STS, 10 de Mayo de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:2436
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 345.- Sentencia de 10 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Subrogación de empresas; no justificada.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto 345 de los Trabajadores, art. 44.1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Las rectificaciones de los hechos probados que se proponen no pueden prosperar por

intrascendentes en orden a modificar el signo del fallo. Para que pueda configurarse la sucesión de

empresas que implica el cambio de titularidad sin extinción de la relación laboral, es necesario que

exista la transmisión de un elemento individualizado de un titular a otro, supuesto que está ausente

en caso enjuiciado, ya que ni hay transmisión de bienes, ni de derechos, ni de actividad

individualizada; el coincidir en una misma actividad productiva, no es transmisión de esta actividad,

como tampoco lo es que cierto número de personas físicas coincidan como socios integrantes de

una y otra persona jurídica.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de don Fernando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por dicho recurrente contra «Instalaciones y Tendidos, SCL»; «Sociedad Mercantil Internos, S. L.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido «Internos, S. L.», representada por el Letrado don Ricardo Otero Ventin.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Fernando , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la demandada al abono de 5.386.833 ptas. por los conceptos expresados en el hecho quinto de la demanda condenando al abono de los intereses correspondientes a

4.500.000 ptas., a razón del interés básico, más un 3 por 100 y del resto de la cantidad reclamada con el recargo del 10 por 100 en concepto de mora».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de junio de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debe absolver y absuelvo a la "Sociedad Mercantil Internos, S. L.", de las peticiones del actor. Y que estimando la demanda, en cuanto a la empresa "Instalaciones y Tendidos Sociedad Cooperativa Limitada", debo condenarla y la condeno al abono de 5.386.833 pesetas (4.500.000 ptas. de reembolso, al interés básico más tres puntos; 326.833 ptas. de salarios adeudados; y 560.000 ptas. por impago del salario durante los tres meses de resolución del recurso, sin las 45.000 ptas. del vehículo)».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° don Fernando , vecino de Vigo/Nigrán núm. 8-10°, provisto del DNI núm. NUM000 , se integra en fecha 1 de junio de 1986 como socio cooperativista en la empresa "Instalaciones y Tendidos, S. Coop. Limitada", con una aportación de 4.500.000 ptas., cantidad que desembolsa en dos plazos -4 de julio de 1986- 2.500.000 ptas., y 26 de agosto de 1986 -200.000 ptas.-, y de las que 300.000 ptas. correspondían a la aportación obligatoria y el resto a la voluntaria. 2.° Admitido por la Asamblea General de fecha 4 de junio de 1986, se le asigna una retribución de 185.000 ptas., salario 140.000 y vehículo 45.000 ptas. 3.° El 8 de septiembre de 1988, en su comunicación notarial informa al Consejo Rector de su solicitud de baja voluntaria. 4° En fecha 23 de septiembre de 1988, se le comunica "en cumplimiento de lo acordado el pasado 2 de septiembre de 1988, se le comunica que ha sido incoado contra Vd. un expediente de expulsión. Resolución contra la que interpone recurso, sin obtener contestación. 5.° Se le adeuda la mensualidad de julio de 1989 y veintitrés días de agosto (326.833 ptas.) reclamando además 4.500.000 ptas. de reembolso de la aportación dineraria, más los intereses devengados (interés básico + 3 por 100) y 560.000 ptas. por el período de toma de acuerdo de expulsión y la fecha en que se entiende resuelto el expediente. 6.° Amplía la demanda contra la "Sociedad Mercantil Internos, S. L.", al estimar su subrogación ( art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de don Fernando , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Con amparo procesal en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 1.568/1980. de 13 de junio, en relación con los previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril ), por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y que a nuestro juicio se han omitido extremos trascendentes en orden a determinar la subrogación empresarial postulada. 2.° Con amparo procesal en el núm. 5 del art. 167 se pretende la adición de un hecho nuevo a la vista del folio 131 y siguientes de autos en el que obra la escritura de constitución de la "Sociedad Internos, S. A.", en fecha 11 de marzo de 1989, y en el folio 136 figura el art. 2° de los Estatutos Sociales , se nos dice cuál es el objeto de dicha sociedad. 3.° Con idéntico amparo procesal se interesa a la vista del folio 127 vuelto, en el que figura el edicto expedido por la Secretaria judicial, en el que se decreta el embargo de bienes de "Instalaciones y Tendidos, Sociedad Cooperativa Limitada" y en el que consta que el ejecutante en ese procedimiento manifiesta que los bienes muebles de la misma se encuentran en la nave sita en Outeiro-Torroso. Mos. 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral entendemos ha existido aplicación indebida del art. 44 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores .

5.° Con amparo procesal en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral entendemos que ha existido falta de aplicación de los arts. 1.253 y 1.282 del Código Civil ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 30 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso, acogidos todos al apartado 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral proponen la adición de tres nuevos apartados a los hechos declarados probados de la Sentencia. Las adiciones interesadas en los dos primeros motivos, consistentes, por una parte, en que se haga constar: «Que "Instalaciones y Tendidos, Sociedad Cooperativa", acordó disolverse el 20 de marzo de 1989» y por otra, que obre en los hechos probados que la citada Sociedad Cooperativa y la sociedad de responsabilidad limitada "Internos" constituida el 11 de marzo de 1989, tenían el mismo objeto social: El de instalaciones y tendidos telefónicos y eléctricos y actividades afines, son adiciones, como pone de relieve el informe del Ministerio Público en su dictamen, intrascendentes a efectos del fallo, pues ninguno de estos hechos por sí solo o, unido a los que ya figuran en la Sentencia recurrida tienen relevancia significativa para establecer la sucesión entre ambas empresas, propósito que anima al recurso, que ni con estas adiciones ni sin ellas puede prosperar, según se verá al analizar los motivos de censura jurídica».

Segundo

El tercer motivo propone que bajo el ordinal octavo conste un nuevo hecho en el que se afirme que los bienes muebles de la Cooperativa demandada se encuentran en Outeiro- Torroso, municipio de Mos, donde también tiene su 345 domicilio social la codemandada «Internos, S. L.» y es motivo que debe ser rechazado, ya que el documento que se cita para justificar la afirmación, es el edicto del folio 127 vuelto, y este documento no acredita la realidad de la localización de dichos bienes, al ser manifestación de ejecutante en los autos de ejecución 72/89, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, amén de que aún aceptada la veracidad de esta declaración, tampoco ella sola, acredita que el lugar de donde afirma estar los bienes coincida con el domicilio de la entidad coodemandada, pues el que ambos locales carezcan de número y estén en la misma localidad no es prueba de su coincidencia.

Tercero

Los dos últimos motivos, 4.° y 5.°, articulados con adecuado amparo procesal, denuncian infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, el 4.° y el 5.° de los arts. 1.253 y 1.282 del Código Civil . Ambos motivos tratan de que sea reconocida una sucesión entre la cooperativa demandada y condenada y la sociedad de responsabilidad limitada «Internos». A este efecto, el motivo 5.° comienza por entender que es presumible esta sucesión una vez que se acepta que ambas entidades tienen un mismo objeto social y que los socios que constituyen la sociedad limitada coinciden en parte con los que en su día lo fueron de la cooperativa. Pero ni se da el enlace preciso y directo entre ambos hechos, como exige el art. 1.253 del Código Civil al que se remite el motivo 5.°, ni puede ahora establecerse la presunción que el motivo .... interesa, pues es doctrina constante y reiterada de este Tribunal, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1987, que las presunciones no establecidas por la Ley corresponde apreciarlas en exclusiva al juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste. No de mayor aplicación es el art. 1.283 que el propio motivo 5.° denuncia como violado, ya que no ha existido contrato ni convenio alguno entre las personas jurídicas entre las que se quiere establecer la sucesión. Y si en este respecto no es de aplicación el art. 1.282, menos lo es con relación al consentimiento prestado por las personas físicas que en su día constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada «Internos», consentimiento al que parece referirse el motivo, pues es evidente que este consentimiento está ordenado exclusivamente a la constitución de dicha entidad como lo muestra la simple lectura de la escritura de constitución, siendo ajeno a toda vinculación entre las dos sociedades.

Cuarto

Los términos amplios en que está redactado el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , ha dado lugar, como resume la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1990, a que los supuestos de transmisión de empresas en él previstos sean configurados, bien acentuando la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o por el contrario haciendo pie en la sucesión de la «actividad» por entender que el entramado sistemático y funcional que subyace a la actividad productiva de la empresa es el auténtico nervio de la misma. Ahora bien, en cualquier caso, siempre es necesario para que pueda configurarse la sucesión de empresas, que implica el cambio de titularidad, que no supone por sí mismo la extinción de la relación laboral a que se refiere el art. 44.1 del Estatuto , que exista la transmisión de un elemento individualizado de un titular a otro. Y es este supuesto básico el que está ausente en el caso enjuiciado, ya que ni hay transmisión de bienes, ni de derechos ni de actividad individualizada, ya que el coincidir en una misma actividad productiva, evidentemente no es transmisión de esta actividad, como tampoco lo es que cierto número de personas físicas coincidan como socios integrantes de una y otra persona jurídica, y como son estos los dos únicos hechos sobre los que el recurso pretende aplicar el art. 49.1 del Estatuto , es claro que debe ser desestimado como dictamina el Ministerio Público.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Alberto

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 9 de junio de 1990 , en Autos seguidos a instancia de don Fernando contra «Instalaciones y Tendidos, SCL», «Sdad. Mercantil Internos, S. L.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez,.- Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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