STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:2415
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 341.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Médicos de la Seguridad Social; trienios en razón de los servicios prestados con

carácter interino antes de su nombramiento en propiedad. Importe; referido a la retribución de la

fecha de su devengo.

NORMAS APLICADAS: Ley 70/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto-ley de 3 de agosto de 1979, art. único; Real Decreto 1.461/1982, de 25 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 17 de marzo y 7 de junio de 1989.

DOCTRINA: Se debate el modo de calcular el importe de los trienios reconocidos a los

reclamantes, en cada caso, como consecuencia de la prestación de sus servicios con carácter

interino a la Seguridad Social antes de haber obtenido su nombramiento en propiedad. La Sentencia

recurrida atiende a la retribución que se percibía durante el tiempo cuyo trienio se reconoce. Las de

esta Sala citadas, y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

aportadas como de contrarias, establecen que el valor de dichos trienios ha de entenderse referido

a la fecha de su devengo.

La cuestión queda resuelta por sí sola cuando consta cuál es la doctrina acogida por la

jurisprudencia, ya que ésta, obviamente, ha de prevalecer por imperio de lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil, apartados 6 y 7 .

Tendría sentido la interpretación de la Sentencia recurrida si el reconocimiento de los trienios en

cuestión tuviera efectos retroactivos a los fines de su abono, más como el reconocimiento de la

antigüedad sólo produce efectos económicos a partir de una determinada fecha, que es la del inicio

de la vigencia de la Ley que reconoce el derecho a la percepción, y no antes, es claro que en esemomento es cuando empieza a devengarse el beneficio y, en consecuencia, la retribución que ha

de tenerse en cuenta es la que en ese momento corresponde al beneficiario y no otra.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Gonzalo , don Cornelio y don Abelardo , representados por la Letrada doña Beatriz González Díaz contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de lecha 15 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo y dos más, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en autos instados por dichos recurrentes contra el INSALUD. sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 15 de octubre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Oviedo, de fecha de 23 de mayo de 1990 , en autos seguidos entre don Gonzalo y dos más, y el «Instituto Nacional de la Salud» sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del siguiente tenor: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo , don Cornelio y don Abelardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre fijación de valor de trienios reconocidos y en consecuencia se confirma la resolución impugnada».

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 23 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en la demanda, prestan servicios por orden y a cuenta del INSALUD.

  1. Al actor Gonzalo se le reconoció por Sentencia una antigüedad referida al 30 de abril de 1959 al computársele tres trienios, además de los que el Instituto le venía abonando. 3.° A Cornelio se le reconoció una antigüedad de 1 de enero de 1956 que corresponde a 4 trienios, reconocidos en la referida Sentencia. 4° A Abelardo se le reconocieron 8 trienios en la referida Sentencia. 5.° Al liquidar los nuevos Convenios, al actor Gonzalo se le valoraron dichos complementos a razón de 3.027 ptas., por cada trimestre o 9.081 mensuales; a Cornelio , se le abonaron los cuatro trienios por un importe total de 9.467 mensuales, y a Abelardo , de 15.280 ptas. 6.° Por los atrasos del periodo del 1 de enero de 1986 al 30 de abril de 1989 se abonó a los actores las siguientes cantidades: A Atanasip Corte Zapico, 387.220 ptas.; a Cornelio , 206.516 ptas.; y a Abelardo la de 611.200 ptas. 7.° Si a los actores se les hubiese reconocido el valor de los trienios establecido en la Sentencia, de acuerdo con el salario percibido en el año 1982, a Gonzalo , habría de incrementársele su retribución mensual en la cuantía de 29.469 ptas.; a Cornelio en la de 39.020 ptas., y a Abelardo en la de 72.376 ptas., existiendo una diferencia a favor de cada uno de los actores durante el período litigioso de 978.624 ptas., para Gonzalo ; la de 1.814.544 ptas., para Cornelio , y la de 2.740.608 para Abelardo . 8.° Se efectuó la reclamación previa y la demanda fue presentada el día 341 27 de marzo de 1990». Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda presentada por Gonzalo y dos más, sobre cantidad, contra el "Instituto Nacional de la Salud" (INSALUD), debo absolver y absuelvo a dicho demandado, de la pretensión contra él ejercitada».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 27 de noviembre, y formalizado por la Letrada doña Beatriz González Díaz, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: «Único: Con amparo procesal en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la casación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha de 15 de octubre de 1990 , por establecer una doctrina legal en la determinación del valor de los trienios reconocidos a los actores, por aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1987 , que contradice la doctrina legal establecida en las Sentencias de fechas 28 de julio de 1989 y 22 de noviembre de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y las Sentencias de fechas, 7 de julio de 1986 y 17 de marzo de 1989 del Tribunal Supremo , infringiendo al tiempo con ello, por errónea interpretación el art. 2.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 y el art. 2 del Real Decreto de 25 de junio de 1982 ».

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 17 de marzo de 1989 y 7 de junio de 1986; y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fechas 28 de julio de 1989 y 22 de noviembre de 1989.

Quinto

No evacuado traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y dado traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la procedencia o improcedencia de la casación recurrida, éste emitió informe por el que considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 23 de abril de 1991, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 1991, quedando la Sala constituida por tres Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El sustrato básico del recurso para la unificación de doctrina regulado en la vigente Ley de Procedimiento Laboral es la contradicción entre los pronunciamientos contenidos en la Sentencia que es objeto del recurso, de un lado, y de otro, los que lucen en aquéllas que son ofrecidas como término de comparación entre las previstas como posibles y adecuadas para tal cotejo en el art. 216 de la nombrada Ley procesal , tanto por el órgano jurisdiccional de que han de proceder las segundas, como por las similitudes o concomitancias que han de existir entre una y otras y entre éstas entre sí. Ello obliga a atender en primer lugar, en el caso de autos, a si entre la Sentencia recurrida: La dictada en 15 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , al resolver recurso de suplicación interpuesto contra la que puso término en la instancia al proceso núm. 602/90 seguido en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, y las ofrecidas como término de comparación: Las de 28 de julio y 22 de noviembre de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y las de 7 de junio de 1986 y 17 de marzo de 1989 , de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se da la contradicción exigida por la Ley y en los términos y circunstancias que la norma impone.

Segundo

En la Sentencia aquí recurrida los litigantes son médicos de la Seguridad Social, ahora recurrente, y el Instituto Nacional de la Salud, recurrido, y en las otras Sentencias ya calendadas se trata también de personal estatutario de la Seguridad Social, en todo caso, igualmente médicos, y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de julio de 1989 , además un Farmacéutico, en calidad de demandantes, y como demandados, en todo caso, los correspondientes órganos gestores de la Seguridad Social: Servicio Andaluz de la Salud o Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía (RASSSA). Litigantes, por tanto, personalmente diferentes, en el caso de los reclamantes, pero siempre en idéntica situación. Como iguales son, en todo caso, los hechos, los fundamentos y las pretensiones esgrimidas, a saber: Modo de calcular el importe de los trienios reconocidos a los reclamantes, en cada caso, como consecuencia de la prestación de sus servicios con carácter interino o eventual a la Seguridad Social antes de haber obtenido su nombramiento en propiedad; derecho que les fue atribuido por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , cuya entrada en vigor se demoró, en virtud de lo dispuesto en el art. único del Real Decreto-ley de 3 de agosto de 1979, hasta el día 1 de agosto de 1982 , fecha que fue confirmada por la Ley 28/1980, de 10 de junio , como de inicio de los efectos económicos de la Ley 70/1978 , al derogar el calendado Real Decreto-ley. Son, por tanto, no ya sustancialmente iguales, como exige la Ley, sino idénticos, los hechos, los fundamentos -siempre se trata del art. 2.1 de la Ley 70/1978 y de lo dispuesto en el Real Decreto 1.461/1982, de 25 de junio , dictado en desarrollo y complemento de esta última Ley-, y por supuesto, las pretensiones que, como se ha dicho, siempre se referían a la determinación del valor de los trienios reconocidos a cada uno de los reclamantes.

Tercero

1.° La Sentencia recurrida entiende que para determinar dicho valor hay que atender a la retribución «que se percibía durante el período cuyo trienio se reconoce», sin que haya de tenerse en cuenta el día 1 de agosto de 1982. fecha de la producción de efectos económicos del derecho reconocido a los reclamantes. En este sentido interpreta el art. 2. en sus núms. 1 y 2, del Real Decreto ya mencionado. La Sala de suplicación no desconoce la doctrina que se establece en las Sentencias de esta Sala de 7 de junio y 17 de marzo de 1989 -que, también, allí fueron invocadas por los recurrentes-, y admite que es contraria a la que ella misma decide, pero so pretexto de que la doctrina jurisprudencial es confusa, y que la suya es más ajustada a la normativa vigente, conscientemente se aparta de ella.

  1. En cambio, las dos Sentencias de esta Sala que acaban de citarse y las dos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, invocadas aquí por los recurrentes, sin confusión alguna, sino con claridad meridiana, establecen que el valor de dichos trienios ha de entenderse referido a la fecha de su devengo, que no puede ser otra sino a partir del 1 de agosto de 1982, fecha de la entrada en vigor de la Ley 70/1978 , que fue la que estableció el derecho a los mismos y a la que, expresamente, fue referido el inicio de sus efectos económicos.

Cuarto

I.° Palpable y manifiesta la contradicción como paladinamente la propia Sentencia recurrida no deja de admitir, la cuestión relativa a dónde se encuentra la buena doctrina y cuál es la que, por el contrario ha de reputarse dañosa y equivocada, viene resuelta por sí sola cuando consta cuál es la acogida por la jurisprudencia, ya que ésta, obviamente, es la que ha de prevalecer por imperio de lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil en sus núms. 6 y 7 . Así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que con concisión, claridad y contundencia loables propugna, en consecuencia, la procedencia del recurso.

  1. Sin embargo, no está de más añadir alguna apostilla que ayude a aclarar la confusión en que incurre la Sentencia recurrida. Cuando el art. 2 del Real Decreto 1.461/1982 da reglas para la valoración de los trienios referidos, lógicamente, al tiempo en que no daban derecho a retribución, se refiere, no a su importe, sino al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo. Tendría sentido la errónea interpretación de la Sentencia recurrida si el reconocimiento de los trienios en cuestión tuviera efectos retroactivos a los fines de su abono, es decir, si no sólo fueran reconocidos, sino abonados, lógicamente, entonces, en el importe que hubiesen tenido en su momento. Pero como el reconocimiento de la antigüedad sólo produce efectos económicos a partir de una determinada fecha, que es la del inicio de la vigencia de la Ley que reconoce el derecho a la percepción, a partir de entonces, y no antes, es claro que en ese momento es cuando empieza a devengarse el beneficio y. en consecuencia, la retribución que ha de tenerse en cuenta es la que en ese momento corresponde al beneficiario y no otra.

Quinto

1.° Por tanto, hay que concluir que la Sentencia recurrida quebranta la 342 unidad de doctrina y, además y en consecuencia, infringe los preceptos citados; por lo que, con estimación del recurso, ha de ser casada y anulada, de acuerdo con lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en los términos que resultan de lo expuesto, que no son otros que la estimación del recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que, consiguientemente, debe ser revocada, resolviéndose la cuestión planteada en la demanda con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, como dice el precepto rituario citado, cuyos efectos, por imperativos de la misma norma, deben alcanzar a la situación jurídica particular creada por la Sentencia impugnada.

  1. Los razonamientos jurídicos ya expuestos llevan a la estimación de la demanda de los hoy recurrentes en los términos que planteaba el suplico de la misma, puesto que el importe económico de las reclamaciones de cada uno de ellos, consignado en dicho suplico, fue expresamente recogido, en su integridad, en el relato fáctico de la Sentencia de instancia e incorporado a la de suplicación, sin debate ni contradicción en dicho trámite.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gonzalo , don Cornelio y don Abelardo , contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en 23 de mayo de 1990, recaída en proceso sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de los nombrados recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia aquí recurrida, cuyos pronunciamientos sustituimos por los siguientes: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo , don Cornelio y don Abelardo contra la Sentencia de 23 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre fijación de valor de trienios reconocidos, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida. Estimamos la demanda origen del proceso y condenamos al INSALUD, demandado, a que pague a don Gonzalo la suma de 978.624 ptas., a don Cornelio , la de 1.418.544 ptas., y a don Abelardo , la de 2.740.808 ptas., por el concepto de atrasos de premio de antigüedad; y a que el mismo sea abonado a partir del 1 de enero de 1990, a razón de 29.469 ptas. al primero; de 30.020 ptas. al segundo y de 72.376 ptas. al tercero. Estos pronunciamientos producen plenos efectos en favor y en contra de las nombradas partes litigantes en el proceso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI lo mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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