STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2414
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 342.- Sentencia de 9 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto Colectivo.

MATERIA: Inadecuación de procedimiento; debe estimarse. Complemento salarial que corresponde

a puestos de trabajo individualizados.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, arts. 17.1 y 25.a); Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado de 1990), 150.

DOCTRINA: La Federación Sindical de Empleados del Servicio Nacional de Productos Agrarios

solicita, con carácter general para todos los trabajadores afiliados que prestan sus servicios en la

sección de silos del SENPA, un complemento salarial de disponibilidad horaria ( art. 41 del Convenio Colectivo de 13 de septiembre de 1989 ) que retribuye la prestación de trabajo en régimen de

flexibilidad horaria para adaptar los tiempos de trabajo a las excepcionales características de

determinados puestos, especificándose en el último anexo del Convenio Colectivo de una forma

individualizada los trabajadores que tienen derecho a percibirlo, sin precisar su categoría

profesional, ni la sección en que están adscritos, en lista en la que no figuran los trabajadores de

silos. Ello hace preciso para determinar la procedencia de su aplicación un análisis de cada

situación concreta, como así ha ocurrido en los conflictos individuales en los diversos litigios

seguidos a título individual.

El proceso de conflicto colectivo exige que el conflicto afecte indiferenciadamente a un grupo de

trabajadores en cuanto tal, con la presencia de un interés general e indivisible del grupo. No

concurren estas notas en el presente caso en que el interés en litigio no posee las notas de

generalidad e indivisibilidad. Lo pretendido sólo puede tener cauce adecuado en el proceso

ordinario, individual o plural.En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado don Francisco Javier García Méndez, en nombre y representación de don Carlos Daniel , Secretario General de la Federación Sindical de Empleados del Servicio Nacional de Productos Agrarios, (CSENPA-CSIF) contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), representado y defendido por el Abogado del Estado y contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) como integrantes del Comité Intercentros.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Daniel , Secretario General de la Federación Sindical de Empleados del Servicio Nacional de Productos Agrarios (CSENPA-CSIF), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, contra el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), organismo autónomo, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y contra los Sindicatos CCOO y UGT como integrantes del Comité Intercentros; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que a los trabajadores que representa les sea de aplicación el art. 41 del Convenio Colectivo publicado el 13 de septiembre de 1989 y, en consecuencia, a todos y cada uno de ellos se les abone el complemento de disponibilidad horaria en la cuantía que se establezca, en función de las cantidades que reciben los actuales perceptores, y en proporción a sus niveles profesionales y desde el 1 de enero de 1988.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora desiste en cuanto a CCOO y se ratifica en lo demás, oponiéndose la demandada, excepto CCOO y UGT que no comparecen pese a estar debidamente citadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las 342 partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de octubre de 1990 se dictó Sentencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice: Fallamos: «Que debemos de declarar inadecuación de procedimiento en la demanda presentada por CSENPA-CSIF frente a SENPA y otros, sobre conflicto colectivo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declaraba en bases los siguientes hechos: «1.° El Organismo Autónomo SENPA tiene todo su personal regulado por la normativa laboral rigiéndose por convenio de empresa encontrándose vigente el publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de septiembre de 1989. 2.° El citado organismo tiene varias secciones y una de ellas es la que se encarga del funcionamiento de silos que comprende entre 325 y 350 empleados. 3.° Dichos empleados tienen una jornada semanal de treinta y siete horas y media y un horario que comprende de ocho de la mañana a tres y media de la tarde de lunes a viernes ambos inclusive. 4.° El referido personal no tiene concedido el complemento salarial llamado "disponibilidad horaria". 5.° Este complemento es de cuantía variable y se determina por "persona" en virtud de acuerdo entre la Dirección del organismo y el Comité Intercentros».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante.

Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 9 de enero de 1991, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del apartado b) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la Sentencia de instancia infringe por su no aplicación el art. 17.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado en representación del organismo demandado, hoy recurrido (SENPA). El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del Sindicato accionante contra el Servicio Nacional deProductos Agrarios (SENPA), CCOO y UGT, apreció la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el cauce procesal correcto no era el elegido, sino el proceso ordinario y, en consecuencias, se abstuvo de entrar en el fondo del asunto.

Frente a dicha Sentencia formula el demandante recurso de casación al amparo del art. 204.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril dé 1990 , en cuyo único motivo denuncia la infracción del art. 17,1 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 y solicita que se anule la Sentencia de instancia, declarando adecuado el proceso de conflicto colectivo y se ordene a la Sala de instancia entrar a conocer del fondo.

Segundo

El referido Sindicato solicita en su demanda, origen de las presentes actuaciones, que se declare «Que a los trabajadores que represento, que están afiliados al sindicato SENPA, y que prestan sus servicios en silos, les sea de aplicación el art. 41 del Convenio Colectivo publicado el 13 de septiembre de 1989 » y «En consecuencia con lo anterior, a todos y cada uno de ellos se les deberá abonar el complemento de disponibilidad horaria en la cuantía que se establezca»; deduciendo, además otras dos peticiones accesorias, cuya efectividad depende del éxito de las primeras.

El art. 41 del Convenio Colectivo aludido bajo el epígrafe «Complemento disponibilidad horaria» establece que «retribuye la prestación de trabajo en régimen de flexibilidad horaria para adaptar los tiempos de trabajo a las excepcionales características de determinados puestos de trabajo. Su cuantía se establecerá previo acuerdo de la Dirección General y el Comité Intercentros y una vez aprobada no admite revisión alguna». Y en el último anexo del Convenio Colectivo se especifican de una forma individualizada los trabajadores que tienen derecho a percibir dicho complemento y su cuantía, sin precisar su categoría profesional, ni la sección a la que están adscritos; en cuya lista no figuran los trabajadores de silos.

El Sindicato accionante aduce como fundamento de su pretensión que el colectivo de trabajadores que presta sus servicios en silos, debido a sus especiales características, conlleva un sistema de flexibilidad horaria de obligado cumplimiento que les obliga a realizar en determinadas épocas una jornada y un horario de trabajo distintos y en exceso a los pactados en convenio colectivo, variable en el tiempo y por tanto entienden que tienen derecho a percibir el cuestionado complemento salarial.

Tercero

De lo expuesto se desprende que se trata de una modalidad de los complementos salariales de puesto de trabajo definidos con carácter general en el art. 5.b) del Decreto de 17 de agosto de 1973 -vigente a tenor de lo establecido en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores- como «aquel que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tiene carácter consolidable.

Concretamente el complemento que contempla el art. 41 del Convenio -antes transcrito- está destinado a compensar excepcionales características de aquellos puestos de trabajo que determinan que quienes los desempeñen no tengan un horario de trabajo fijo, sino flexible, estando en todo tiempo a disposición de la empresa para el desempeño de determinadas funciones.

Cuarto

Aun dejando al margen -por afectar al fondo del asunto- que en el inalterado relato táctico de la Sentencia de instancia se expresa que en la sección de silos prestan sus servicios entre 325 y 350 trabajadores y que su horario de trabajo es fijo en el tiempo tal como allí se especifica, sin perjuicio de que -como se matiza en su fundamentación jurídica- puedan realizar ocasionalmente horas extraordinarias que se le retribuyen como tales, la realidad es que el Sindicato accionante solicita con carácter general para todos los trabajadores afiliados que prestan sus servicios en la sección de silos un complemento salarial que por su propia naturaleza -como se ha visto- corresponde a situaciones individualizadas, a determinados puestos de trabajo, con independencia de la sección o departamento donde están adscritos; por lo que, para una correcta solución habría que analizar cada situación concreta, como así ha ocurrido, en efecto, en diversos litigios seguidos a título individual, según consta en autos.

En consecuencia, lo pretendido sólo puede tener cauce adecuado en el proceso ordinario, individual o plural; y es que la figura del conflicto colectivo jurídico a tenor de lo prevenido en los art. 17.1 y 25.a) del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 con proyección judicial en el art. 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 exige que el conflicto afecte indiferenciadamente a un conjunto laboral en cuanto tal, requiere en definitiva la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo, en cuanto que el tema conflictivo afecte a una pluralidad de trabajadores que han de componer un grupo genérico y homogéneo definido como tal por las notas objetivas que lo conforman y otro subjetivo queresidee indivisible de tal grupo; todo ello encaminado a la aplicación o interpretación de una norma estatal o convenida colectivamente, cualquiera que sea la eficacia de esta última, o de una decisión o práctica de empresa.

Siendo evidente que en el presente caso el conflicto promovido con el carácter de colectivo no reúne las notas requeridas puesto que -como se desprende de lo indicado- el colectivo de trabajadores que presta sus servicios en los silos carece de la homogeneidad requerida y el interés en litigio no posee las notas de generalidad e indivisibilidad.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Carlos Daniel , Secretario General de la Federación Sindical de Empleados del Servicio Nacional de Productos Agrarios (CSENPA-CSIF) contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo seguido por dicho Sindicato contra el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) y los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) como representantes del Comité Intercentros.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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