STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:2366
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 336.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de revisión; maquinación fraudulenta. Ocultación del domicilio del demandado

siendo conocido por el demandante.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.796.4 .

DOCTRINA: La demandante en el proceso afectado por la revisión, que conocía el domicilio en el que podía ser citado el demandado hoy recurrente, por vivir en el mismo edificio, indicó en la demanda como tal el lugar en que había estado situada su empresa, ya cerrada, y al ser requerida por el Juzgado de lo Social, ante la imposibilidad de poder ser encontrado en él dicho demandado, para que indicase nuevo domicilio del mismo, insistió en que el mencionado en la demanda era el único conocido, dando lugar a la citación por edictos, celebrándose el acto de juicio con la incomparecencia de los demandados y recayendo Sentencia favorable a la actora. Procede acceder a la rescisión de la Sentencia firme impugnada por estarse en el supuesto del apartado 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de don Mariano , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1988, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , iniciada en virtud de demanda formulada por doña Sofía contra Edurne , Mariano , Miguel y «Francgoel» sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la actora Sofía , representada por el Procurador don Pedro Pérez Medina.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 16 de marzo de 1990, se interpuso recurso de revisión por la representación de don Mariano , contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1988, procedimiento núm. 617/88, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , en los autos sobre despido, instados por doña Sofía contra Edurne , Mariano , Miguel , y «Francgoel».

Segundo

Dicho recurso de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Que ante la incomparecencia de las empresas demandadas sin personarse en los autos, ni asistir al juicio habiendo sido citadas, ha de tenérselas por confesas y conformes con los hechos de la demanda, en recta aplicación delcontenido del art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , y facultad otorgada por el mismo al juzgador según Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1982 , lo que en apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, conduce a tener jurídicamente como ciertos los hechos que contiene el escrito inicial de demanda y en consecuencia estimar la pretensión deducida en la misma por la actora, declarando nulo el despido de la misma. Y ello porque si bien a tenor de lo establecido en el art. 52 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 97 y siguientes, éstos de la Ley de Procedimiento Laboral , el empresario puede poner fin a su relación laboral con el trabajador mediante el despido de éste por cualquiera de las causas que tal regulación determina, es lo cierto que conforme a lo preceptuado en el art. 3.° párrafo 2.° del art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal despido supone la observancia de su notificación por escrito al interesado, determinando concretamente los hechos motivantes del mismo, Sentencias del TCT, de 8 de abril de 1981 y 25 de mayo de 1982 , de tal forma que si tales exigencias no se cumplen por el empresario el despido será nulo tal cual literalmente sanciona el precepto últimamente aludido, con los efectos que a tal calificación atribuye el contenido del núm. 4 del mismo art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, y el último párrafo del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, se personaron ante esta Sala, en concepto de recurrida, la actora, Mª Pilar Correa Wenzel, quien se opuso a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y no solicitado por las partes la celebración de vistas, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Sofía el 19 de abril de 1988 presentó demanda de despido contra la empresa «Francgoel», y contra los propietarios de la misma doña Edurne , don Mariano y don Miguel , señalándose en dicha demanda como domicilio de esta empresa el de Paseo de Gracia núm. 130, entresuelo, en Barcelona, sin indicar el domicilio particular o personal de ninguno de estos tres propietarios demandados. Esta demanda fue admitida a trámite por la Magistratura de Trabajo núm. I de Barcelona, a la que correspondió en turno de reparto y se señaló el día 13 de junio de 1988, a fin de que tuviesen lugar los actos de conciliación y juicio, ordenándose citar debidamente a las partes para tales actos; las citaciones de los tres propietarios demandados se remitieron por correo certificado con acuse de recibo, enviándose las tres a la dirección que se señaló en la demanda, Paseo de Gracia, 130, entresuelo, siendo devueltas todas ellas con la anotación «marchó sin señas». El día señalado para la celebración del acto de juicio, compareció ante la Magistratura la demandante, pero no así los demandados, no pudiéndose celebrar dicho juicio al no constar en forma la citación de éstos, y en tal comparecencia el Magistrado concedió «a la parte actora un plazo de cuatro días para que facilite nuevos domicilios de los demandados, con la advertencia de que de no hacerlo se archivará el procedimiento». El día 17 de junio de 1988, la actora en este proceso de despido, doña Sofía , presento ante la Magistratura un escrito firmado por ella, en el que textualmente manifiesta «que dicho domicilio (el de Paseo de Gracia, 130, de Barcelona, que en la demanda se asigna a los demandados), es el único que conoce la demandante, por lo que en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita de esa Magistratura de Trabajo, que se les cite por edictos a insertar en el "Boletín Oficial de la Provincia" para los actos de conciliación y en su caso el juicio correspondiente». Por providencia del mismo día 17 de junio se señaló de nuevo para la celebración de estos actos el 26 de septiembre de 1988, siendo citados los demandados referidos, a tal fin, mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona». En el día nuevamente señalado, 26 de septiembre, se llevó a efecto el acto de juicio, compareciendo al mismo la actora pero no haciéndolo así ninguno de los demandados. El 1 I de octubre de 1988 la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona dictó Sentencia en la que se contiene el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por Sofía , debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por los demandados, y debo condenar y condeno a la citada empresa a que readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo de forma inmediata, con abono de los salarios de tramitación». Esta Sentencia se notificó a los tres demandados mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona».

Segundo

Pues bien, el recurso de revisión sobre el que ahora se resuelve, ha 336 sido interpuesto por don Mariano , uno de los demandados en los autos principales, contra la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona, núm. 1 de 11 de octubre de 1988 , y en virtud de las pruebas practicadas en este proceso de revisión han quedado plenamente acreditados los siguientes hechos: a) Que Sofía , actora en los autos principales, tiene su domicilio en Barcelona en la Avenida de la República Argentina, núm. 256; b) don Mariano ha vivido también durante muchos años en el núm. 256 de la mencionada Avenida de la República Argentina de Barcelona, «puerta con puerta» con el piso en que vivela indicada Sofía ; en dicho inmueble reside habitualmente la madre del Sr. Mariano , y él tiene en el mismo despacho abierto como Administrador de fincas al que acuden normalmente personas y clientes; c) El Sr. Mariano está empadronado en Barcelona, constando en ese Padrón Municipal como domicilio del mismo el comentado de la Avenida de la República de Argentina núm. 256; d) Este señor vive con su esposa en la localidad de Teyá, pero en ocasiones pernocta en la tan repetida casa de la Avda. de la República Argentina, núm. 256, y además va a la misma prácticamente todos los días, al tener en ella su despacho como Administrador de fincas, recibiendo allí correspondencia, envíos y comunicaciones; e) En este inmueble coincide en bastantes ocasiones con la Sra. Sofía , la cual conocía y conoce perfectamente la vinculación del Sr. Mariano con esta casa y, que en ella éste podía ser fácilmente localizado.

Tercero

Volviendo a referirnos al proceso de despido, se precisa que la Sentencia recaída en el mismo, de fecha 11 de octubre de 1988, devino firme al no interponerse recurso contra ella, y la actora en ese litigio presentó escrito ante la Magistratura de Trabajo, instando la ejecución de tal Sentencia, en la que se había condenado a los demandados a la readmisión de dicha actora y al pago de los salarios de tramitación. Y no habiéndose llevado a efecto esa readmisión, y una vez celebrada la pertinente comparecencia, sin la intervención de los demandados, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona, ya convertida en Juzgado de lo Social, dictó Auto de fecha 13 de febrero de 1989 , en cuya parte dispositiva se ordena: «Estimo la pretensión de la actora Sofía , declarándose extinguida la relación laboral que le unía con la demandada Edurne y otros, debiendo abonar ésta al actor la indemnización de 242.295 ptas, y salarios de tramitación 608.244 ptas.»

El 21 de abril de 1989, Sofía solicitó la ejecución de lo que en dicho Auto se ordena, y por ello se mandó remitir certificación de los particulares esenciales de ese proceso, a efectos de ejecución, al Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona, encargado de las ejecuciones en ese ámbito jurisdiccional. Este Juzgado llevó a cabo diferentes actuaciones al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que se ejecutaba, y entre ellas la Delegación de Hacienda de la provincia de Barcelona remitió a dicho Juzgado una comunicación, de fecha 17 de octubre de 1989, en la que se indicaba que, según los datos informáticos que obran en la Sección de Centros Tributarios, el Sr. Mariano aparece de alta en la Licencia Fiscal Profesional 1.988, en Avenida República Argentina, núm. 256, (administración de fincas); por ello, por providencia de 31 de octubre de 1989 se ordenó practicar embargo «en el domicilio de Mariano », en República Argentina, núm. 256, de Barcelona. Personada la Comisión Ejecutiva del referido Juzgado núm. 23 en esa dirección el 20 de diciembre inmediato siguiente, se extendió diligencia negativa de embargo, pues siendo hallada la madre del ejecutado, doña Ana María , ésta manifestó que ese era su domicilio y no el de su hijo; en aquel acto se efectuó la notificación al Sr. Mariano de la referida providencia de 31 de octubre de 1989, así como del Auto de 26 de julio del mismo año por el que el Juzgado de lo Social núm. 23 ordenó se despachase ejecución, notificación que se llevó a cabo mediante cédula entregada a la madre de éste, Sra. Ana María , con copia de estas resoluciones. El 22 de diciembre de 1989, don Mariano presentó escrito interponiéndose recurso de reposición contra dichos autos y providencia, basado en razones similares al recurso de revisión que estamos ahora resolviendo; por Auto de 12 de abril de 1990 se desestimó el aludido recurso de reposición, sin perjuicio de que el recurrente pudiera instar las acciones a que se alude en la fundamentación jurídica de ese Auto, entre los que se mencionaban el recurso de revisión. El Sr. Mariano presentó ante el Tribunal Supremo el 16 de marzo de 1990 demanda interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia de 11 de octubre de 1988 de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona , solicitando que «se declare rescindida en su totalidad la Sentencia impugnada».

Cuatro: A la vista de todo lo que se expone en los anteriores fundamentos de Derecho es forzoso concluir que el presente supuesto se encuadra perfectamente en el núm. 4.° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la conducta de doña Sofía en los autos principales ha de ser calificada necesariamente de «maquinación fraudulenta», maquinación que impidió que el Sr. Mariano pudiera comparecer y defenderse en estos autos.

A este respecto, en primer lugar se ha de salir al paso de las afirmaciones expresadas reiteradamente por el Letrado de la parte recurrida en el acto de la vista de este recurso, en las que se manifestó que la demanda que dio origen a los Autos principales se dirigió contra una persona jurídica y contra sus tres representantes pues estas afirmaciones no son ciertas. Dicha demanda se dirigió textualmente «contra la empresa "'Francgoel" y los propietarios doña Edurne , don Mariano , don Miguel », reiterándose en el suplico de esa demanda expresiones análogas, lo que evidencia que en dicho proceso no se demandó a ninguna persona jurídica, sino tan sólo a tres personas físicas propietarias de una empresa cuyo nombre comercial se consigna. Téngase en cuenta que en ningún momento se habla de «Francgoel» como de una Sociedad, ni se añaden a este nombre las clásicas siglas indicadoras de su condición societaria, y que a las tres personas físicas mencionadas se las califica de «propietarios» de la empresa, lo cual evidentemente, no concuerda con el carácter de socios no representantes de una compañía mercantil, ya que, de existir una persona jurídica, la propiedad de la empresa recaería sobre ella, no sobre sus socios ni sobre susrepresentantes; es más, en todas las actuaciones no existe la más mínima referencia a que se demande o se dirija la acción contra una persona jurídica, ni se ha llevado a cabo ningún trámite o diligencia con una entidad de esta clase en concepto de demandada, siendo incuestionable que ni en la Sentencia de instancia ni en el Auto de 13 de febrero de 1989, que resolvió el incidente de no readmisión, se condena a ninguna persona jurídica, y que la ejecución de estas resoluciones solamente se ha llevado a cabo, como era obligado, contra las tres personas naturales antes citadas, sin dirigirse contra persona jurídica de clase alguna.

Así pues, queda claro que en este proceso tan sólo han sido demandados tres personas físicas, las cuales eran propietarias de la empresa demandada, cuyo nombre comercial se consigna en la demanda, de lo que se desprende que, en puridad de concepto, en esta demanda, sin perjuicio de indicar en ella la dirección en que tal empresa había actuado, como efectivamente así se hizo, se tenían que haber designado los domicilios personales de aquéllas, máxime cuando era muy probable que la empresa estuviese ya cerrada, como realmente sucedió; sin embargo, la actora, a pesar de esto, y a pesar de que sabía que el demandado don Francisco Luis Manich tenía despacho abierto en la casa donde ella vive (Avenida de la República Argentina, núm. 256), y que allí podía ser fácilmente localizado, en la referida demanda consignó tan sólo el domicilio de la empresa. Paseo de Gracia, núm. 130. Pero cuando queda evidenciada y patente la existencia de la referida maquinación fraudulenta por parte de la Sra. Correa, es en el momento en que, después de no haber sido posible citar a los demandados en el domicilio o sede de la empresa, por estar ésta y cerrada, y después de ser requerida dicha señora por la Magistratura de Trabajo el 13 de junio de 1988 para que «facilite nuevos domicilios de los demandados», contesta a tal requerimiento afirmando que el domicilio de Paseo de Gracia, núm. 130, «es el único» que ella conoce, cuando, por el contrario y como se ha dicho, sabía, de forma plena y clara, que el Sr. Manich tenía despacho abierto en la casa en donde ella vive, y que podía ser allí localizado. Todo esto impidió que alguno de los demandados pudiera comparecer en el acto de juicio verbal celebrado el 26 de septiembre de 1988, determinando así que se dictase una Sentencia favorable a los intereses de la Sra. Sofía . Por consiguiente, el caso analizado se comprende en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley Procesal Civil .

Quinto

Así pues, a la vista de lo que se dispone en este art. 1.796.4, y en el art. 1.806 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar la demanda de revisión formulada por don Mariano , y rescindir en su totalidad la Sentencia impugnada, con todas las consecuencias legales derivadas de tal rescisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión entablado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Mariano , contra la Sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Barcelona el 11 de octubre de 1988 , recaída en los autos de juicio núm. 310/88, iniciados a virtud de demanda presentada por doña Sofía (ahora recurrida o demandada en este recurso de revisión), contra la empresa «Francgoel» y sus propietarios doña Edurne , don Mariano y don Miguel , sobre despido; y en consecuencia rescindimos íntegramente dicha Sentencia. Expídase certificación de la misma y, devuélvanse los autos principales, en unión de esta certificación, al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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