STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:2363
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 338.- Sentencia de 6 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no acreditado. Resolución del contrato; no procede. Diferencias en los

salarios devengados; objeto de controversia judicial sólo en parte estimada.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, art.

50.1.b ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1986 y 25 de septiembre de 1989 .

DOCTRINA: El recurrente deduce el error de hecho de su particular valoración del total acervo

probatorio, lo que no es admisible en casación. La falta o retraso en el pago de salarios carece de

relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad, bien lo

sea por su cuantía, doctrina a la que se acomoda lo resuelto por la Sentencia recurrida, pues el

demandante, en reclamación paralela a la de resolución, cifró los impagos de la empresa en un

total de 2.080.489 ptas., cuando éstos le fueron reconocidos por un total de 472.321 ptas. por

Sentencia que sólo la empresa recurrió, de cuya cantidad, 191.726 ptas. le fueron ofrecidas antes

de ejercitar su acción resolutoria.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Mauricio representado por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado Sr. Baena Jiménez; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya con fecha 27 de abril de 1990 en procedimiento sobre resolución de contrato seguido a instancias de dicho recurrente contra «Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya» representada por el Procurador don Antonio Anfres García Arribas y defendida por el Letrado don Luis Ignacio Orbea López. Se han personado en concepto de recurridos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia de resolución de contrato.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de abril de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Mauricio , contra la empresa "Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya", sobre extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° El actor don Mauricio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, «Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya», con categoría de asesor fiscal economista, antigüedad de 30 de diciembre de 1985, y salario mensual de 281.586 ptas. con prorrata de pagas extras. 2.° El actor, a primeros de enero de 1989, cumplió un trienio de antigüedad en la empresa, correspondiéndole un aumento de un 5 por 100 sobre su salario base de 217.307 ptas. 3.° El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos estableció para 1989 un incremento salarial del 5,4 por 100, que le fue aplicado al actor, siendo el importe neto de la nómina de diciembre de 1988 158.725 ptas. y la nómina de enero de 1989 167.297 ptas. 4.a La empresa confeccionaba las nóminas, en función de las cantidades netas a abonar, por eso, el cumplir el actor en enero de 1989 el trienio le produjo una disfunción en su salario de 191.276 ptas., según la empresa le fueron ofrecidos por ésta al demandante, el 9 de febrero de 1990. 5.° El actor, alega los siguientes incumplimientos empresariales: a) Falta del abono del incremento salarial de 1989, y pago de trienio, b) Impago de horas extraordinarias, c) Falta de percepción de 100.000 ptas. mensuales que se le iban a abonar por realizar funciones de gerente, d) Falta de abono de 60.000 ptas. en las pagas extraordinarias.

6.° De estos hechos han quedado acreditados: La existencia de un débito por disfunción de la nómina como consecuencia de alcanzar un trienio a principios de 1989, que han sido objeto de pleito seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya, lo que arroja un saldo a favor del actor en los conceptos de salario base, antigüedad y pagas extraordinarias.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Mauricio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del art. 50- Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia que puso fin a la instancia y desestimó la demanda sobre resolución de contrato con fundamento en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que la promovió, ha interpuesto y formalizado el demandante el presente recurso mediante cuatro motivos, los dos primeros por error de hecho en la apreciación de las pruebas amparados en el núm. 5° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación que es el Texto Refundido de 1980; y los dos últimos con amparo en el núm. 1.° del propio precepto, uno por interpretación errónea del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en su núm. 1, apartado b) en relación con el c) y el otro por inaplicación -es decir violación- del mismo artículo núm. 1-c .

Segundo

El primer motivo pretende la modificación del hecho probado quinto de la Sentencia, con fundamento en el escrito de demanda. El hecho referenciado es pura enumeración sintética del tenor de los incumplimientos empresariales que el actor alega (y que se corresponden con los hechos segundo a quinto de la demanda, sustancialmente); es decir, no constituye, en realidad sino pura remisión explicativa y no presupuesto fáctico consecuente a ninguna apreciación probatoria. De ello se sigue su inoperancia, con cualquier texto que se le atribuyera, para producir efectos jurídicos sobre el fallo; y, por tanto, el motivo esimprocedente.

Tercero

Afecta el motivo segundo al hecho probado sexto, cuyo tenor se quiere dejar sustituido por el que explicita. Pero no es sólo que para fundamentar éste realice la parte una compleja alegación a la que trae su particular valoración del total acervo probatorio lo que, como es sabido, no puede admitirse; sino que el texto que propone es argumentativo y contiene conclusiones y conceptos jurídicos que en modo alguno pueden incluirse en los hechos probados; y supone, en definitiva, un intento de predeterminar el fallo. También, en consecuencia, este motivo es improcedente.

Cuarto

Los dos últimos motivos, de impugnación jurídica, alegan sendas infracciones -por interpretación errónea el tercero y por violación el cuarto- del art. 50-1 del Estatuto de los Trabajadores ; mas el segundo de ellos se basa en que «de acuerdo con los cambios en el relato táctico que se propugnan, es evidente el incumplimiento por parte de la empresa...». Como tales postulados cambios no han prevalecido, es claro que por esta sola circunstancia, al carecer del indispensable presupuesto de hecho, tal motivo no puede prevalecer. Pese a ello, ha de destacarse que, en realidad, no constituye sino redundancia del anterior; y que, a uno y otro, son por igual aplicable las consideraciones que a continuación se exponen: A) El demandante, simultáneamente, ejercitó la acción resolutoria del contrato objeto de este proceso y otra de reclamación de cantidad referida a los mismos conceptos en los que asienta su alegación de incumplimientos empresariales, que son de suyo compatibles como lo expresa la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1988 . Pero en dicho segundo proceso se dictó Sentencia de instancia que sólo en parte acogió la demanda y que fue consentida por el actor, pues sólo la empresa demandada la recurrió; así consta de los documentos que en su escrito de formalización de este recurso y al amparo del art. 506-1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil aportó. De ello se sigue la consecuencia de que no se han producido todos los impagos alegados: En efecto, fueron éstos por un total de 2.080.489 ptas. y la condena pronunciada lo es por 472.321 ptas. B) Parte de las alegaciones del recurrente se asientan en sus discrepancias con el calendario laboral, que dice antijurídicamente confeccionado por la empresa, pero que también consta por la documentación aportada a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior que fue elaborado con la conformidad de la representación legal de los trabajadores. C) Es hecho probado -que no se ha intentado modificar por el recurso, cuarto de la Sentencia impugnada- que por diferencias salariales, nacidas del trienio que cumplió el actor, la empresa le ofreció la cantidad de 191.726 ptas., con anterioridad al ejercicio de la acción resolutoria. D) De cuanto antecede resulta que al concluir el juzgador de instancia que no existen incumplimientos graves y culpable por parte de la demandada que puedan fundamentar la acción resolutoria no ha infringido de ninguna manera el art. 50-1-b) y c) del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala tiene declarado que la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía (Sentencias de 14 de octubre de 1986 y 25 de septiembre de 1989 ); doctrina a la que se acomoda lo resuelto por la Sentencia recurrida.

Quinto

Los motivos tercero y cuarto del recurso tampoco pueden ser acogidos, por su improcedencia; y, consecuentemente, de acuerdo también con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya con fecha 27 de abril de 1990 sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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