STS, 30 de Abril de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:2336
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 332.- Sentencia de 30 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; documentos que no lo justifican. Despido; procedente. Abuso de

confianza; negligencia. Alto cargo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Estatuto de los Trabajadores, art.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1987 y 30 de junio de

1988.

DOCTRINA: Los documentos que se citan a fin de evidenciar el error de hecho que se denuncia

carecen de vigor y eficacia a tal extremo. De los dos motivos deducidos por infracción de ley el

primero no puede prosperar por estar basado en el éxito, no alcanzado, en la revisión de los hechos

y el segundo, en que se parte de los propios hechos que la Sentencia declara probados, porque en

cualquier caso se han efectuado importantes pagos sin la correspondiente y necesaria cobertura

documental y contable, lo que constituye una clara negligencia y abandono de las ideas básicas de

gestión de la empresa de la que el actor era director gerente. Para comprender una conducta en

causa de despido no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues se engloban también

acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable,

circunstancias que concurren en la falta de diligencia del actor en la actuación imputada por su

indiscutible trascendencia y gravedad dada la elevada cuantía de los intereses en juego y las

perjudiciales consecuencias que de la misma se podían derivar.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción

54.2.d )de ley, formalizado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa UTINSA, «Unión de Transportes Insulares, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado. UTINSA, representado por el Letrado Sr. Gómez Iglesias.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Ignacio , formuló demanda ente el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Con estimación de la demanda, se declare nulo o en su caso improcedente el despido, condenando a la empresa demandada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del art. 11 del Real Decreto 1.382/1985 , en orden a la readmisión, con abono de salarios de tramitación, o el abono de las indemnizaciones fijadas en la cláusula adicional al contrato de fecha 6 de octubre de 1983, más los intereses legales».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por don Jose Ignacio contra la empresa "Unión de Transportes Insulares, S. A.", (UTINSA) y calificando procedente el despido, declaro extinguido el contrato de trabajo entre las partes, sin derecho por parte del trabajador a percibir indemnización».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Jose Ignacio ha venido trabajando para la empresa "Unión de Transportes Insulares, S. A.", desde el 2 de enero de 1984 como Director Gerente y salario diario bruto global de 19.189 ptas. como consecuencia de un cómputo anual de 12 pagas de 454.751 ptas. y cuatro extras de 389.452 ptas. 2.° A la vista de la aparición del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto que regula los contratos laborales de alta dirección, se pacta por las partes el 7 de abril de 1986 que en caso de extinción de la relación laboral la empresa abonará al actor una indemnización de 25.000.000 de ptas. En acta de la reunión del Consejo de Administración de 3 de abril de 1986 se hace constar la aparición del nuevo Real Decreto la limitación de la cuantía máxima de las prestaciones por desempleo y la propuesta del Presidente de aumentar las garantías del actor, aprobándose que aquél visite a un Abogado laboralista y redacte la cláusula que estime pertinente. 3.° En los últimos años se había dificultado la gestión de UTINSA por el costo de los gastos de la empresa y la disminución de ingresos. Se llegó a intentar el rescate de la concesión por el Gobierno autónomo dictando el Real Decreto de 21 de mayo de 1987 , pero finalmente en 1988 se optó por un contrato- programa por el que, a través de subvenciones públicas y determinada gestión empresarial de reflotaje a la empresa mediante la reducción del pasivo, la renovación del parque de vehículos, la reestructuración de plantillas, el aumento de tráfico e ingresos, mejora de gestión y de servicios y se pactó detalladamente la aportación de capital en cinco años por el Gobierno, y se calculó una evolución lógica entonces, de la empresa, que estaría saneada en 1992 según documento 6 de la prueba de la demandada, que se da aquí por reproducida. 4.° Así el actor suscribió contrato el 11 de febrero de 1988 para la adquisición de 30 autobuses y el 30 de junio de 1989 la adquisición de otros 7. En ambos se pacta el abono al contado del 50 por 100 y el resto aplazado, lo que supuso un coste financiero que desvió las previsiones del convenio por múltiples causas colaterales. En julio de 1989 cambió el Consejo de Administración y el nuevo discrepa de los criterios del actor, el cual deja de inter venir en las funciones propias de su cargo a fines de julio. 5.° Para el abono del 50 por 100 de los primeros chasis de autobuses "Scania" que llegaron, el actor abonó a "Motor-Trade" el 6 de abril de 1989 la suma de 90.181.000 ptas. que no figura debidamente contabilizada. Para dar forma a dicho pago se extendió el contrato de 30 de junio de 1989 firmado por el actor en el que figura un abono de 22.944.144 ptas. y otro de 30 de agosto de 1989 en el que ya el actor no interviene pero que gestionó como el anterior, donde figura el abono de 35.393.276 ptas. 6.° La tensión entre el actor y el nuevo Consejo de Administración se incrementa y el 7 de septiembre de 1989 aquél es despedido mediante carta que rescinde el contrato sin motivo, frente al que demanda el actor dando lugar a los autos 139/89, del Juzgado Cuarto de esta provincia, celebrándose juicio el 10 de noviembre de 1989. sin que se dictara Sentencia por traslado del Magistrado. Al ser provista la plaza el nuevo Magistrado señaló juicionuevamente y por Sentencia de 16 de marzo de 1990 declara nulo el despido. 7.° Antes, el 12 de enero de 1990, la empresa revoca su decisión de resolución de contrato, comunica al actor su reincorporación Sala el 15 de enero de 1990 y "le serán abonadas las retribuciones ....de tramitación.... en función de las

disponibilidades de tesorería". El actor entendió que se trataba de una readmisión irregular. 8.° Por caita de 22 de enero de 199(1 es despedido por 1) realizar contratos desaprobadores del Convenio-Programa que revelan negligencia y deslealtad. 2) permitir a la vendedora de vehículos se apropiara indebidamente de

30.508.724 ptas., y 3) deslealtad, abuso de confianza al pactarse la cláusula de los 25.000.000 de ptas. en caso de rescisión del contrato y 4) falta de asistencia injustificada al trabajo desde el 15 de enero. 9.° Interpuso demanda el 6 de marzo de 1990».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Jose Ignacio , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos «1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho resultante de las pruebas que obran en autos. 2.° Al amparo del núm. I del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida en la Sentencia recurrida, del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

  1. Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por haberse interpretado erróneamente en la Sentencia recurrida el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula con base en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , denunciándose en él error de hecho en la apreciación de la prueba, y no puede ser acogido favorablemente este motivo toda vez que los documentos que se citan, a fin de evidenciar el error de hecho que se alega, carecen de vigor y de eficacia a tal objeto. Téngase en cuenta, en primer lugar, que del hecho de que el cheque librado con fecha de 10 de abril de 1989 por valor de

90.181.000 ptas., que se entregó a «Motor Trade, S. A.», no aparezca firmado por el actor, no se puede deducir necesariamente que éste no haya sido quien realmente ordenó efectuar dicho pago, puesto que el demandante, como Director Gerente de la Compañía demandada, pudo perfectamente disponer que se hiciese efectivo ese abono, firmando el pertinente talón bancario a tal respecto otras personas con poderes a tal fin. Además, se destaca que en base a este solo talón bancario no puede afirmarse, en forma alguna, que las personas que lo suscribieron fuesen el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración de UTINSA, ni tampoco se puede sostener con certeza que las firmas que aparecen en ese cheque hayan sido estampadas en él por las mismas personas que firmaron el contrato de 30 de junio de 1989 en representación de dicha compañía, máxime cuando únicamente obran en autos simples fotocopias de ambos documentos y, por otra parte, no se ha practicado ninguna clase de prueba pericial caligráfica que acreditase la identidad de unas firmas y otras. Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se llegase a admitir que el referido talón bancario fue firmado por los citados Presidente y Secretario del Consejo de Administración de UTINSA y que, en consecuencia, la orden de llevar a cabo el pago, a que nos estamos refiriendo, partió de estos señores y no del demandante, estos datos tácticos serían absolutamente irrelevantes respecto al fallo que haya de adoptarse, habida cuenta que lo que la Sentencia de instancia considera como hecho clave determinante de la procedencia del despido de autos, no es que el demandante hubiese ordenado el referido pago, que nadie ha reputado, ni tachado de ilícito o indebido, sino el que el actor, que lo conocía perfectamente y que intervino en los trámites referentes al mismo, no se hubiese preocupado de que dicho abono fuese debidamente contabilizado y documentado, y es obvio que esta imputación sigue teniendo vigencia aunque la entrega de la suma de dinero mencionado no hubiese sido dispuesta por el demandante.

Y, en segundo lugar, ni el recibo de «Motor Trade, S. A.», de fecha 6 de abril de 1989, cuya fotocopia figura al folio 1 del ramo de prueba de la parte demandada, ni la hoja contable que aparece al folio 3 de este mismo ramo, acreditan que el comentado pago de 90.181.000 ptas. hubiese sido correcta y adecuadamente documentado y contabilizado; esto es obvio dado que el texto de ese recibo no contiene la más mínima referencia o alusión a la operación principal a que responde tal pago, ni a las obligaciones que con ese pago se extinguen, pues en él únicamente se habla de «su entrega talón Caja Insular de Ahorros núm. NUM000 »; y a la misma conclusión se ha de llegar en cuanto al asiento de la hoja contable que figura al mencionado folio 3, pues aunque en virtud de este asiento se incluye en el «debe» la suma de 90.181.000 ptas., de un lado sus datos referenciales son mínimos, y de otro no existe ninguna otra constatación a tal respecto, ni sobre estos extremos se han practicado otras pruebas que hubieran podido poner de manifiesto que sehabía efectuado en forma adecuada la constancia contable de esa operación. Es claro que de la total indeterminación y falta de referencia, sobre todo, del recibo de «Motor Trade, S. A.», y la inexistencia de otros medios documentales a este respecto, deja abierta la posibilidad de que se produzcan consecuencias perjudiciales contra UTINSA, referentes al pago del precio de dichos autobuses.

Procede, en consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, rechazar el primer motivo del recurso.

Segundo

Así pues, al rechazarse el primer motivo del recurso, se mantienen intactos e íntegros los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, y por consiguiente, también se ha de desestimar el segundo motivo que se funda en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose en él la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que tal denuncia se basa en el acogimiento favorable de las revisiones tácticas instadas en el primer motivo, con lo que al quebrar éstas, también quiebra la infracción legal denunciada.

Tercero

La misma suerte adversa ha de correr el tercer motivo, también fundado en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que también se alega la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , pero con la particularidad de que la alegación que se formula en este motivo parte de admitir los hechos probados de la Sentencia de instancia, estimando que los actos realizados por el actor que se recogen en esa narración histórica no pueden incluirse en el mencionado precepto. Pero no puede ser aceptada esta alegación del recurrente, por cuanto que en el hecho probado quinto se manifiesta: «Para el abono del 50 por 100 de los primeros chasis de autobuses «Scania» que llegaron, el actor abonó a "Motor Trade" el 6 de abril de 1989 la suma de 90.181.000 ptas. que no figura debidamente contabilizada. Para dar forma a dicho pago se extendió el contrato de 30 de junio de 1989 firmado por el actor con el que figura un abono de 22.944.144 ptas., y otro de 30 de agosto de 1989, en el que ya el actor no interviene, pero que gestionó como el anterior, donde figura el abono de 35.393.276 ptas.», de lo que se desprende que quedaron sin la correspondiente y necesaria cobertura documental y contable más de 30.000.000 de ptas. del total de los 90.000.000 entregados en abril de 1989; y así en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia recurrida se dice que «la realidad es que el actor abona más de 90 millones de pesetas y no justifica documentalmente que se abonaran realmente, sino algo menos de 60.000.000, existiendo sólo un recibo manuscrito de "Motor Trade" por la totalidad de pesetas 90.181.000.» Por ello es obvio que nos encontramos ante un claro supuesto de abuso de confianza, pues como dice acertadamente el Magistrado a quo "lo asombroso es que un abono de tal entidad no esté debidamente documentado con las causas", constituyendo esta actuación una clara "negligencia y abandono de ideas básicas de gestión de una empresa, máxime subvencionada con dinero público". Siendo evidente que para poder comprenderse una determinada conducta en este apartado 2) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable, como ha proclamado esta Sala en diversas Sentencias, de las que se citan las de 19 de enero de 1987 y 30 de junio de 1988; y no cabe duda que la negligencia o falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la elevada cuantía de los intereses en juego y las perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar.

Cuarto

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de rechazar el recurso de casación entablado por el demandante.

Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas, de fecha 12 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra UTINSA «Unión de Transportes Insulares,

S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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