STS, 30 de Abril de 1991

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2335
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 334.-Sentencia de 30 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Director Regional de empresa del sector de seguros; negligencia

grave en el cumplimiento de las instrucciones de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2 b); Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto, art. 11.2 .

DOCTRINA: No se cita documento o pericia que justifique la revisión de los hechos que se propone

en lo relativo a los resultados negativos que se declaran probados. La afirmación de la falta de

interés del demandante no implica predeterminación del fallo ni constituye un concepto jurídico,

expresa simplemente un hecho que el Juez estima probado. Las causas de despido del Estatuto de los Trabajadores son aplicables tanto a la relación laboral común como a la especial de alta

dirección. Los cargos imputados que se declaran probados reflejan la concurrencia en la conducta

del demandante de una negligencia grave en su actuación, imcumpliendo las instrucciones

generales y advertencias de la empresa como reflejo de los resultados económicos de la misma,

que debían aleanzarse, no atendiendo sus repetidas órdenes, lo que supone, por la gravedad 334 y

culpabilidad de la conducta, una pérdida de la confianza que debe regir en las relaciones

contractuales, así como quebranto de la buena fe, causa de despido disciplinario. Se desestima

recurso contra la Sentencia que había declarado procedente el despido.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado don Rafael Luces Martínez en nombre y representación de don Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia que conoció de la demanda formulada por dicho recurrente contra «Bilbao, Cía. Anónima de Seguros» sobre «despido». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada entidad representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino.Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Javier formuló demanda ante dicho Juzgado y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia: «por la que estimando la presente demanda la empresa se avenga a readmitirme forzosamente en mi puesto de trabajo, en virtud de la declaración de nulidad radical del despido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron por las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de mayo de 1990 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda de don Javier debía declarar y declaraba procedente su despido. Absolviendo a la Empresa demandada "Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros"».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que don Javier que prestaba sus servicios a la empresa demandada «Compañía de Seguros y Reaseguros Bilbao», desde el 1 de enero de 1972, con un salario mensual de 403.402 ptas. con inclusión de pagas extras y categoría profesional de Director Regional de la Zona de Levante, fue despedido de su puesto de trabajo por carta de 19 de febrero de 1990, en base a lo dispuesto en los arts. 52 y 55 del Estatuto de los Trabajadores por no haberse adaptado a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo. 2.° Que el día del acto de conciliación, 7 de marzo de 1990, la empresa entregó una nueva carta de despido sustitutoria de la anterior dejando la misma sin efecto en base a los siguientes hechos 1.° En el año 1989 debido a su negligente gestión en cuanto al control de la siniestralidad y los gastos generales, se ha producido una cuenta de resultados negativa de 77.921 ptas. en la Zona de Levante que Vd. dirige situación que se viene produciendo ininterrumpidamente desde el año 1986, a pesar de las múltiples advertencias efectuadas al respecto. 2° Asimismo, su actuación negligente ha permitido que los agentes Sres. Villaplana hayan acumulado una deuda con la Cía. de 3.117.820 ptas. En este sentido hay que resaltar que en fecha 31 de enero de 1989 suscribió un Convenio con los mencionados Sres. Villaplana, con el fin de saldar la deuda y la realidad ha sido ésta, no sólo no se ha cancelado, sino que por el contrario ha aumentado. 3.° En las fechas que a continuación se indican haciendo caso omiso de la circular interna de nuestra Compañía S.327 de fecha 24 de julio de 1989 autorizó la renovación de los siguientes seguros de automóviles estableciendo unas primas muy por debajo de los límites señalados en la referida circular con reducción de hasta un 75 por 100:

Fecha de Renovación Cliente Porcentaje de descuento

Diciembre 1989 Carlos Manuel 37

Agosto 1989 Rogelio 59

Diciembre 1989 Jon 75

Agosto 1989 Exclusivas Rimar69

Septiembre 1989Exclusivas Rimar69

Diciembre 1989 María Luisa 38

Diciembre 1989Muebles Martínez66

Enero 199035 Polizas de Grumsa de hasta66

4.° El día 11 de octubre de 1989 se le remitió un escrito solicitándole que verificara de nuestros Agentes la situación en que se encontraban los recibos de cobro y emitiera el correspondiente informe dado que ascendía a la cantidad de 147.668.864 ptas. Si embargo no ha efectuado dicho informe. Entendemos que su conducta es constitutiva de cuatro faltas muy graves previstas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores por lo que se procede a su despido con efectos del día 19 de febrero del presente año» 3.° Que el demandante gozaba para el desempeño de su función con amplios poderes de la empresa,incluyendo comprar y vender inmuebles dirigiendo la Empresa en su Zona incluyendo al personal de la misma 4.° Que no ha quedado acreditado que el demandante cobre el 2.5 por 100 de comisión por haber sido suprimido, con anterioridad al despido, a cambio de aumentar el salario mensual 5.° Que los hechos en que se basa la carta de despido de 7 de marzo de 1990 son ciertos, y concretamente, pese a las advertencias de la Empresa para que no renovara las pólizas que sufriesen siniestros repetidos (Control de la siniestralidad), los resultados negativos se han venido incrementando desde el año 1986 hasta alcanzar la cifra de 77.921.000 ptas. 6.° Que pese también a las repetidas advertencias de la Empresa, el demandante consintió que los agentes Hermanos Villaplana acumularon una deuda con la Empresa de

3.117.882 ptas., siendo los mismos agentes deudores con la Compañía por lo que el actor suscribió un contrato con los mencionados señores que finalizaba el 31 de diciembre de 1989, para cancelar dicha deuda, pero que no ha sido cumplido por falta de interés del Sr. Javier : Que el nuevo director que ha sustituido al Sr. Javier en el corto espacio de tiempo que se halla al frente de la empresa ha reducido la deuda a 1.000.000 ptas. 7.° Que pese a la prohibición de la empresa manifestada en la circular S.327 de 24 de julio de 1989. y verbalmente en numerosas ocasiones, estableció los descuentos particulares que constan en la carta de despido, y que las 35 pólizas de GRUMSA el demandante las propuso con un descuento del 66 por 100 (cuando lo cierto es que ninguna Compañía acepta sus pólizas por el alto índice de siniestralidad) pero que no fueron aceptados posteriormente por la Compañía. 8.° Que sin ningún motivo que lo justifique el demandante no cumplió la orden dada por la Empresa en repetidas ocasiones desde octubre a diciembre de 1989, verbalmente y por escrito (11 de octubre de 1989) para que verificara un estadillo de cobros pendientes que ascendía a la cantidad de 147.668.864 ptas. 9.° Que el demandante no ostenta cargo representativo sindical. 10.° Que en la tramitación de este expediente se han cumplido los trámites, plazos y prescripciones.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Javier se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: El 1.°, 2.° y 3.°, amparado en el núm. 5 del art. 167 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba; el 4.° con amparo al núm. 1 del art. 167 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto ; el 5.° al amparo del art. 167 núm. 1 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 1.091 del Código Civil y de la jurisprudencia en materia de antigüedad en la empresa el 6.° con amparo en el núm. 1 del art. 167 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 54.2 b) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo. Estatuto de los Trabajadores ; el 7.° al amparo del núm. I del art. 167 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 54.2 b) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal que lo ha venido a interpretar y el 8.° al amparo del núm. I del art. 167 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del art. 55.3 párrafo segundo de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal que lo ha venido a interpretar.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 22 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia que estima el despido del actor procedente, por éste se articula recurso de casación por infracción de ley, con base a ocho motivos relacionados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Por razones de métodos examinaremos primero los motivos núm. segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo, puesto que los núms. primero, cuarto y quinto, se refieren a la antigüedad de la Empresa, al salario real percibido, calificación de la relación jurídica y consecuencias, sólo será necesario de estimarse los anteriores.

Segundo

En el segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , se pretende sustituir el hecho probado quinto de la Sentencia donde dice «que los hechos en que. se basa la carta de despido de 7 de marzo de 1990 son ciertos, y concretamente pese a las advertencias de la Empresa para que no renovara las pólizas que sufrieron siniestros repetidos (control de la siniestralidad), los resultados negativos se han venido incrementando desde el año 1986 hasta alcanzar la cifra de 77.921.000. ptas, por otro que diga que es cierto que los resultados negativos se han venido incrementando desde el año 1986 hasta la cifra de 77.921.000. ptas; dicho motivo no puede acogerse, aparte de no citar documento o pericia en que se apoya la revisión del hecho, lo que por sí solo hace inviable el motivo, la argumentación del recurrente de que el juzgador, cuando dice que los hechos imputados en la carta de despido son ciertos, sólo se está refiriendo a los enumerados en el núm. primero de la carta de despido en la forma antedicha, no deja de ser una deducción subjetiva y gratuita delrecurrente, cuando del propio texto del hecho probado resulta, sin lugar a dudas, de una forma meridiana y clara que lo que se declara como cierto son datos los imputados en la carta de despido de 7 de marzo de 1990, lo que no es óbice, para a continuación en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo, ratifique dicha afirmación general, especificando cargo por cargo, la certeza de cada uno de los imputados en dicha carta de despido que por cierto no se atacan.

Tercero

En el hecho tercero, también por la misma vía se pretende suprimir del hecho sexto la expresión: Por falta de interés del Sr. Benavent por entender que entraña una predeterminación del fallo, en contra de lo que dispone el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que no cita; dicho motivo, tampoco puede aceptarse; es intrascendente para alterar el fallo de la Sentencia como se verá más adelante aparte de no ser un concepto jurídico, expresa simplemente un hecho que el Juez estima cierto, como es la falta de interés.

En el sexto motivo también de censura se denuncia aplicación indebida del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ; dicho motivo tampoco puede aceptarse, la aplicación de las causas de despido disciplinario en este precepto de calificarse la relación como alto cargo, resultaría del art. 11.2 del Real Decreto regulador de esta relación especial ; el contrato podría extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo en la forma y efecto establecido en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ; en consecuencia son de aplicación las causas del art. 54 Estatuto de los Trabajadores para el despido tanto en la relación común, como en la especial; la diferencia entre el despido disciplinario de los trabajadores sujetos a esta relación especial o a la laboral común como dice el Ministerio Fiscal, está en la indemnización a que da lugar el despido cuando es improcedente y la forma de fijarse las mismas.

Quinto

En el séptimo motivo se censura jurídicamente, interpretación errónea del art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal que no se cita, los hechos declarados probados en especial los cargos imputados, reflejan sin lugar a dudas la concurrencia en la conducta del actor de una negligencia grave en su actuación, incumpliendo las indicaciones generales y advertencias de la empresa como reflejo de los objetivos económicos generales de la misma, que debían alcanzarse, al tratarse de una sociedad mercantil, que originaron perjuicios para aquélla, no atendiendo las órdenes de la misma repetidamente, lo que supone por su gravedad y culpabilidad de la conducta, una pérdida de la confianza que debe regir en las relaciones contractuales, máxime en las laborales [ art. 5.° a) Estatuto de los Trabajadores ), y quebranto del principio de la buena te, causa de despido disciplinario al existir, como exige la teoría gradualista, aceptada por la doctrina de la Sala, en ya consolidada doctrina, que por lo conocida no es necesario citar la necesaria relación entre conducta y sanción.

Sexto

La desestimación del cuarto motivo lleva al rechazo del octavo en el que se denuncia inaplicación del art. 55.3 párrafo 2°, Estatuto de los Trabajadores , que se refieren para el caso de despido nulo, circunstancia aquí no concurrente; sin que sea necesario examinar tampoco los motivos primero, cuarto y quinto, por lo ya dicho al principio de esta resolución, por referirse el primero y quinto, a los efectos del despido improcedente, y el cuarto a la calificación de la relación laboral entre las partes, como común especial, ya que sea una u otra los efectos serán los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formalizado por don Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 29 de mayo de 1990 , en autos sobre «despido» en los que también son parte «Bilbao, Cía. Anónima de Seguros».

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Víctor Fuentes López, celebrando la audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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