STS, 29 de Abril de 1991

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1991:2289
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 327.-Sentencia de 29 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Incapacidad permanente absoluta; existe. Entre

otras secuelas, síndrome depresivo severo de tipo fóbico obsesivo, epilepsia tipo gran mal, de veinte años de evolución con crisis bimensuales.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Ley General de la Seguridad social, art. 135.5 .

DOCTRINA: No puede acogerse el recurrente a una parte de la prueba documental incorporada a los autos, que pudiera servir de apoyo para fundar un error de hecho, con olvido de otros documentos demostrativos de lo contrario.

Los padecimientos del demandante fundamentan el grado de invalidez reconocido en la Sentencia, pues le impiden desarrollar con normalidad cualquier actividad valorable en el mercado laboral. Se desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por la Letrada doña Cecilia Bellón Blasco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta por don Alfredo , representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado don Carlos Muñiz Sehnert, contra dicho demandado, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se le declare afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, que provisionalmente y sin perjuicio de la que se determine en conclusiones definitivas, fija en 118.708 ptas. mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar dicha pensión con efectos desde la fecha del informe de propuesta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que el actor se afirma yratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de mayo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Por lo expuesto, en uso de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional; por mandato del art. 117-3 de la Constitución Española , se adopta la siguiente decisión: "Estimar la demanda formulada por don Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándose a aquél afectado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 118.708 ptas. mensuales; sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a dicha Entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las correspondientes prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 4 de noviembre de 1988, fecha de la solicitud».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° El actor, nacido el 2 de abril de 1928, figura afiliado a la Seguridad Social, con el núm. 22/82.202, encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de mecánico de mantenimiento. 2° El 4 de noviembre de 1988, solicitó declaración de invalidez permanente siguiéndose las oportunas actuaciones administrativas, resueltas el 14 de abril de 1989 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias, previa propuesta de la Comisión de Incapacidades, declarando que: El actor no se encuentra afectado, en el momento actual, de invalidez permanente. 3.° Presenta el actor, cervicoartrosis con pinzamiento C5-C6. Discreta escoliosis y espondiloartrosis lumbar. Hipoacusia con caída en agudos. Otitis serosa que fue drenada hace año y medio. Hipercolesterolemia. Síndrome depresivo severo, de tipo fóbico obsesivo. Epilepsia tipo gran mal, de veinte años de evolución, últimamente con crisis bimensuales. 4.° El actor, fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 23 de enero de 1989. 5.° La base reguladora de prestaciones es la de 1 18.708 ptas. mensuales».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Granados, en escrito de fecha 27 de diciembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso. autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados por error en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2.° al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral 327 por aplicación indebida del art. 135.5 en relación con el 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 20 de mayo ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social va dirigido a modificar el relato de hechos probados de la Sentencia que reconoció al trabajador demandante su incapacidad permanente absoluta; y articulada, después del motivo de casación en que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice sufrido en la Sentencia, la infracción por aplicación indebida del art. 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues entiende que la situación patológica del trabajador no es constitutiva de invalidez permanente, sin perjuicio del tratamiento médico que deba recibir en las fases agudas de su enfermedad.

Segundo

El apartado tercero del relato de los hechos probados de la Sentencia declara que el demandante presenta «cervicoartrosis con pinzamiento C5-C6. Discreta escoliosis y espondiloartrosis lumbar. Hipoacusia con caída de agudos. Otitis serosa que fue drenada hace año y medio. Hipercolesterolemia. Síndrome depresivo severo, de tipo fóbico obsesivo. Epilepsia tipo gran mal, de veinte años de evolución, últimamente con crisis bimensuales»; y se pretende la sustitución del inciso final descrito por la declaración expresiva de una «crisis epiléptica de veinte años de evolución. Actualmente controlado de su epilepsia. Sin crisis desde 1987».

No demuestra la parte que se haya producido el error de hecho invocado. Dice que se apoya en los documentos unidos a los folios 27, 30, 33 y 42; pero silencia, en cambio, los informes médicos incorporados a la resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (folios 28 y 41), en que se describe una «problemática de tipo fóbico, obsesivo. Epilepsia tipo gran mal, de veinte años de evolución». Cuando encasación se afirma que el juzgador ha cometido en su Sentencia un error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede escogerse una parte de la documental incorporada a los autos, que pudiera servir de apoyo a aquella afirmación, con olvido, en cambio, de otros documentos demostrativos de lo contrario. Sobre todo cuando se analizan informes médicos contradictorios, pues en los que se basa el juzgador describen un estado depresivo severo, una personalidad ansio-so-fóbica, con ataques convulsivos de epilepsia o episodios tipo gran mal. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe no existe aquí un error evidente del juzgador, así demostrado por pruebas documentales o periciales, según exige el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercero

El motivo que censura la aplicación al caso del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que se dice por ello infringido en la Sentencia, parece estar redactado sobre la creencia de la estimación del motivo anterior. Como afirma el Ministerio Fiscal, la existencia del síndrome depresivo severo de tipo fóbico obsesivo y la epilepsia de tipo gran mal con crisis bimensuales, fundamentan el grado de invalidez reconocido en la Sentencia, pues se trata de una enfermedad crónica e incurable que le impide desarrollar con normalidad cualquier actividad valorable en el mercado laboral. Por ello debe desestimarse el recurso, con la consiguiente condena al recurrente de abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, según dispone el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , que fijaría la Sala si ello resultare necesario y dentro de los límites legales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 14 de mayo de 1990 , en reclamación de incapacidad permanente absoluta instada por don Alfredo contra dicho Instituto, al que condenamos al abono de honorarios al Letrado del recurrido en la cantidad que fijaría la Sala si ello fuere necesario.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la mismo certifico.

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