STS, 25 de Abril de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:2233
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 320.- Sentencia de 25 de abril de 1991.

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Pensión complementaria de la Seguridad Social; Consorcio de la Zona Franca de

Barcelona. Cosa juzgada, no existe. Revalorización de pensiones; aplicación del Reglamento del

Consorcio . Carácter público de la pensión; aplicación de topes. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Ley 9/1983; Ley 37/1988 de 28 de diciembre, art. 49; Código Civil, art. 1.252; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 544 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1987 y 27 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Ha de desestimarse la pretendida revisión de los hechos declarados probados, por no identificarse documentos que evidencien el error, o por afectar a puntos intrascendentes en orden a una modificación del signo del fallo

La Sentencia recurrida apreció indebidamente la existencia de cosa juzgada por no concurrir identidad de objeto y causa, dado que se reclama ahora diferencias por períodos posteriores y porque es aplicable distinta normativa. La cuestión del carácter de pensión con cargo a fondos públicos se deduce de la naturaleza pública del Consorcio a tenor del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929 sobre Puertos, Zonas y Depósitos Francos, del Real Decreto de 22 de julio de 1930 que aprobó su Reglamento General y de la Orden de 1 de julio de 1968 que aprobó el Reglamento del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona , así como de las Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1987 y 27 de octubre de 1989 .

Sólo con posterioridad a la Ley 9/1983 se produce la aplicación de topes máximos para las pensiones de jubilación abonadas con cargo a fondos públicos, por lo que se adeudan al actor las revalorizaciones no abonadas correspondientes a períodos anteriores a tenor de los Reglamentos del Consorcio entonces vigentes .

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don José Luis Díaz Cabanas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 1990 , en autos núm. 240/90. sobre derechos y cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra el «Consorcio de la Zona Franca de Barcelona».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el «Consorcio de la Zona Franca deBarcelona», representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Javier Suárez de Vivero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la presente demanda condenándose al indicado «Consorcio de la Zona Franca» en los siguientes términos: a) Abonar el suscrito la cantidad reclamada de 2.716.866 ptas., en concepto de diferencias en su pensión de jubilación devengadas entre la fecha de 1 de febrero de 1989 al 21 de enero de 1990. b) A reconocerle para el año en curso de 1990 el derecho a una pensión anual global de 5.184.898 ptas. a distribuir en 14 pagas, y c) A que en años sucesivos y con efectos de 19 de enero se me efectúe de oficio la revisión de pensión que contempla el art. 29 del Reglamento de Derechos Pasivos del «Consorcio de la Zona Franca de Barcelona» del año 1977 .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 1990 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por don Jose Carlos debo absolver y absuelvo a la demandada "Consorcio de la Zona Franca de Barcelona"».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° En virtud de resolución 12/1980 de 12 de mayo se le concedió al actor por el Consorcio demandado, la jubilación que había solicitado, teniendo la jubilación efectos a partir del 1.° de mayo de 1980 y reconociéndosele una pensión de 14 pagas de importe 154.151 ptas., equivalente a una pensión anual de 2.158.110 ptas. 2.° La indicada pensión de jubilación fue reconocida al actor don Jose Carlos en base al Reglamento aprobado por el Pleno del Consorcio de la Zona Franca en sesión de 20 de diciembre de 1977. 3.° En el capítulo VII, art. 29 del expresado Reglamento se preceptúa que el 1.° de enero de cada año por el Consorcio se actualizarán de oficio las pensiones en función a las variaciones que resulten en el valor de la medida mensual del índice general de precios al consumo, según los datos que facilite el Instituto Nacional de Estadística. 4.° Según el actor y de acuerdo con el citado Reglamento de revisión de su pensión tendría que venir establecida según los cálculos y cuantías que pormenoriza en el hecho 6.° de su demanda, lo que efectuados los oportunos cómputos, le da una pensión revalorizada para 1989 de 4.851.140 ptas. año de la cual deduce el mes de enero que tiene incluido en otra reclamación y le queda una pensión anual de 4.504.630 ptas. brutas y teniendo en cuenta que ha cobrado 2.003.963 ptas. existe una diferencia de 2.500.667 ptas. La pensión revalorizada para 1990 sería de 5.184.898 ptas. año y la pensión mensual de 370.350 ptas brutas y habiéndose percibido en enero de 1990 154.151 ptas. existe según estos cálculos una diferencia para el actor de 216.199 ptas. 5.° Sumadas las diferencias de 2.500.667 ptas. más la de 216.199 ptas. da un total de 2.716.866 ptas. que es el total de diferencias por pensión de jubilación devengadas desde el 1.° de febrero de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 que son las que se reclaman en esta litis. 6.° El actor no ha tenido en cuenta que en diciembre de 1982 se estableció un nuevo Reglamento que establecía el crecimiento de las pensiones no de acuerdo con el índice de precios del consumo, sino con el mínimo que experimentasen las pensiones de la Seguridad Social. 7.° De acuerdo con este nuevo Reglamento el incremento de las pensiones del actor sería el que se detalla en el documento núm. 6 aportado por la demandada, incremento que ha sido ofrecido al actor. 8.° A tenor de las Leyes de Presupuestos del Estado todas las pensiones que superen las 187.950 ptas. no deben crecer cuando sean satisfechas por Administraciones Públicas u organismos dependientes de la Administración, quedando congeladas. 9.° La cuestión en autos debatida ha sido resuelta por dos Sentencias del Tribunal Supremo, una de 11 de noviembre de 1987 y otra de 27 de octubre de 1989 , esta última se refiere a una reclamación idéntica efectuada por el actor por distinto período».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Carlos , y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en escrito de fecha 30 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Revisión de los hechos probados a la vista de la documentación obrante en autos. 2° Por infracción del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.252 del Código Civil . 3.° Al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 29 del Reglamento de Derechos Pasivos del «Consorcio de la Zona Franca de Barcelona ». 4.° Al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 110 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo y jurisprudencia emanada del mismo. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que el error de hecho pueda prosperar en casación es preciso, que a través de documentos o pericias obrantes en autos y no contradichos por otros elementos de la prueba se ponga de relieve la equivocación que se imputa al juzgador de forma clara, directa y concluyente sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, debiendo señalarse además con precisión los elementos de la prueba en que se fundamenta la correspondiente denuncia y la rectificación que se interesa (Sentencias de 2 de abril de 1987, 31 de octubre de 1988, 19 de julio de 1990 y las que en ellas se citan). También tiene declarado la Sala, con reiteración, que el error debe ser trascendente a efectos decisorios, referirse a elementos fácticos y no dirigirse a la incorporación conclusiones de carácter jurídico. De acuerdo con estos criterios ha de desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia de instancia. En él se proponen en realidad a través de varios apartados numerados de la B) a la G) un total de seis rectificaciones a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida que han de rechazarse en atención a las siguientes consideraciones:

  1. La adición propuesta en el apartado B), porque la concreción del suplico de la demanda, además de innecesaria resulta intrascendente a efectos del fallo.

  2. En cuando al apartado C), porque, aparte de no citarse ningún documento con eficacia revisora, la supresión en el hecho probado, sexto de la expresión relativa a que «el actor no ha tenido en cuenta el reglamento de 1982» carece también de cualquier interés decisorio, mientras que la referencia a ese reglamento es también intrascendente, ya que el mismo obra en las actuaciones y no hay disconformidad respecto a su contenido. Se alude también en este apartado a un error de derecho, pero el recurrente no cita como infringida ninguna norma valorativa de la prueba.

  3. La modificación del apartado D), porque de la propia redacción del hecho probado séptimo en relación con el conjunto de la relación táctica de la Sentencia recurrida y de las manifestaciones de la demanda que constan en el acta de juicio se desprende ya que los incrementos ofrecidos a que se refieren la nota del folio 75 no han sido abonados al demandante en el período a que se refiere la reclamación de diferencias.

  4. La rectificación del apartado E), porque, aunque el juzgador incurre en un defecto formal al incluir el límite que considera aplicable a las pensiones públicas en un hecho probado, tal límite en cuanto viene establecido en normas que han sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» no necesitan probarse, debiendo en su caso invocarse por la vía del núm. 1 de art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que, por tanto, la declaración del juzgador en este punto pueda considerarse como afirmación fáctica.

  5. La modificación del apartado F), porque es intrascendente, dado que, aunque la expresión del hecho probado noveno no es desde luego afortunada ni propia de una declaración de hecho, las Sentencias que en él se mencionan obran en las actuaciones y su contenido al que se remite la de instancia puede ser tenido en cuenta por la Sala.

  6. Por último, la adición que se propugna en el apartado G), porque la que se propone como tal -la expresión de las revalorizaciones y las pensiones aplicables para los años 1984 a 1990-, aparte de no fundarse en ningún documento o pericia, no constituye un dato fáctico, sino un conjunto de conclusiones jurídicas que por su carácter no pueden en ningún caso incorporarse a la relación de hechos probados.

Segundo

La Sentencia de instancia estima la concurrencia de cosa juzgada por entender que la pretensión deducida en las actuaciones es idéntica a la ya resuelta por esta Sala. Pero de las Sentencias que menciona el hecho noveno, la primera de II de noviembre de 1987 (folios 59 a 69), es claro que no puede tenerse en cuenta a estos efectos pues decide sobre la petición deducida por otro pensionista, por lo que sin perjuicio de su valor como precedente, no reúne ninguna de las identidades precisas. En cuanto a la Sentencia de 27 de octubre de 1989 (folios 50-58). hay desde luego identidad subjetiva, pero tanto el objeto como la causa de pedir varían, en primer lugar, porque las diferencias que se solicitan en cada uno de los procesos corresponden a revalorizaciones que afectan a períodos distintos -desde 1 de febrero de 1986 a31 de enero de 1987 y la cuantía revalorizada para ese año en la demanda que dio lugar a la Sentencia de 27 de octubre de 1989. y desde el 1 de febrero de 1989 a 31 de enero de 1990 y cuantía correspondiente a este último año, en la que da origen a las presentes actuaciones-. y. en segundo lugar, porque esas revalorizaciones están sometidas a regulaciones distintas, sien- do la aplicable en el presente caso posterior a la contemplada en la Sentencia a que se ha hecho referencia, de lo que puede surgir un nuevo y distinto fundamento jurídico para la pretensión. Es cierto que en la demanda inicial se solicitaba también -como se hace igualmente en la que inicia las presentes actuaciones- que en años sucesivos se le efectúe al actor la revisión de la pensión con arreglo al Reglamento de Derechos Pasivos del Organismo de 1977 ; pretensión que es rechazada por dicha Sentencia en cuanto a pronunciamiento de futuro respecto a una materia que queda afectada por las limitaciones del crecimiento de las pensiones públicas, pero, dado el carácter general de esa desestimación, que equivale a una apreciación de la falta de acción para instar tal declaración de futuro, la misma ha de entenderse sin perjuicio de lo que establezcan en cada momento las disposiciones aplicables. Se impone, por tanto, la conclusión de que pese a la similitud que por razones obvias presentan ambas controversias y a los eventuales puntos de prejudicialidad que pudiera suscitar su conexión, no existe entre el supuesto que ahora se decide y el que lo fue por la Sentencia de 27 de octubre de 1989 la necesaria identidad para entenderlo comprendido en el art. 1.252 del Código Civil , por lo que ha de estimarse el motivo segundo, que denuncia la infracción del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el precepto citado .

Tercero

El motivo tercero denuncia la violación del art. 29 del Reglamento de Derechos Pasivos del «Consorcio de la Zona Franca de Barcelona» de 1977 obrante en las actuaciones (folios 18 a 26). No se ha acreditado en el presente caso la naturaleza normativa de este Reglamento a efectos de fundar directamente en él una infracción de ley y tampoco se cita el precepto legal del que deriva su obligatoriedad. Pero la obligatoriedad de este reglamento durante su período de vigencia no se cuestiona de contrario y de acuerdo con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es posible rechazar el motivo por ese defecto formal en su planteamiento. Tampoco puede serlo por el carácter acumulativo de su desarrollo en el que se suscitan tres cuestiones distintas: 1ª La pretendida inaplicación de los límites de la revalorización de pensiones por no haberse acreditado el carácter público de la entidad demandada; 2ª La improcedencia de lo que califica como una «congelación» de oficio decretada por el organismo demandado, razonamiento con el que enlaza el que se contiene en el motivo cuarto con la denuncia de la violación del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 106 de la Constitución Española y con las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que se citan y 3ª La procedencia del abono de las cantidades que corresponderían a las revalorizaciones aplicables con anterioridad a las limitaciones introducidas por las Leyes de presupuestos.

Estas tres cuestiones se examinan separadamente a continuación, incluyéndose en la segunda por razones de método el examen del motivo cuarto:

  1. En cuanto a la primera cuestión, se infringe el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en todo caso han de razonarse la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación. El recurrente se limita a indicar que no está de acuerdo con el carácter público de la demanda a efectos de la aplicación de los límites a la revalorización previstos en las Leyes de presupuestos. Pero ni cita norma alguna que apoye su tesis, ni lo que se dice equivale a un razonamiento frente a la conclusión del juzgador, que se funda en el criterio mantenido por la Sala en sus Sentencias de 1 1 de noviembre de 1987 y 27 de octubre de 1989 . Esta última concluye que «del examen del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929 sobre Puertos, Zonas y Depósitos Francos, del Real Decreto de 22 de julio de 1930 que aprobó su Reglamento General y de la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1968 que aprobó el Reglamento del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona se desprende la naturaleza pública del Consorcio». En ese punto el motivo debe, por tanto, rechazarse tanto por su inadmisibilidad como por razones de fondo en atención a la doctrina contenida en las Sentencias citadas. Por otra parte, el recurrente omite también cualquier referencia a la nueva regulación de los derechos pasivos en el Reglamento de 1982 (hecho probado sexto), cuyo texto refundido se incorpora a los folios 30 a 40, y en el que se establecen los criterios de revalorización aplicables también a las pensiones causadas durante la vigencia del Reglamento de 1977 .

  2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar en primer lugar que la doctrina de la Sala ha precisado la distinción entre revisión de oficio de un acto declarativo de derechos y la aplicación de una normativa general aprobada con posterioridad al reconocimiento del derecho (Sentencia de 14 de marzo de 1988 ). y es este segundo supuesto el que sería apreciable en el presente caso. Por otra parte, tampoco habría aquí materialmente revocación de un acto previo declarativo de derechos, pues la pensión inicial del actor no se ha reducido y el reconocimiento inicial, en cuanto tal, comprende únicamente el importe aplicable en ese momento sin incorporar las nuevas revalorizaciones que puedan acreditarse en el futuro deacuerdo con la normativa que rija para cada período temporal.

  3. La tercera cuestión se refiere a la aplicación de las revalorizaciones previstas en el Reglamento de Derechos Pasivos de 1977 . Es importante señalar que el recurrente afirmó en su demanda que la pensión percibida desde el 1 de febrero de 1989 al 31 de enero de 1990 es de 154.151 ptas. mensuales, lo que no se niega de contrario admitiendo la demanda que ha ofertado al demandante las cantidades que figuran en la nota de regularización del folio 75, sin que se haya acreditado el abono de tales cantidades. La pensión percibida en el período mencionado asciende a 2.158.110 ptas. anuales en catorce pagas. Por remisión de la Sentencia recurrida a la de esta Sala de 27 de octubre de 1989 consta también que el actor percibe una pensión de la Seguridad Social de 803.740 ptas. anuales. La suma de estas pensiones supera los límites de revalorización previstos en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (art. 49) y en la Ley 4/1990, de 29 de junio (art. 44 ). Pero hasta la vigencia de los límites que comienzan a introducirse para 1983 con la Ley 9/1983, de 13 de julio [art. 10.8.0 y 1 Ld )J eran aplicables las revalorizaciones del reglamento de 1977 (no regía todavía en esos años el reglamento de 1982 ) en los importes a que se refiere la nota de regularización, a la que se remite el hecho probado séptimo como incremento «ofrecido», pero que no consta que se haya abonado. Por ello y de acuerdo con el criterio establecido por la Sala en sus Sentencias de 22 de octubre de 1987, 15 de febrero de 1988 y 26 de junio de 1989 , estas cantidades forman parte de la pensión y debían haberse abonado en el período a que se refiere la reclamación de diferencias, aunque no se apliquen nuevas revalorizaciones desde 1983.

Procede pues la desestimación del motivo cuarto y la estimación del motivo tercero con el alcance que se ha precisado.

Cuarto

La estimación del recurso determina la casación de la Sentencia, debiendo la Sala dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello de acuerdo con lo razonado en el fundamento anterior han de acordarse en parte los dos primeros apartados del suplico de la demanda condenando a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de diferencias del período de 1 de febrero de 1989 a 31 de enero de 1990 la cantidad de 687.274 ptas. y a partir de 1 de febrero de 1990 una pensión mensual de 203.242 ptas en catorce mensualidades. En cuanto al tercer apartado del suplico, ha de apreciarse la falta de acción de acuerdo con la doctrina de la Sala contenida en las Sentencias de 15 de julio de 1987, 9 de marzo y 29 de septiembre de 1989 y 8 de noviembre de 1990 , pues se trata de una pretensión declarativa y de futuro que queda al margen de cualquier conflicto actual entre las partes y que se construye también al margen de un supuesto táctico o normativo que pudiera justificarla, con la única finalidad de predeterminar posibles acciones futuras de condena que habrían de ajustarse, en su caso, al régimen jurídico vigente para las revalorizaciones de que se trate. Por último y respecto a la petición que parece introducirse en el suplico del escrito de recurso sobre el pago de las revalorizaciones en el período previo al objeto de reclamación en las actuaciones se trataría de una cuestión nueva que como tal queda fuera del ámbito de la casación ( art. 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de fecha 12 de mayo de 1990 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el «Consorcio de la Zona Franca de Barcelona», sobre derechos y cantidad. Casamos dicha Sentencia, anulando sus pronunciamientos y respecto a los apartados

  1. y B) del suplico de la demanda estimamos parcialmente ésta y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 687.274 ptas. en concepto de diferencias de pensión durante el período comprendido entre 1 de febrero de 1989 a 31 de enero de 1990 y a que desde el 1 de febrero de 1990 le abone también una pensión de 203.224 ptas. mensuales en catorce pagas al año.

    Declaramos que el demandante carece de acción respecto a la pretensión que formula en el apartado

  2. del suplico de la demanda y absolvemos en la instancia a la demandada de esta pretensión, sin perjuicio de que en su momento pueda aquél reclamar las revalorizaciones que considere aplicables a su pensión.

    Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

    ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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