STS, 22 de Abril de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:2193
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 293.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de abril de 1947, 27 de octubre de 1981, 11 de

octubre de 1982, 7 de marzo de 1983, 29 de febrero, 26 de abril, 25 de mayo y 21 de septiembre de

1988.

DOCTRINA: El fin o causa de la venta para el comprador es la adquisición de la cosa, finalidad que

dejaría de cumplirse si, una vez verificada la entrega, se viera el comprador privado de todo o parte

de ella. Es el vendedor el que ha de responder al comprador, y no a la inversa, de la posesión legal

y pacífica de la cosa vendida.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto como recurrentes don Millán representado por la Procuradora señora Goyanes y doña Rocío que no formalizó el recurso por lo que fue caducado, y como recurridos don Santiago y don Vicente .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Luis Ortiz Tena en nombre de don Santiago y don Vicente y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Millán y su esposa doña Rocío sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a estar y pasar por todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Segundo

Por el Procurador don José Luis Fernández Fernández en nombre de don Millán se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos jurídicos que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Barco de Valdeorras dictó Sentencia con fecha 2 de abril de 1985 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda formulada por el Procurador señor Ortiz Tena en nombre de don Santiago y de don Vicente , contra don Millán y contra doña Rocío , representados por el Procurador señor Fernández Fernández, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que devuelvan a los demandantes la cantidad por estos entregada de cuatro millones de pesetas e intereses legales de dicha suma.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1989 , cuyo fallo dice así: Que confirmando, menos en el particular relativo al resarcimiento de daños, la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras, y estimando en parte el pedimento subsidiario de la demanda rectora de los mismos, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de 11 de diciembre de 1982.

Sexto

Por la Procuradora señora Goyanes en nombre de don Millán se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley. 3.º Infracción por errónea aplicación del art. 1.124 e inaplicación de los arts. 1.295 y 1.303 del Código Civil y doctrina jurisprudencial concordante.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 11 de abril del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en el oportuno trámite procesal el primero de los motivos en que el recurrente don Millán fundamenta el recurso de casación de que se trata, queda éste reducido al examen y decisión sobre los motivos segundo y tercero en que también se sustenta dicho recurso.

Segundo

En cuanto al referido motivo segundo formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, por inaplicación, de las sentencias que se citan, referentes a la exigencia de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de los vínculos estipulados, su inconsistencia y consiguiente desestimación surge de tener en cuenta que esa voluntad rebelde al cumplimiento por parte de vendedor recurrente don Millán se produce como consecuencia de los propios términos en que ha sido concertado el contrato de compraventa en cuestión, reflejado en el documento de 11 de diciembre de 1982, pues establecido expresamente en él que los vendedores don Millán y su esposa doña Rocío eran titulares y dueños de las tarjetas de transporte correspondientes a los cinco vehículos vendidos con la tarjeta de Agencia de Transportes por Carretera, núm. NUM000 , con domicilio en León, a nombre del referido don Millán , y acreditado que los cinco aludidos vehículos tres de ellos -matrículas R-....

, YU-.... y ES-.... - carecían al tiempo de concertarse la invocada compraventa de sus respectivas tarjetas de transporte, claro es que se produce la falta de la adecuada entrega de la cosa vendida, concretamente de las tarjetas de transporte de los tres relacionados vehículos, cuya falta impide la legal actividad de ellos, y en consecuencia de la Agencia de Transportes por Carretera a que venían adscritos según el mencionado documento de 11 de diciembre de 1982, ya que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en Sentencia de 9 de abril de 1947 (el fin o causa de la venta para el comprador es la adquisición de la cosa, finalidad que dejaría de cumplirse si, una vez verificada la entrega, se viera el comprador privado de todo o parte de ella), a lo que no puede entenderse suplido por la pretensión del referido recurrente de que debiese el comprador diligenciar trámites que fuesen precisos para que las mencionadas tarjetas de transporte no entregadas, y además no acreditadas como existentes, dado que, como también pone de manifiesto aquella Sentencia de 9 de abril de 1947, es el vendedor el que ha de responder al comprador, y no a la inversa, de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente al motivo tercero, como el anterior formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción, porinaplicación de la doctrina establecida en las sentencias de que se hace cita de que para proceder a la resolución por incumplimiento que concede el art. 1.124 del Código Civil , quien lo solicite se encuentre en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que trata de deducir el recurrente de que el comprador accionante de resolución del contrato en cuestión no haya hecho efectiva la cantidad de un millón de pesetas que, según la compraventa de que se trata, se establecía debía abonar el 31 de diciembre de 1983, pues para la aplicación de tal doctrina se habría precisado que el incumplimiento contractual de los compradores, ahora recurridos e inicialmente demandantes, don Santiago y don Vicente fuese anterior al también incumplimiento de la obligación de entrega de los vendedores demandados don Millán -ahora recurrente- y su esposa doña Rocío , lo que no sucede, puesto que éstos son los primeros incumplidores, dando origen en consecuencia al lógico incumplimiento de aquéllos, porque siendo la entrega del precio contraprestación a la entrega de la cosa, no procede llevarlo a cabo cuando el vendedor, contradiciendo lo pactado y la consiguiente no prestación de lo debido -entrega de las tan mencionadas tarjetas de transporte de tres de los cinco vehículos transmitidos- a que se había obligado y no entregó cual le incumbía -dando origen con ello un hecho incumplidor que al impedir el fin del contrato- posibilidad de destino de los indicados vehículos a la Agencia de Transportes por Carretera a que venían adscritos, frustrando las legítimas aspiraciones de los compradores conducente a sanción resolutoria, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 29 de febrero, 26 de abril, 25 de mayo y 21 de septiembre de 1988.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente don Millán de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del núm. 4 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Millán contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1989, por la Sala de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de La Coruña , y condenamos al recurrente al pago de las costas en el mencionado recurso y a la pérdida del depósito constituito; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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