STS, 18 de Abril de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:2138
Fecha de Resolución18 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 309.- Sentencia de 18 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Casación por quebrantamiento de forma; no debe estimarse. Solicitud después de

declarado concluso el acto de juicio de pruebas para mejor proveer, denegadas en la Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 168.3

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: No se quebrantarán las formas procesales por responder en la Sentencia a una

solicitud de prueba para ser acordada para mejor proveer después de dos días de haber sido

declarados los autos conclusos para Sentencia. Aparte de ello la facultad de acordar tal clase de

pruebas es privativa del juzgador de instancia, que no queda vinculado por las peticiones que las

partes le hagan en tal sentido, que el recurrente claramente pretende utilizar para subsanar su

propia inactividad, pues en todo momento conocía la identidad de las personas con las que la

empresa relaciona su cese, que podía haber citado en tiempo y forma como testigos, lo que no

hizo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de 309 casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Santiago , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1990 , dictada en autos núm. 238/90, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «INESPAL, S. A.» («Industria Española del Aluminio, S.

A.»).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Santiago , representado y defendido por el Letrado don Ángel Moreno Bustamante y Vives; y en concepto de recurrida la empresa «INESPAL, S.

A.», representada y defendida por el Letrado don José Luis Muñoz Selma.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Santiago , formuló demanda sobre despido contra la empresa INESPAL, «Industria Española del Aluminio, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó la aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido, con los pronunciamientos legales que procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 17 de mayo de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Santiago , contra la empresa «INESPAL, S. A.», debo declarar y declaro el despido procedente sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación».

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso por quebrantamiento de forma por la parte demandante, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en dos motivos de casación, amparados en el art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del mismo.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente en casación por quebrantamiento de forma se ampara en la regla 3.a del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 24 de la Constitución .

Alega que, solicitada la práctica de pruebas para mejor proveer dos días después de haberse celebrado el acto de juicio, sólo en la Sentencia se alude a esta petición para rechazarla, sosteniendo que, al no haberse utilizado para ello la forma de providencia, se han infringido los arts. 340 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 87 de la de Procedimiento Laboral y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en supuesto de nulidad de pleno derecho a tenor del art. 238.3 de la última de estas disposiciones y produciendo su indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución , que consagra el derecho a utilizar con todas las garantías los medios de prueba pertinentes para su defensa.

La prueba solicitada para ser acordada como diligencia para mejor proveer, consistía en la declaración testifical de los encargados o responsables de determinadas empresas, que según la demandada habían sido visitadas por el demandante durante una situación de incapacidad laboral transitoria, imputación que, con mención individualizada de cada una de dichas empresas, había sido puesta en conocimiento del trabajador, hoy recurrente, en la carta de despido, quien pone de manifiesto en el recurso que tal prueba resultaba necesaria para contrarrestar la practicada en el acto de juicio a iniciativa de la empresa.

El recurso no puede prosperar pues no se quebrantan en modo alguno las formas procesales por responder en la Sentencia a una solicitud de prueba para ser acordada para mejor proveer formulada después de dos días de haber sido declarados los autos conclusos para Sentencia. Aparte de ello, la facultad de acordar tal clase de pruebas es privativa del juzgador de instancia, que no queda vinculado por las peticiones que las partes le hagan en tal sentido, que el recurrente claramente pretende utilizar para, subsanando su propia pasividad, pues ya por la comunicación de despido conocía la identidad de las empresas supuestamente visitadas y nada le impedía haber solicitado la citación como testigos de sus representantes, lo que no hizo. La Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1986 , ni se refiere a supuesto identificable con el de autos, ni de ella cabe deducir doctrina que contradiga lo antes expuesto.

Al no haberse incurrido en la tramitación del procedimiento ni en la Sentencia en las infracciones invocadas, no habiéndose producido indefensión, el recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, con nueva entrega de las actuaciones al Letrado del recurrente, para que formalice en término de quince días el recurso por infracción de Ley también anunciado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, deducido por don Santiago , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1990 , dictada en autos núm. 238/90, sobre de despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «INESPAL, S. A.».

Entregúense de nuevo las actuaciones al Letrado del recurrente, para que en término de quince días formule el recurso de casación, también anunciado.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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