STS, 18 de Abril de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:2136
Fecha de Resolución18 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 307.-Sentencia de 18 de abril de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; necesidad de alegar la existencia de alguna de las

causas de revisión previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.796; Ley Orgánica del Poder Judicial 293.1 .

DOCTRINA: Al no haberse alegado y probado por la parte recurrente la existencia de ninguna de las causas de revisión previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso no puede prosperar, sin que, al respecto, pueda darse relevancia alguna, dentro de un proceso como el actuado, de marcado signo excepcional y restringido marco enjuiciador, a las exclusivas alegaciones de error judicial vertidas por la parte recurrente y que son propias de un procedimiento tendente a la declaración del mismo, pero de clara inoperancia dentro de un proceso-recurso de revisión, limitado en sus causas y productor de efectos distintos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión promovido por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la empresa «Fibrotubo-Fibrolit, S. A.», contra la Sentencia dictada el 2 de mareo de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en rollo de recurso de suplicación núm. 353/1988 consecuente a autos núm. 578/1988 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, deducidos frente a dicha empresa recurrente por don Hugo , en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido don Hugo , representado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha de 12 de junio de 1990, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la empresa «Fibrotubo- Fibrolit, SI A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los 307 autos núm. 578/1988 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, a instancia de don Hugo , frente a dicha empresa.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de Revisión se basa en los siguientes fundamentos deDerecho: 1.° Los arts. 1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 293-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la procedencia del presente recurso, y ambos en relación directa con el art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . 2.° El presente recurso se interpone dentro del plazo que establece el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme señala el art. 1.799 de dicho cuerpo legal se acompaña al mismo documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 12.000 pesetas. 3.° Se interpone este recurso ante la Excma. Sala por ser la competente para conocer de este tipo de recursos, e independientemente de cual haya sido el Tribunal, en este caso el Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que haya dictado la Sentencia firme que lo motiva. 4.° El art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya citado, que señala la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, decisión que podrá resultar directamente de una Sentencia dictada en virtud de un recurso de revisión. 5.° El art. 84 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina y jurisprudencia creada en torno al mismo, que establecen con claridad y sin ningún género de dudas la aplicabilidad de un convenio colectivo de empresa y la inaplicabilidad del de sector cuando existe el primero, no pudiendo ser éste afectado por aquél. Termina por suplicar, se estime por este Tribunal la revisión solicitada rescindiendo totalmente la Sentencia impugnada, con posterior expedición de certificación del fallo en que así se establezca para hacer uso de nuestro derecho, produciéndose todos los efectos legales que ello lleve consigo. Acompaña resguardo de 12.000 ptas. tal como establece el art. 1.799.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido don Hugo , representado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, dándole traslado para contestación del citado recurso, trámite que evacuó mediante escrito de 10 de diciembre de 1990, con el que contesta a la demanda formulada de contrario, procediendo a impugnar el recurso de revisión de procedencia.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el que dice que: Estima improcedente el recurso. No solicitando por las partes la celebración de vista, se señaló día para el fallo el 10 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El planteamiento de la presente demanda de recurso extraordinario de Revisión, expresamente apoyado en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , no deja la menor duda respecto al carácter y naturaleza del específico remedio procesal utilizado, en este caso, contra la Sentencia firme que en el proceso promovido se combate. Desde esta perspectiva, previa al enjuiciamiento de la cuestión controvertida en el recurso, resulta innegable que lo, en él, planteado es una pretensión revisoría de un pronunciamiento judicial que llegó a adquirir firmeza y no, en cambio, una demanda de error judicial, al que, si bien se alude, con amparo en el art. 293 de la indicada Ley Orgánica del Poder Judicial , es al exclusivo fin de resaltar la propia naturaleza del recurso procesal extraordinario, en cuanto puede servir de instrumento declarativo de un error judicial cometido.

Segundo

Hecha la presente precisión en orden al tipo de recurso procesal utilizado, al objeto de evitar posibles confusiones, conviene resaltar, asimismo, que el denominado recurso de revisión, ahora entablado, constituye, en sí mismo, un procedimiento excepcional, de alcance muy restringido, cuya finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda Sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados, en la actualidad, de un reconocimiento jurídico- constitucional - arts. 1.9 y 24 de la Constitución Española - haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica. Es por esto, que el recurso de revisión, por su carácter excepcional, se halle, rigurosamente, sometido a precisos y inexorables condicionamientos, tanto de motivación como cronológicos, en su planteamiento o interposición. Los límites configuradores del propio contenido impugnador del mismo se hallan reflejados en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, taxativamente, recoge las únicas causas o motivos susceptibles de propiciación del recurso de referencia. El ámbito temporal de su oportuna formalización aparece, también, concretamente, determinado en los arts. 1.796 y 1.800 de aquel cuerpo procesal civil.

Tercero

La parte, hoy demandante en recurso de revisión, eludiendo toda referencia a alguno de los supuestos previstos en el señalado art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconduce la argumentación sustentadora de la pretensión revisoría al error que atribuye a la Sentencia, cuya revisión viene a postular. Este anómalo planteamiento procesal aboca a la inevitable desestimación del recurso, por cuanto en él se viene a confundir el objeto, la finalidad y los efectos de dos distintos instrumentos jurídico-procesales, cuales son el recurso de revisión y la acción declarativa de error judicial, sin que debainducir a tal confusión lo prevenido en el art. 239-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto establece la posibilidad de que el error judicial dimane directamente de una Sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. Y es que la innecesariedad de seguimiento de un específico proceso por error judicial, en mérito a una preexistente Sentencia obtenida en recurso de revisión que revela la concurrencia del precitado error, no puede, como es obvio, desnaturalizar al expresado recurso extraordinario, privándole de sus propias exigencias y de sus normales efectos. En este sentido, resulta evidente que la prosperabilidad del reiterado recurso revisorio se halla condicionada a la concurrencia de alguna de las específicas y tasadas causas previstas en el, ya, citado art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habrá de producir los normales efectos, reincidente y rescisorio, que le son inherentes y en nada identificables a los propios de una acción por error judicial.

Cuarto

De cuanto se deja razonado, fácil es colegir que al no haberse alegado y probado por la parte recurrente la existencia de alguna de las causas de revisión previstas en el repetido art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso no puede prosperar, sin que, al respecto, pueda darse relevancia alguna, dentro de un proceso como el actuado, de marcado signo excepcional y restringido marco enjuiciador. a las exclusivas alegaciones de error judicial vertidas por la parte recurrente y que son propias de un procedimiento tendente a la declaración del mismo pero de clara inoperancia, en cambio, dentro del ámbito de un proceso de recurso de revisión, limitado en sus causas y productor de efectos distintos.

Quinto

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de desestimarse con las consecuencias legales previstas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 176 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . lo que comporta la pérdida del depósito para recurrir y la imposición, a la parte recurrente, del abono de los honorarios al Letrado de la parte recurrida, que impugnó el recurso, en la cuantía que se fije, en su día, dentro del límite legal y en el caso de que fueran reclamados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de recurso extraordinario de revisión promovido por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la empresa «Fibrotubo- Fibrolit.

S. A.» contra la Sentencia firme, de fecha 2 de marzo 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en rollo de recurso de suplicación núm. 353/1988. consecuente a autos núm. 578/1988 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, deducidos frente a dicha empresa recurrente por don Hugo , en reclamación de cantidad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se impone a la parte recurrente el abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, que impugnó el recurso, en la cuantía que, en su día, se fije dentro del límite legal y para el caso de que se reclamen.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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