STS, 16 de Abril de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:2103
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 278.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Validez de contrato. Interpretación. Resolución del contrato.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo

de 1986, 29 de febrero de 1988 y 28 de febrero de 1989.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia

cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre como ilógico,

arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los art. 1.281 a 1.289 del Código Civil .

Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los

siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo

concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su

exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando

encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

  1. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que

de un modo indubitado, absoluto definitorio e imparable lo origina. 5.º Que quien ejercita esta acción

no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello comienza como consecuencia

del incumplimiento anterior del año, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de

resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, sobre declaraciones (indeterminada); cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Hilados y Tejidos Puignero, S. A.», representada por el procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y defendida por el letrado don Juan Luis Nieto Tabarés, siendo parte recurrida la entidad «Adis, S. A.», representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y defendida por el letrado don Ignacio Sáenz de Buruaga y Marco.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La procuradora doña Cristina Ruiz Santillana, en nombre y representación de la entidad «Adis, S. A.», formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, contra «Hilados y Tejidos Puignero, S. A.», en la cual tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia. Por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada al pago de las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con lo pactado en la cláusula 3.ª del contrato, cantidades que se habrán de fijar en ejecución de sentencia aplicando los criterios expuestos en el fundamento X, más los intereses legales de esas cantidades desde su obligación de pago, y condene igualmente a la demandada al pago de las costas totales de este procedimiento, tanto por lo dispuesto en el propio contrato como por imperativo legal.

  1. Asimismo, el procurador don Ramón Feixó Bergadó, en nombre de «Hilados y Tejidos Puignero,

    S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada y condenando en costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando esencialmente la demanda de "Adis, S. A." contra la demandada "Hilados y Tejidos Puignero, S. A." debo declarar y declaro: A) La validez del contrato perfeccionado entre las partes, en fecha 17 de marzo de 1983, modificado por el de 9 de junio del mimo año. B) Que la demandada ha incumplido la cláusula sexta del contrato al no haber ejecutado por su cuenta las instalaciones del proyecto técnico elaborado por la demandante. C) Que la demandada ha incumplido la cláusula séptima del contrato al haber utilizado el asesoramiento y gestión de la demandante en cuanto al ahorro energético contratado por la demandada con las empresas suministradoras de electricidad para su industria, no habiendo satisfecho a la actora pago alguno por sus servicios por el ahorro conseguido. D) Que en ejecución de sentencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad que resulte de lo pactado en la cláusula tercera del contrato de fecha 9 de junio de 1983, calculando la cantidad a pagar conforme al informe pericial rendido en estos autos por don Ramón Ibern de Riú, y a la vista de todos los recibos pagados por la demandada a las compañías eléctricas, que constan en el proyecto de ahorro energético, en los períodos establecidos en el informe pericial citado, sin estimación de intereses por mora, hasta que en ejecución de sentencia sean calculadas y aprobadas judicialmente las cantidades que la demandada debe abonar. Todo lo cual se ordena sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad «Hilados y Tejidos Puigneró, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ramón Feixó Bergada en nombre y representación de "Hilados y Tejidos Puigneró, S. A."; y desestimando asimismo el interpuesto por la procuradora doña Cristina Ruiz Santillana en nombre y representación de "Adis, S. A.", debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en juicio de menor cuantía seguido entre "Adis, S. A." contra "Hilados y Tejidos Puigneró, S. A."; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

1.º Notificada la sentencia a las partes, el procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de «Hilados y Tejidos Puigneró, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo de los siguientes motivos: 1) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza la formalización del recurso por error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, citándose a estos efectos los documentos 47, 48 y 52 de la demanda. 2) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza la interposición del recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, considerándose infringidos por inaplicación los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil . 3) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por violación por inaplicación del art. 1.124 del Código Civil . 4) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del art. 1.588 del Código Civil , que establece que «puede contratarse una obra, conviniéndose en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo c industria o también suministra el material».

  1. Por auto de fecha 4 de abril, la Sala acordó no haber lugar al motivo primero de casación, interpuesto por «Hilados y Tejidos Puigneró. S. A.». Admitiendo los restantes motivos.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de abril del año en curso, con la asistencia de don Juan Luis Nieto Tabarés, defensor de la parte recurrente, y de don Ignacio Sáenz Buruaga y Marco, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el motivo primero del recurso en el trámite procesal pertinente, el segundo de los articulados se acoge al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil y, si bien en su enunciado no se expresa cuál de los párrafos de que consta el art. 1.281 es el que se estima infringido, ha de entenderse que se refiere al primero de ellos, dada la transcripción literal de su texto que a continuación se hace; el motivo ha de rechazarse ya que en su desarrollo no se concreta cuál es el error de interpretación contractual que se imputa a la Sala sentenciadora, sino que en él se hace continua referencia a una cuestión de hecho como es la del cumplimiento o incumplimiento por la sociedad actora aquí recurrida de las obligaciones que para ella derivan del contrato celebrado por las partes litigantes, lo que no guarda relación alguna con la labor interpretativa de los contratos. Por otra parte, reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre como ilógico, arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , vicios que no se dan en la interpretación realizada por la Sala a quo de los convenios suscritos entre demandante y demandado.

Segundo

El motivo tercero, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del art. 1.124 del Código Civil , entendiendo la recurrente que la sociedad actora «Adis, S. A.», no ha cumplido la obligación fundamental por ella asumida; reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos: 1.° La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.° La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.° Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine. 5.° Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso, habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía de error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la trascendencia jurídica de los mismos -sentencias de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 28 de febrero de 1989-; la sentencia recurrida afirma en el primero de sus Fundamentos de Derecho que «del conjunto de las pruebas practicadas no se desprende sino la realidad del cumplimiento de lo pactado por la parte actora», sin que tal aseveración de hecho haya sido desvirtual en este recurso por la vía procesal adecuada, cual es la del ordinal 4.° del citado art. 1.692; por ello, habiendo cumplido la parte actora las obligaciones contractuales por ella asumidas y declarado por la sentencia recurrida el incumplimiento contractual por la recurrente, no resulta inaplicado el invocado art. 1.124 del Código Civil a tenor del cual «el perjudicado podrá exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos», habiendo optado en el presente caso el actor perjudicado por el cumplimiento de lo pactado. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo. De igual forma procede el rechazo del cuarto motivo en que, por la vía procesal idónea, se alega violación por inaplicación del art. 1.588 del Código Civil ; se insiste en el motivo en la misma cuestión fáctica desarrollada, también por cauce inadecuado, en el motivo anterior como es la del incumplimiento por el actor de su obligación no aceptando, por tanto, los hechos tenidos como probados porla Sala a quo, lo que conduce a esa anunciada desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos examinados determina el del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Hilados y Tejidos Puigneró, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de marzo de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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