STS, 4 de Abril de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:1958
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 280.- Sentencia de 4 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de conciliación judicial.

MATERIA: Recurso contra Auto en ejecución de conciliación judicial; aplicación de la doctrina

sobre recursos en ejecución de Sentencia. Conformidad del Auto con la conciliación. La aceptada

por dos empresarios implica solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 476.1 y 1.687.2; Ley de Procedimiento Laboral, art. 75; Código Civil, art. 1.816 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1984, 30 de mayo y 7 de octubre de 1987, 26 de diciembre de 1988, 14 de marzo y 20 de julio de 1990; y de 3 de mayo de 1980, 3 de marzo y 7 de diciembre de 1987 y de 17 de julio de 1985.

DOCTRINA: El recurso admisible contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia difiere esencialmente del recurso de casación que se interpone contra una Sentencia, puesto que no tiene por finalidad compulsar la Sentencia y la ley, sino la Sentencia y las diligencias practicadas en ejecución de ella.

Esta doctrina es de aplicación a los Autos dictados en ejecución de conciliación ante el Juzgado de lo Social dado lo establecido para el caso tanto en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en el Código Civil.

Lo decidido en ejecución corresponde en este caso a lo convenido en conciliación. Nada se dice en ella sobre el carácter solidario entre los dos demandados que intervienen en el acuerdo, mas hay que tener en cuenta que esta Sala, sin desconocer lo prevenido en el art. 1.137 del Código Civil , ha proclamado con reiteración que en los casos de pluralidad empresarial se ha de considerar que normalmente concurre la responsabilidad solidaria de los varios empleadores en lo que respecta a las obligaciones nacidas de la relación laboral con sus empleados.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Ligurina, S. L.» y por don José , contra Auto de fecha 28 de mayo de 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en los Autos núm.

1.530/87, sobre despido, seguidos por demanda de doña Victoria , don Raúl y don Juan Antonio , contra los recurrentes.

Han compadecido ante esta Sala en concepto de recurrentes, la empresa «Ligurina, S. L.» y don José , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendidos por Letrado.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores doña Victoria , don Raúl y don Juan Antonio , formularon demanda sobre despido, contra la empresa «Ligurina, S. L.» y contra don José , ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que tras exponer los hechos, terminaron por suplicar se dictara Sentencia declarando nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido, condenando a los demandados a su readmisión en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, así como en su caso, a las indemnizaciones a que hubiere lugar por no readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar acto de conciliación, con avenencia, en el que la parte demandada ofrecía la cantidad de 1.500.000 ptas. por liquidación-indemnización, para cada uno de los actores, siendo aceptado por los mismos.

Tercero

Solicitada ejecución de lo acordado en la conciliación, por incumplimiento por parte de la demandada, siendo requeridos ambos demandados, por el Juzgado de lo Social, y no hecho, se acuerda el embargo de las cuentas corrientes y de cualquier otro tipo que el demandado don José tuviese abiertas de lo que tuvo conocimiento el mismo, presentando escrito solicitando la nulidad de actuaciones con relación al embargo, del que se da traslado a la actora, quien lo evacúa en tiempo y forma.

Cuarto

Con fecha 28 de mayo de 1990, se dicta Auto por el Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva textualmente dice: «SS.I; ante mí, el Secretario dijo: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de nulidad de actuaciones interpuesto por la parte demandada, confirmando en todos sus extremos la providencia de embargo de las cuentas corrientes del demandado don José , dictada en fecha 25 de abril del año en curso, continuando la ejecución.».

Quinto

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en tres motivos de casación, amparados en el art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero en su apartado d) por error de hecho en la apreciación de las pruebas, y los dos restantes en el apartado e), por infracción, el segundo, del art. 1.137, 1.138 en relación con el 1.088 y 1.091, concatenados con el art. 117.3 y este a su vez en relación con el art. 14.1° y , 53.1° y , todos ellos de la Constitución; y el tercero por infracción por violación, del art. 921 en relación con el 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, entró en vigor el 2 de julio de 1990 , según dispone el art. único de dicho Decreto. El Auto recurrido es de fecha 28 de mayo de 1990, y por consecuencia, dado lo que establecen las disposiciones transitorias primera y segunda de este Texto Articulado, el presente recurso no se puede regir por lo que disponen los arts. 202 y siguientes del mismo, de ahí que sea manifiestamente incorrecta la articulación de dicho recurso de casación, la cual se lleva a cabo conforme a esta nueva normativa, fundándose el primero en el apartado d) del art. 204 y el segundo motivo en el apartado e) de este mismo art. del mencionado Texto Articulado.

Pero es que aun cuando se estimase que el defecto que se acaba de consignar, debería ser salvado mediante el sistema de considerar que la alegación de los apartados d) y e) del mencionado art. 204, ha de entenderse referida a los núms. 5º y 1° del art. 167 de la Ley Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . tampoco sería correcta la formalización de este recurso, toda vez que, al dirigirse contra un Auto dictado en la fase de ejecución del proceso, el apoyo o fundamento del mismo únicamente se puede encontrar en el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no en el art. 167 de la Ley Procesal Laboral .

Por otra parte, en el primer motivo del recurso se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, cuando el Auto recurrido no contiene, como es lógico. ninguna declaración de hechos probados que vincule al Tribunal cid quem, con lo cual difícilmente puede justificarse esta pretensión revisora. Y así, sin base ni fundamento de clase alguna, lo que se pretende en este motivo es modificar los antecedentes dehecho de la mencionada resolución, olvidando que estos antecedentes de hecho se limitan a reproducir o reflejar las actuaciones procesales llevadas a cabo en este litigio, pero no declaran la realidad de ningún hecho acaecido fuera del proceso y que pueda ser determinante de la aplicación del derecho que tiene que efectuarse en la fundamentación jurídica de la misma; la revisión fáctica que puede tener lugar en el recurso de casación, se refiere, única y exclusivamente, a la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que es la que realmente tiene trascendencia para adoptar la decisión que esta resolución disponga, pero no alcanza ni afecta, de ningún modo, a los antecedentes de hecho propiamente dichos de la misma, pues si en ellos se contiene alguna inexactitud por no reproducir o reflejar con justeza las actuaciones procesales realizadas, tal deficiencia puede ser fácilmente salvada por el Tribunal ante el que se recurre ya que éste en tal caso se ha de atener a la realidad del acto procesal tal como aparece en los autos, los cuales los tiene ante sí, en su totalidad, dicho Tribunal, puesto que ante cualquier deficiencia o inexactitud de los mencionados antecedentes de hecho prevalece siempre la realidad procesal que aparece en las actuaciones efectuadas, sobre las manifestaciones que a tal respecto se hayan podido expresar en esos antecedentes.

Además, en relación a ese primer motivo del recurso, se ha de añadir que: a) En las actuaciones de instancia, seguidas ante la Magistratura de Trabajo núm. dos (hoy Juzgado de lo Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con el núm. 1.530/87, compuesta por folios, no aparecen ni figuran las Sentencias que se alegan en el apartado a) del referido motivo, que son, según se dice en él, la Sentencia del Juzgado de lo Social citado, de la que no se determina la fecha, que resolvió la impugnación del acto de conciliación sobre el que versa esta ejecución, desestimando la demanda que a tal efecto formularon los ahora recurrentes, Sr. Canzoneri, y «Ligurina, S. L.», y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 1989, que desestimó el recurso de suplicación entablado contra la anterior y la confirmó íntegramente; por consiguiente, al no figurar en estas actuaciones, ninguna consecuencia se puede deducir de tales Sentencias, en cuanto al acogimiento de las pretensiones que se ejercitan en el presente recurso; b) Pero es que, aún admitiendo como ciertas las afirmaciones que en el apartado a) de ese primer motivo se hacen con respecto al contenido de esas Sentencias, tampoco puede deducirse ningún resultado favorable a tales pretensiones de los recurrentes, dado que del hecho de que la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social de Las Palmas hubiese impuesto a cada uno de ellos, demandantes en aquel pleito, una multa de 15.000 ptas., por entender que habían obrado con temeridad o mala fe, no puede deducirse de ninguna manera, que el débito contraído por esas mismas personas en el acto de conciliación que se está ejecutando, sea de carácter mancomunado simple y no solidario; c) Por último se ha de precisar que carece por completo de razón y de sentido pretender alterar la declaraciones expresadas en los antecedentes de hecho de una resolución judicial, a fin de que en ellas deje de consignarse la realidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, para recoger, absurdamente, lo que en la particular opinión del recurrente debería de haber sucedido.

Segundo

Las consideraciones que se han expuesto en el fundamento de derecho precedente, son bastantes para determinar el decaimiento del recurso, y absolutamente evidenciadoras de la completa inviabilidad del primero de los motivos del mismo; pero la quiebra total de las pretensiones de este recurso se pone de manifiesto, con toda claridad, en los razonamientos que a continuación se expresan.

Tercero

El recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, se interpone contra un Auto dictado en la fase de ejecución del proceso, por lo que es obvio que dicho recurso únicamente puede ser viable si se encuentra en alguno de los supuestos del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con respecto a este precepto se recuerda que la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1984, declaró que este recurso contra los Autos recaídos en la fase de ejecución, que hoy regula este art. 1.687.2, y anteriormente el art. 1.695 de la misma ley procesal civil , «no tiene por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia ...sino que tiende a mantener la integridad de los fallos firmes evitando que éstos resulten vulnerados por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, por lo que cuando de este recurso especial se trate, no son la Sentencia y la ley lo que ha de compulsarse, sino la Sentencia y las diligencias practicadas en ejecución de ella, pues las dos excepciones establecidas en este precepto -cuando el Auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia, o proveer en contradicción con lo ejecutoriado- se fundan en que el Tribunal en la fase de ejecución al no atenerse a lo decidido ya con firmeza». Y así de la reiterada doctrina mantenida por esta Sala, de la que son exponente las Sentencias de 7 de mayo de 1984, 30 de mayo y 7 de octubre de 1987, 26 de diciembre de 1988, y 14 de marzo y 20 de julio de 1990, entre otras muchas, se deduce que este especial recurso tiene características completamente distintas y difiere esencialmente del recurso de casación que se interpone contra una Sentencia, pues se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la Sentencia de cuya ejecución se trata, o si por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en elpleito ni decididos en la Sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten.

Siendo indiscutible que esta doctrina alcanza plenamente a los Autos que se dicten en ejecución de lo acordado en acto de conciliación judicial, como aquí sucede, dado lo que establecen el art. 75, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, el art. 476, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1.816 del Código Civil .

Cuarto

De la doctrina que se acaba de reproducir se deduce, con toda claridad, que no es posible que prospere el recurso de casación formulado por don José contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria el 28 de mayo de 1990 , en la fase de ejecución de lo acordado en el acto de conciliación que tuvo lugar ante ese mismo Juzgado, entonces Magistratura de Trabajo, el 13 de noviembre de 1987, por cuanto que dicho Auto no contradice lo convenido en esta conciliación judicial, ni resuelve puntos sustanciales no decididos en la misma, ni en él se incurre en ningún exceso con respecto a lo que en ella se pactó, ni en transgresión alguna de los términos de esa transacción. El Auto recurrido se limita, pura y estrictamente, a dar cumplimiento a lo que se acordó y dispuso en el mencionado acto conciliatorio.

A este respecto, se destaca que el proceso que ahora se encuentra en la tase de ejecución, se inició a virtud de demanda presentada el 22 de septiembre de 1987 por doña Victoria , don Raúl y don Juan Antonio , en la que se ejercitaban las correspondientes acciones de despido, siendo demandados en la misma don José y «Ligurina, S. L.»; así pues no hay duda de que en este proceso fueron dos los demandados, una persona física, el Sr. José , y una persona jurídica, la sociedad «Ligurina, S. L.», perfectamente diferenciados entre sí. Ambos demandados comparecieron ante la Magistratura de Trabajo, representados por el Graduado Social don Antonio Suárez, el día 13 de noviembre de 1987, y ambos aceptaron, plenamente y sin ninguna restricción ni reserva, el acto de conciliación que entonces se celebró entre ellos y los tres demandantes ante la presencia judicial, en el que tales demandados se comprometieron y obligaron a satisfacer a cada uno de los actores la suma de 1.500.000 ptas, en concepto de indemnización por despido y liquidación, en las condiciones que en dicho acto se estipularon. Por consecuencia, el Auto recurrido de 28 de mayo de 1990, al mantener y confirmar las decisiones ejecutivas adoptadas por el Juzgado a quo, en especial los proveídos de 25 de abril y 18 de mayo de 1990, no incurrió en exceso ni transgresión de ningún tipo en relación con lo convenido en el mencionado acto de conciliación.

Sin que pueda desvirtuar esta conclusión la alegación que los recurrentes efectúan en relación con el carácter mancomunado simple de las obligaciones concertadas en el referido acto conciliatorio, por cuanto que, aún cuando es cierto que en él no se especifica ni concreta la naturaleza, solidaria o mancomunada simple, de tales obligaciones y que del art. 1.137 del Código Civil se deduce que la solidaridad no se presume, hay que tener en cuenta que esta Sala ha proclamado con reiteración que en los casos de pluridad empresarial (en los que necesariamente se ha de incardinar el supuesto de autos al asumir las obligaciones del empresario, conjuntamente, dos personas diferentes), se ha de considerar que normalmente concurre la responsabilidad solidaria de los varios empleadores en lo que respecta a las obligaciones nacidas de la relación laboral con sus empleados, como se infiere de las Sentencias de 3 de mayo de 1990, 3 de marzo y 7 de diciembre de 1987. y 17 de julio de 1985.

Quinto

Por todo lo expresado procede rechazar el recurso de casación entablado por el Sr. Canzoneri y «Ligurina, S. L.», de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Ligurina, S.

L.» y por don José , contra Auto de fecha 28 de mayo de 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos núm. 1.530/87 , sobre despido, seguidos por demanda de doña Victoria , don Raúl y don Juan Antonio , contra los recurrentes.

Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, y con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martin Valverde.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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