STS, 3 de Abril de 1991

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:1945
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 276.- Sentencia de 3 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Las faltas de puntualidad están justificadas y las informalidades

de documentación y contabilidad, carecen de gravedad para justificar el despido. Gravedad de las

faltas; ponderación.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2 apartados a), b) y d ).

DOCTRINA: Han de tenerse en cuenta no sólo los hechos declarados probados en la Sentencia en

el apartado a ellos correspondiente, sino también lo expresado en su fundamentación jurídica con

significado fáctico evidente, de cuyo conjunto resulta que la impuntualidad imputada al actor no era

tal sino que la tardía llegada al despacho de la Agencia de Turismo de la que era Director, obedecía

a la realización fuera de la misma de trabajos propios de su cometido, durante el tiempo que la

motivaba y que la imputación de transgresión de la buena fe contractual solo significa que cometió

o consintió informalidades de documentación o de contabilidad similares a las que anteriormente

habían sido toleradas por la empleadora, que siempre dio ocasión para corregirlas y regularizarlas

sin perjuicio alguno para la empresa y que atendiendo a los criterios de ponderación de las faltas

permiten concluir que las posibles transgresiones carecen de la gravedad requerida para justificar el

despido. Por otra parte no existe base alguna para imputar al actor la pretendida desobediencia o

indisciplina.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Viajes Meliá, S. A.» representada y defendida por el Letrado don Evelio Reillo Casanueva; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo con fecha 31 de mayo de 1990 en procedimiento sobre despido seguido por don Ignacio representado por el Procurador don JuanCarlos Estévez Fernández Nova y defendido por el Letrado don Juan Veleiro Bravo; que se ha personado como recurrido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Ignacio contra "Viajes Meliá S. A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que el actor ha sido objeto con fecha 7 de marzo de 1990 y condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitirle o hacerle entrega de una indemnización de 18.105.654 ptas., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° El actor Ignacio viene prestando sus servicios para la empresa demandada «Viajes Meliá, S. A.» desde el 1 de mayo de 1953, con la categoría profesional de Jefe Supervisor- Director A.2 y con una retribución mensual prorrateada de 431.087 ptas. 2.° En fecha no concretada y efectos de 7 de marzo de 1990 el actor fue despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputaban incumplimientos contractuales graves y culpables consistentes en tres causas que figuran en la carta de despido unida a autos con la prueba documental del actor. 3.° El actor no llega a la delegación, donde está su centro de trabajo, casi nunca a la hora de entrada, es decir, a las 9 horas por la mañana ni a las 16 horas por la tarde, sino que lo hace a las 9.30 y entre las

16.30 y 17 horas; el día 16 de febrero el actor abandona su puesto de trabajo para mantener una reunión con el Real Club Celta de Vigo, en el local social, para resolver asuntos pendientes entre éste y la delegación de la empresa demandada. 4.° Entre el 5 y el 23 de febrero de 1990 se llevó a cabo una inspección en la delegación de la demandada y de la que el actor es Director, comprobándose que existen una serie de desajustes entre los informes bancarios y la caja, habiendo un faltante en caja de 493.322 ptas. que se refiere a expedientes sin localizar y partidas sin compensar; así ingresos duplicados que posteriormente tienen que ser anulados, cheques que se «tican» en la caja y luego se cobran en efectivo, lo que da lugar al faltante en la caja del día en que se ficha. 5.° El actor lleva a cabo fuera de la oficina otras actividades con clientes de la empresa «Viajes Meliá S. A.», a los que visita y facilita servicios. 1° Previo intento de conciliación ante el SMAC, se ha presentado demanda ante este Juzgado de lo Social el 30 de marzo de 1990.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de «Viajes Meliá S. A.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 54.1 y 54.2.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 54.2.d), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el art. 5º a) del propio Texto Legal . 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 54.2 d). de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el art. 5.° a) del propio Texto Legal . 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por no aplicación, del art. 55. apartados 2 y 5, del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia que declaró improcedente el despido del actor y que impuso a la demandada las consecuencias a ello inherentes ha quedado formalizado por la última el presente recurso con la proposición de cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 167 núm. 1.° de la Ley deProcedimiento Laboral rectora, que es su Texto Refundido de 1980 . El primero, por interpretación errónea del art. 54, núms. 1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores pretende que se reconozca concurrente la primera de las causas de despido alegadas en su comunicación escrita, incorporados por remisión al relato de hechos probados en su ordinal segundo que como todos los demás constituyen el presupuesto fáctico al que, necesariamente, ha de estarse, puesto que ño es combatido aquél en el recurso. Y es del mismo del que resulta, inconvertiblemente, que no se han producido las aducidas faltas injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, ya que el tenor de sus apartados tercero y quinto lo desmienten; tanto más si se atiende a que en la fundamentación jurídica, pero con significado fáctico evidente, completa e ilustra el juzgador lo afirmado en el último, al especificar que la impuntualidad no era tal sino que la tardía llegada al despacho de la Agencia obedecía a que el actor realizaba trabajos de la misma, propios de su cometido, durante el tiempo que la motivaba. El motivo, pues, es improcedente.

Segundo

También por interpretación errónea del mismo art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero ahora en su apartado d) y en relación en el art. 5.° a) del propio texto legal se formula el motivo segundo; que esta encaminado a que, como consecuencia de lo probado, se entienda legitimado el despido como consecuencia de la imputada transgresión de la buena fe. Cierto es que lo que declara el hecho probado cuarto también ha de entenderse completado por los datos más concretos que se introducen al desarrollar el razonamiento jurídico a los que ahora se intenta hacer decisivos, pero resaltando tan sólo la parte de aquéllos que le interesan. En definitiva lo que resulta en conjunto de todo cuanto deja objetivado la Sentencia en cuestión es que el demandado cometió o consintió informalidades de documentación y contabilidad similares a las que anteriormente habían sido toleradas por la empleadora, que siempre dio ocasión para corregirlas y regularizarlas y que nunca causaron perjuicio alguno a dicha empresa. Y en tales circunstancias y aplicando la doctrina notoria de esta Sala en cuanto a los criterios de ponderación de las faltas ha de concluirse que las posibles transgresiones carecen de la gravedad que el núm. 1 del art. 54 del Estatuto exige para que el incumplimiento contractual constituya causa de despido disciplinario. No concurre, por consiguiente, la infracción de ley que denuncia el motivo, que ha de rechazarse por su improcedencia.

Tercero

En idénticos términos que el que acaba de ser examinado enuncia la recurrente el motivo tercero, aunque de su desarrollo se desprende que quiso, esta vez, referirse al apartado b), y no d) como dice, del núm. 2 del tan citado art. 52 277 del Estatuto de los Trabajadores , ya que a lo que se contrae es a la indisciplina o desobediencia que también se imputó al demandante como causa de despido. Pero su formulación es inaceptable, ya que se aparta, por completo, de la apreciación probatoria que efectúa la Sentencia para fijar los hechos, cuya impugnación no se ha intentado siquiera. No es sólo que nada se diga al respecto en la declaración de los probados; es que, además, el fundamento jurídico cuarto explica tal ausencia expresando que esa imputación no puede hacerse al actor; de suerte que el motivo incurre en la causa de inadmisión que explícitamente señala el art. 1.710, regla 2.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria , causa que en la casación de este orden jurisdiccional y regida por la Ley Procesal ya dicha lo es de desestimación.

Cuarto

El motivo final, que alega violación del art. 55, núms. 2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podría ofrecer virtualidad si al menos alguno de los anteriores hubiese sido acogido, ya que sólo entonces podría ser de aplicación el invocado núm. 5 (el 2 es puramente enunciativo y ha sido observado) que determina los efectos del despido procedente. Como aquella premisa no se da, no cabe la consecuencia que se pide; y queda clara su improcedencia.

Quinto

Procede, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso; y de ella se sigue que deba disponerse, en observancia de lo que ordena el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral la pérdida por la recurrente de la consignación y del depósito que tiene constituidos y el pago por la misma de honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía que observe los límites señalados y que, en su caso, fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por «Viajes Meliá S. A.» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo con fecha 31 de mayo de 1990 en el procedimiento sobre despido seguido contra don Ignacio , con la pérdida por la recurrente de la consignación y del depósito que tiene constituidos y el pago por la misma de honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía que observe los límites señalados y que, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia ycomunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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