STS, 2 de Abril de 1991

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:1931
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 273.- Sentencia de 2 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Hechos probados; no existe insuficiencia. Diferencias de salarios por reconocimiento de

nivel retributivo superior en RENFE; debe estimarse. Compensación de pluses; no debe estimarse.

Al ser incompatibles no pueden percibirse ambos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 98.2; Estatuto de los Trabajadores, arts. 3.3 y 26.4. III Convenio Colectivo de RENFE.

DOCTRINA: Por Sentencia anterior se reconoció al demandante el nivel 10 desde 1 de enero de

1985 con todos los derechos integrantes del mismo y respetándosele además los derechos

económicas derivados del desempeño de su puesto de trabajo concreto. La postura del actor es

que la RENFE le adeuda diferencias por sueldos, pluses y gratificación técnica correspondiente al

nivel 10 desde 1985 y además los pluses y gratificaciones del puesto de trabajo que seguía

desempeñando; la RENFE reconoce el derecho a los primeros, pero descuenta los segundos

sustituidos por la gratificación transitoria prevista en el acuerdo de 5 de noviembre de 1981 entre

RENFE y Sindicato.

En la demanda se detallan los conceptos y su cuantía partida por partida, con lo que la Sentencia que la estima debe entenderse integrada con aquélla, sin que quepa alegar indefensión a efectos de

obtener la nulidad de la resolución impugnada.

La Sentencia que estima la demanda parte de que no pueden entenderse absorbidos los pluses y primas de puesto de trabajo que continúa desempeñando por la gratificación transitoria que se le abona. Dicha compensación no puede hacerse, pues no son conceptos homogéneos; la gratificación provisional exige la previa asignación de un puesto de trabajo del nivel 10. En la que no acierta la Sentencia es en. condenar también al pago de la gratificación transitoria, pues es incompatible con la gratificación que se mantiene de puesto de trabajo, lo que lleva a la casación de la Sentencia para deducir del importe de la condena lo reconocido por la referida gratificación.En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, que conoció de la demanda sobre «reclamación de cantidad», formulada por don Luis , contra la mencionada empresa. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho actor, representado por el Letrado don José Manuel López López.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de instancia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que «se condene a la patronal demandada a abonar al actor la cantidad de 3.198.201 ptas. que reclama por los conceptos que se reclaman en la demanda, asi como a cesar en el descuento de las

40.000 ptas. mensuales que se citan en el cuerpo de la demanda».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada: Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora frente a la demandada sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", RENFE, a que abone al trabajador don Luis la suma de 3.198.201 ptas. por los conceptos expresados, así como a cesar en el descuento de las 40.000 ptas. mensuales que le vienen deduciendo al actor de su nómina».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Don Luis , mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral en la empresa «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles», RENFE el día 1 de enero de 1955 con la categoría profesional de Ingeniero Técnico de Término y un salario según convenio. 2° Que si bien hasta el día 1 de enero de 1985 tenía el nivel salarial 9, tras la correspondiente demanda en reclamación de un superior nivel retributivo y por Sentencia de este Juzgado de lo Social se le reconoció el nivel salarial 10, respetándole además los derechos económicos derivados del desempeño de su puesto de trabajo como técnico de seguridad en el taller de reparaciones de Málaga, puesto que ha venido desempeñando. 3.° Que como consecuencia de dicha relación laboral la empresa le adeuda la suma de 3.198.201 ptas., por los conceptos siguientes: Diferencias de sueldo, pagas extraordinarias, título, mando, plus convenio, plus medio, gratificación técnica, justificación transitoria, prima de talleres desde el 1 de enero de 1985 a diciembre de 1989 inclusive. 4.° Que la empresa le viene descontando 40.000 ptas. mensuales desde la nómina de agosto de 1989. 5.° Que se ha interpuesto reclamación previa en fecha 17 de enero de 1990 que ha sido desestimada por silencio administrativo. 6.° Que la demanda solicitando el abono de la cantidad antes citada así como que por la empresa se cese en el descuento de 40.000 ptas. mensuales se ha interpuesto con fecha 15 de marzo de 1990.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de RENFE, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° De conformidad con lo señalado en la disposición transitoria 2° del Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el nuevo texto de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula este primer motivo al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo núm. 1.568/80, de 13 de junio , por entender que la Sentencia que se combate incide en infracción del párrafo 2.° del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 . 2.° Se articula al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que el fallo que se combate incide en infracción del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3.° Se articula al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en el ramo de esta parte, y tiene por objeto suprimir el

  1. de los factums de la Sentencia, por otro que quedará redactado en la forma que luego diremos. 4.° Se articula al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los puntos 4.1, 4.4 y 4.5, de los acuerdos de 5 de noviembre de 1981. que tienen rango de Convenio Colectivo, según establece la cláusula 23 de III Convenio Colectivo , en relación con el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga de 8 de febrero de 1986 .Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 18 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda del actor en reclamación de cantidad, por RENFE se formaliza recurso de casación por infracción de ley, articulado en los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

En el primero de ellos, se postula la nulidad de la Sentencia de instancia al entender existe en la misma infracción del art. 89.2 Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , alegándose que en el hecho probado tercero sólo se dice que RENFE adeuda al actor la suma de 3.198.201 ptas. por los conceptos de diferencias de sueldo, pagas extraordinarias, título, mando, plus convenio, plus medio, gratificación técnica, justificación transitoria, prima de talleres desde el I de enero de 1985 a diciembre de 1989, ambos inclusive, sin explicitar cuánto comprende a cada concepto, cuando al folio 45, el propio actor aporta documentación relativa a la regulación que llevó a cabo RENFE, abonándole un finiquito de 1.281.019 ptas. por diferencias entre la categoría de nivel salarial 9 que ostentaba y la del nivel salarial 10 que pasó a ocupar; en la demanda el actor detalla lo que reclama partida por partida y por años.

Tercero

Dicha pretensión no puede aceptarse; en la Sentencia no se ha infringido el art. 89.2 Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la misma se contienen tal y como es doctrina de la Sala que recoge, entre otras la Sentencia de 28 de diciembre de 1990 , cuantos datos son necesarios, tanto en la instancia como a este Tribunal para resolver el debate planteado.

En éste, partiendo del fallo de la Sentencia de 8 de febrero de 1986, ratificada 273 en suplicación por la que reconoció al actor el nivel salarial 10 desde el día 1 de enero de 1985, con todos los derechos integrantes del mismo y respetándole además los derechos económicos derivados del desempeño de su puesto de trabajo concreto de técnico de seguridad, en el taller de reparaciones de Málaga conforme los venía percibiendo y como dispone el art. 99 del Reglamento de RENFE de 22 de enero de 1971 , se enfrentan dos tesis: mientras el actor, rechazando la liquidación de la empresa, al folio 45 efectuada en la nómina de mayo de 1989, reclama diferencias salariales por sueldo, plus de convenio y gratificación técnica, correspondientes al mismo nivel 10, desde el año 1985 y además los pluses y gratificaciones del puesto de trabajo que seguía desempeñando, la empleadora, reconociendo el derecho a los primeros, descuenta los segundos, por entender que quedan sustituidos por la gratificación transitoria prevista en el Acuerdo de 5 de noviembre de 1981, entre RENFE y Sindicato (folio 74), establecido hasta tanto consiga la asignación de un puesto de trabajo en la estructura de la empresa.

En la Sentencia se aceptó la tesis de la actora y con fundamentos en los hechos probados contenidos en la misma, incluso en los razonamientos jurídicos se condena a RENFE al pago de la totalidad de lo reclamado; es cierto que no se desglosa qué cantidad del total corresponde a cada partida, pero se razona suficientemente la causa de la aceptación íntegra de la demanda, en la que se detallan los conceptos y su cuantía partida por partida, con lo que la Sentencia debe entenderse integrada con aquélla, sin que quepa alegar indefensión, causa de nulidad de la misma, ni carencia de datos para resolver este recurso, máxime si además, en el tercer motivo por la vía de la revisión de hechos, cauce del núm. 5 del art. 167 Ley de Procedimiento Laboral , también se intenta dar nueva redacción al hecho probado tercero apoyándose en el conjunto de la prueba documental aportada en autos.

Analizando este motivo tercero, el mismo es intrascendente para alterar el sentido del fallo que es contra lo que se da el recurso; no discute haberse practicado las liquidaciones contenidas en el nuevo texto, lo que se debate, como ya se ha dicho, es la procedencia de las mismas y la pretensión de seguir descontando men-sualmente al trabajador la cantidad de 40.000 ptas. en las nóminas a partir de agosto de 1989 hasta mayo de 1996, y para su resolución no es necesario rectificación de hechos probados.

Cuarto

La desestimación de los anteriores motivos lleva a la desestimación del segundo de ellos por ser repetitivo de los anteriores, bastando con remitirnos a lo allí dicho.

Quinto

En el último de los motivos de censura jurídica, y en el que se denuncia infracción de los números 4-1, 4-4 y 4-5 de los acuerdos de 5 de noviembre de 1981 con rango de Convenio Colectivo, según la cláusula 23 del III Convenio Colectivo de RENFE , en relación con el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de 8 de febrero de 1986 , es donde se plantea la cuestión centralde este litigio; la pretensión de RENFE de abonar sólo al actor, sueldo, plus de convenio, gratificación técnica, más la gratificación transitoria, que absorbería a los pluses y primas, que percibía cuando tenía el nivel 9, por estimar que en el nuevo nivel 10 no puede percibir éstos, no puede aceptarse; dichas gratificaciones corresponden al puesto de trabajo que realmente desempeña y no habiendo habido variación en éste, el pasar de un nivel a otro, como está probado, el exacto cumplimiento de la Sentencia referida, impide proceder como hace la recurrente, al mantenerse el mismo puesto de trabajo, ya que ello implica unas decisión unilateral de la empresa, máxime si ésta supone un perjuicio económico para el trabajador, como se destaca en la Sentencia recurrida con vulneración de los arts. 3.3 y 26-4 del Estatuto de los Trabajadores , que impide que la absorción o compensación de un salario por otro sea inferior al antiguo; como el extinto Tribunal Central de Trabajo, declaró reiteradamente la integración de los técnicos de grado medio en las Reglamentaciones y Convenios Colectivos de RENFE, sin alteración alguna que su cometido profesional exige, para que opere en cuanto a las percepciones económicas, que se respete los derechos adquiridos en las retribuciones que dicho personal viniera percibiendo sin discriminación, sin perjuicio de la compensación y absorción con los nuevos conceptos retribuidos que le hayan sido asignados, siempre que se den los requisitos de homogeneidad necesarios para ello; en el caso de autos, como ya se ha dicho, dicha compensación no procede; de hacerlo, se perjudica al trabajador, no son conceptos homogéneos; es más, la gratificación provisional exige la previa asignación de un puesto de trabajo en la estructura de la empresa, es decir, un cambio de puesto de trabajo distinto del que desempeñaba, correspondiente al nivel 10 y esto no ha sucedido, ni los conceptos ni su cuantía son homogéneos con los conceptos a los que se pretende absorber; ahora bien; dado que en la demanda se reclama por el actor también la gratificación transitoria ascendente en total a la cantidad de 631.338 ptas., y en la Sentencia también se condena a su pago pese a la incompatibilidad ya dicha el motivo debe estimarse excluyendo del total reclamado aquella cantidad; no se puede pretender la permanencia de las retribuciones inherentes al puesto de trabajo, y además percibir aquellas otras establecidas para un supuesto incompatible con éstas, lo que lleva a la casación y anulación de la Sentencia recurrida y por imperativo del art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que se estime parcialmente la demanda condenando a RENFE al pago de la cantidad de 2.566.863 ptas. reclamadas y a cesar en el descuento de las 40.000 ptas. mensuales que se citan en la demanda, de acuerdo con el detalle de ésta en el que se especifica tanto los conceptos reclamados, cantidades ya percibidas, las que debían percibirse y diferencias y cuya exactitud no se combate.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de fecha 31 de mayo de 1990 , en autos sobre «reclamación de cantidad» en los que es parte don Luis . La casamos y anulamos y estimando parcialmente la demanda condenamos a RENFE al abono al actor de la cantidad de 2.566.863 ptas. y a cesar en consecuencia en las retenciones mensuales de 40.000 ptas. que se efectúan a este último; devuélvase el depósito efectuado para recurrir y la cantidad que exceda del importe de la condena consignada, dándose al resto el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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