STS, 1 de Abril de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:1922
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 271.- Sentencia de 1 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Médico interino del Servicio Andaluz de la Salud; en plaza no cubierta

reglamentariamente. Cese por el transcurso de nueve meses; improcedente.

NORMAS APLICADAS: Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, arts. 5 párrafo 2.° y 55 apartados 1 y 3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1990 y 6 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: Se mantiene en esta Sentencia, dictada por la Sala constituida en pleno, la última

doctrina de la misma, que sostiene que el plazo de nueve meses establecido en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social no debe ser referido a la relación contractual, sino al

cumplimiento del deber de la Administración sanitaria de convocatoria de las plazas vacantes objeto

de contratación interina, con lo que no resulta ajustada a tal doctrina la Sentencia recurrida que

entiende que dicho plazo constituye un término final del contrato de servicios médicos, por lo que

se estima el recurso para declarar nulo dicho cese. Es lógico que un trabajador interino sea

sustituido por el titular de la plaza, pero no por otro trabajador contratado también en interinidad,

dando lugar a una excesiva rotación en la asistencia sanitaria perjudicial para el servicio público y

contraria al principio de estabilidad en el empleo. Se estima el recurso por entender la Sentencia

recurrida que es correcto el cese por transcurso de nueve meses de la demandante Médico interino

en plaza vacante no cubierta reglamentariamente.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrada doña Ma Dolores de la Casa Martínez, en nombre y representación de doña Sara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, que conoció de lademanda sobre despido, formulada por dicha recurrente contra el Servicio Andaluz de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Gaspar .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de la Salud, representado por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Sara , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se tenga por formulada en tiempo y forma esta demanda por cese o despido nulo, o en su caso improcedente, y condenar a la demandada SAS a la readmisión como Facultativo interino de la plaza vacante del Servicio de Urgencias de Bailen, hasta tanto ésta se cubra reglamentariamente, sin posibilidad de indemnización sustitutoria por la no readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del cese hasta que se produzca la readmisión».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia, y desestimando la demanda formulada por la actora Sara , frente a los demandados Servicio Andaluz de Salud (SAS), Tesorería General de la Seguridad Social y Gaspar , sobre acción de despido, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados, ya que no nos encontramos ante un supuesto de despido, sino ante la extinción de un contrato temporal eventual al llegar el plazo máximo pactado para el mismo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que la actora, Sara , titular del DNI núm. NUM000 , suscribió con el demandado Servicio Andaluz de la Salud (SAS) con fecha 6 de abril de 1989, un contrato interino-vacante de personal facultativo para prestar con carácter interino sus servicios como Médico del Servicio de Urgencias en Bailen estableciéndose como plazo máximo el desempeño de la plaza de nueve meses, si antes no fuera cubierta por el procedimiento reglamentario, de conformidad con lo 271 dispuesto en el art. 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , o se amortice de forma legal. Su salario mensual ha sido 265.584 pesetas. 2.° Que el demandado SAS dirigió escrito a la actora el 13 de diciembre de 1989 participándole que conforme a lo indicado en el nombramiento interino de fecha 6 de abril de 1989 y en cumplimiento del mismo cesará en la plaza de Médico del Servicio de Urgencias de Bailen al finalizar la jornada laboral del día 5 de enero de 1990 por cumplirse el tiempo máximo autorizado del contrato interino. 3.° Que la actora presentó el 19 de enero de 1990 reclamación previa ante el SAS que no le fue contestada, por lo que entendiéndola desestimada por silencio administrativo presentó esta demanda jurisdiccional el 20 de febrero de 1990. 4.° Que el demandado Gaspar , fue nombrado el 6 de enero de 1990 con nombramiento de interino-vacante para desempeñar la vacante existente en el Servicio Normal de Urgencias de Bailen, en la que había sido cesada doña Sara . 5.° Que según certificación obrante en Autos el Servicio Normal de Urgencias de Bailen se encuentra afectado por la apertura de la Zona Básica de Salud de Bailen dependiendo del Distrito Sanitario de Linares, encontrándose inmerso en el proceso de reforma de la Organización Sanitaria regulado en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructura Básica y el Decreto 195/1985, de 28 de agosto, de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía .

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrada doña Mª Dolores de la Casa Martínez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Infracción por interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 5, núm. 1, del Estatuto Jurídico del Personal Médico al servicio de la Seguridad Social, en relación con el art. 51, núm. 3 del mismo cuerpo legal . II) Infracción por interpretación errónea o aplicación indebida de la doctrina legal aplicable al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y por providencia de 5 de marzo de 1991 se suspendió el señalamiento para el día 6 de marzo del corriente año, y en uso de las facultades conferidas por el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se llamó para formar Sala de Justicia a todos los Magistrados de esta Sala Cuarta, Sala que tuvo lugar el día 20 de marzo de 1991.Fundamentos de Derecho

Primero

En dos únicos motivos de casación, amparados ambos en el art. 167, 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , la parte recurrente denuncia, de un lado, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 5-1, en relación con el 51-3, del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.160/1966, de 23 de diciembre, conforme a la redacción que les fue dada por el Decreto 1.033/1976, de 9 de abril , y, de otro lado, indebida aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias que cita en el correspondiente motivo impugnatorio. La manifiesta interrelación existente entre ambos motivos de casación aconseja su conjunto enjuiciamiento.

Segundo

Para un adecuado enfoque del problema jurídico que el recurso plantea conviene precisar que la situación, en el mismo contemplada, hace referencia a una relación estatutaria de interinidad, consecuente a la falta de cobertura reglamentaria de una plaza de médico en un servicio de la Seguridad Social, en función de que se concertó dicho interinaje por un período de nueve meses, a cuya finalización el Servicio Andaluz de la Salud, demandado en los autos, lo dio por terminado, procediendo, sin solución de continuidad, al nombramiento, en análoga condición jurídica, de otro médico para cubrir la misma vacante, en la persona del codemandado, don Gaspar . La situación a enjuiciar es distinta, por tanto, de la, también, concebida como de interinidad en los preceptos legales, cuya infracción se denuncia, y que viene determinada por la ausencia temporal de un facultativo médico con derecho a reserva de plaza, pues mientras para esta última no existe otro límite temporal que el impuesto por el reintegro del titular propietario de la Plaza provisionalmente ocupada, para la primera, que es, ahora, objeto de enjuiciamiento, la norma estatutaria prevé un período máximo de vigencia, de nueve meses, según la modificación operada por el ya señalado Decreto 1.033/ 1976, de 9 de abril . En otro aspecto, no resulta ocioso señalar, igualmente, que la controversia suscitada con la demanda de estos autos, en la actualidad en trance de recurso de casación, no pretende el reconocimiento de un derecho definitivo a ocupar la plaza que se viene desempeñando interinamente, sino, única y exclusivamente, la permanencia en esa ocupación, esencialmente provisional, hasta tanto se cubra en propiedad y de forma reglamentaria aquella plaza. En definitiva, la discusión judicial se desenvuelve en el ámbito de la. interpretación jurídica que han de merecer los preceptos estatutarios, a los que se contrae la denuncia esgrimida en el recurso, desde la perspectiva de la limitación cronológica que imponen a la concreta situación de interinidad contemplada, en el litigio en relación con la propia naturaleza de la misma y con la causa que, en este caso, la determina.

Tercero

Con tales presupuestos de enjuiciamiento, que delimitan, claramente, el problema controvertio, es de significar que el mismo no constituye una cuestión inédita para esta Sala la que, con anterioridad y en múltiples ocasiones, ha tenido la oportunidad de ir perfilando la figura jurídica de la interinidad, dando una interpretación al contenido de los arts. 5-1 y 51-3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social . De toda esta doctrina jurisprudencial, en la que, ciertamente, se advierte una evolución del criterio interpretativo, cuyas últimas manifestaciones se impone recoger, ya, con carácter definitivo a medio de un pronunciamiento judicial obtenido en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha llegado a conformar, jurídicamente, la figura del personal médico interino al servicio de la Seguridad Social, delimitándola tanto en su perspectiva objetiva como en su dimensión cronológica. En este sentido, conviene recordar que el carácter estatutario de la relación jurídica que vincula al médico con los servicios sanitarios de la Seguridad Social - art. 45 del texto refundido de la Ley General de 30 de mayo de 1974 - impide la conceptuación laboral de la misma y la consiguiente aplicación, como norma reguladora, del Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 1 .°-3-a ) la excluye de su ámbito normativo. En otro aspecto, es de reiterar, igualmente, que la interinidad, en sí misma y por su propia naturaleza y finalidad, no otorga, en caso alguno, el derecho a ostentar en propiedad la plaza vacante que se viene ocupando en tal concepto, siendo, a este respecto, notoriamente expresivo el art. 51-1-1 del mencionado Estatuto Jurídico del Personal Médico .

Cuarto

Al abordar la cuestión básica que el recurso plantea hay que partir del presupuesto normativo que limita a nueve meses el período de la interinidad determinada por falta de cobertura reglamentaria de la plaza vacante. En este sentido, efectivamente, se pronuncia la norma estatutaria -arts. 5.°-3 y 51-1-3 - y esta Sala, de conformidad con dicha previsión legal, ha mantenido, en algunas ocasiones, el criterio de negar al personal interino, en razón a tal circunstancia, el derecho a permanecer en la prestación de servicios por tiempo superior al señalado - Sentencias, entre otras, de 1 de febrero y de 6 de mayo de 1988-. Pero, también, conviene significar, antes de proseguir el enjuiciamiento, que alguno de los pronunciamientos jurisprudenciales esgrimidos como exponentes de un criterio opuesto recayeron sobre situaciones jurídicas no coincidentes con la contemplada en el presente recurso, bien por tratarse de personal no incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , bien por venir referidas, aquéllas, a un tipo de relación jurídica distinta de la propiamente estatutaria o bien por abordarse, en las mismas, la otra modalidad de interinidad, también prevista en el Estatuto aplicable, relativa a lavacante temporal por ausencia del titular con derecho a reserva de plaza. Así ocurre, entre otras, en las Sentencias de 22 de octubre de 1987, de 17 de noviembre de 1987, de 25 de febrero de 1988, de 3 de marzo de 1988 y, aunque con una manifiesta orientación al nuevo criterio jurisprudencial, excluyente del límite temporal para la interinidad ahora sujeta a enjuiciamiento, en las más recientes sentencias de 31 de octubre de 1990 y de 27 de febrero de 1991.

Quinto

No obstante lo que se deja dicho, resulta notorio que esta Sala ha empezado a marcar una línea jurisprudencial distinta que se manifiesta, en la Sentencia de 11 de junio de 1988 y, más recientemente, en las de 24 de septiembre de 1990 y 6 de marzo de 1991 . Fruto de esta nueva orientación jurisprudencial 271 son las adaptaciones reglamentarias, de ámbito interno, que han llevado a efecto, de una parte, al Ministerio de Sanidad y Consumo en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos, de 19 de junio de 1989 y, de otra parte, el Servicio Andaluz de la Salud, en la Circular 1/1990, de 16 de enero, en virtud de las cuales no se aplica, ya, a las situaciones de interinidad por falta de cobertura reglamentaria de vacante, el plazo, estatutariamente previsto, de nueve meses. Ambas medidas de gobierno interno, adoptadas por organismos públicos que asumen la gestión del servicio de Seguridad Social, si bien y como es obvio carece de virtualidad alguna derogatoria de un precepto estatutario dotado de propio rango legal -en este caso del Decreto aprobatorio del Estatuto del Personal Médico referenciado -, sin embargo, al venir determinadas por un criterio jurisprudencial interpretativo de dicho precepto comportan una actitud de espontánea aceptación de las consecuencias jurídicas derivables de una situación reglamentariamente concebida como provisional en función, precisamente, del deber impuesto a aquellos organismos públicos, y que no cumplen rigurosamente, de convocar, de forma periódica dentro del año, concursos para cubrir en propiedad las plazas de médicos, cuyo imprescindible servicio se viene atendiendo por medio de sucesivas situaciones de interinidad, anómalamente, prolongadas en el tiempo. El principio de seguridad jurídica que, como fundamental, recoge la Constitución Española, en su art. 9 conduce, en situaciones como la contemplada en este recurso, a mantener un criterio jurisprudencial que aparece espontáneamente asumido y aplicado, en términos de generalidad, por la propia Seguridad Social interesada y que, además esencialmente, viene fundamentado en el incumplimiento por dicha entidad pública de una obligación, estatutariamente, impuesta a su cargo.

Sexto

Ese principio de seguridad jurídica, al que se acaba de hacer alusión, se revela consecuente a una interpretación jurisprudencial, obviamente sustentada en otras motivaciones jurídicamente fundadas. Las razones que llevan a la Sala a mantener este criterio han de hallarse en la propia naturaleza de la interinidad, en cuanto situación administrativa tendente a cubrir, provisionalmente, una plaza en la plantilla de personal que, por una u otra razón, permanece vacante. Desde esta perspectiva resulta coherente la situación de interinidad en tanto subsista la causa que la origina, sin que a la, hoy combatida, limitación temporal de la misma, que aparece, como innovación en el Decreto modificador 1.033/1976, de 9 de abril , puede dársele otra significación lógica que la propia de un mandato dirigido a la propia Administración de la Seguridad Social de no extender por período de tiempo superior al de nueve meses el mantenimiento de vacantes en la plantilla de su personal médico, obligada, como se halla, aquélla, por imperativo del art. 57-3 del Estatuto Jurídico de dicho personal , a proveer a la cobertura reglamentaria de tales vacantes en diversos períodos de tiempo dentro de un mismo año. Si esa cobertura en propiedad de plazas vacantes de médicos no se llega a producir decae, como es lógico, la razón de ser de la limitación temporal en el desempeño de una interinidad establecida en razón de la misma. Entenderlo de otro modo supondría desconocer el propio y verdadero sentido que ha de merecer la regulación de la situación de interinidad en función de la causa que la motiva y comportaría la introducción, en base a una pura interpretación literal de la norma, de un perturbador elemento de arbitrariedad en el comportamiento de la Administración de la Seguridad Social. No debe, en efecto, legitimarse una actuación administrativa que se revele contraria a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y de estabilidad en el empleo - arts. 9-3 y 35-1 de la Constitución Española -. Resulta notorio por tanto, que admitir, conforme al tenor literal de los preceptos estatutarios que se reputan infringidos pero con olvido del patente significado atribuible a la limitación en ellos prevista, que la situación de interinidad por falta de cobertura reglamentaria de una plaza vacante, cuya provisión en propiedad debiera efectuarse, normalmente, dentro del controvertido plazo de nueve meses, no puede extenderse más allá de este último período de tiempo permitiendo, en cambio, el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y Peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atiende.

Séptimo

La estabilidad en el empleo es predicable, incluso en los términos de relatividad temporal propios de toda situación de interinidad, pero, además, resulta invocable, en este caso, desde la perspectivadel potencial colectivo médico que tiene derecho a ocupar, de modo definitivo, las plazas de plantilla que se hallan vacantes por incuria de la Administración pública obligada a sacarlas periódicamente a concurso. El argumento de que la limitación temporal de la interinidad por falta de cobertura reglamentaria de la vacante permite un reparto equitativo de empleo dentro de un colectivo profesional con un amplio nivel de paro, no puede legitimar, en modo alguno, la actuación omisiva de la Administración de la Seguridad Social, de no convocar, periódicamente, los concursos para cubrir las plazas de médicos vacantes en su plantilla, ni alcanza a tener consistencia jurídica suficiente para privar al interino de la permanencia en el servicio desempeñado hasta el nombramiento de un titular en propiedad.

Octavo

En definitiva, el controvertido plazo de los nueve meses, al que aluden los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , debe interpretarse como un constreñimiento impuesto a la Administración y no, en cambio, como una ineludible delimitación temporal de una situación estatutaria que, lógicamente, debe subsistir en tanto permanezca la causa que la origina, sin dar lugar a mutaciones subjetivas, no eliminadoras de dicha causa y, sí. susceptibles de propiciar arbitrarias actuaciones en perjuicio del propio funcionario interino y del servicio que el mismo viene prestando.

Noveno

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado, lo que conduce a la casación de la Sentencia de instancia y a la consiguiente estimación de la demanda rectora de Autos, debiendo declararse que el cese impuesto a la parte actora que recurre carece de justificación y debe reputarse ineficaz, debiendo, en consecuencia, restaurarse la relación estatutaria de interinidad, a que se contrae la controversia de autos, en los términos preexistentes a la fecha del mencionado cese y hasta tanto se cubra en propiedad la plaza ocupada en concepto de médico interino, con la consiguiente secuela, de índole indemnizatoria, de abono, a la parte recurrente, de los haberes, indebidamente dejados de percibir, durante el tiempo que se vio privada de ocupación profesional y siempre y cuando no resulte acreditado que, en dicho periodo, prestó servicios retribuidos en igual o superior cuantía de la establecida en la Sentencia de instancia, debiendo reducirse aquel abono de haberes a sólo la diferencia si esa cuantía retributiva fue inferior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la Letrada doña Ma Dolores de la Casa Martínez, en nombre y representación de doña Sara contra la Sentencia, de fecha 31 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén , en autos, sobre despido, núm. 874/90 deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Servicio Andaluz de la Salud y don Gaspar . Casamos y anulamos dicha Sentencia y con estimación de la demanda rectora de Autos declaramos nulo e ineficaz el cese impuesto a la parte actora recurrente con efectos de 5 de enero de 1990, y condenamos al Servicio Andaluz de la Salud a que readmita a dicha parte actora recurrente en la plaza de médico interino que la misma venía desempeñando en el Servicio de Urgencias de Bailen, readmisión ésta que se habrá de verificar en las mismas condiciones existentes a la fecha del cese y hasta tanto se cubra en propiedad la mencionada plaza vacante de médico, debiendo abonarle asimismo todos los sueldos devengados desde la fecha del cese y hasta que la readmisión se produzca o hubiera tenido lugar la cobertura en propiedad de la mencionada plaza vacante, y siempre y cuando no se acredite que durante todo ese tiempo la parte demandante estuvo prestando servicios retribuidos en cuantía igual o superior a la retribución establecida en la sentencia de instancia, debiendo abonarse sólo la diferencia en el caso de que esa cuantía percibida hubiese sido inferior a dicha retribución. Se absuelve de la demanda al codemandado don Gaspar .

Devuélvanse los Autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Victor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, así como por el Excmo. Sr. don Martín Valverde el voto particular emitido, de lo que como Secretario, certifico.Voto particular

Formulado por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde; al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. don Aurelio Desdentado Bonete y don Luis Gil Suárez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Este voto particular sobre la resolución del recurso de casación 874/90 coincide con la Sentencia que lo ha decidido en las premisas normativas generales del razonamiento. Pero disiente de ella en las consideraciones (de interpretación lógica, de interpretación teleológica y de interpretación conforme a la Constitución) que han conducido a la mayoría de la Sala a descartar la aplicación según su tenor literal inequívoco de determinados preceptos de los arts. 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social ; concretamente aquellos que fijan un término final a la relación de servicios de los médicos interinos que ocupan plaza vacante no cubierta mediante el concurso reglamentario previsto en la propia disposición. Esta discrepancia con el desarrollo del razonamiento de la Sentencia lleva a la conclusión de que el fallo del recurso debió ser distinto al pronunciado.

Segundo

Como establece la Sentencia que expresa el criterio de la Sala, el análisis del caso debe partir de las siguientes bases legales: 1) El carácter estatutario de la relación que vincula al médico con los servicios sanitarios de la Seguridad Social ( art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social ); 2) La consiguiente exclusión de tal relación de servicios médicos del ámbito material del Estatuto de los Trabajadores (sin perjuicio de posibles aplicaciones analógicas de sus preceptos, de acuerdo con el art. 4.1 del Código Civil ); 3) La aplicabilidad al caso enjuiciado de los arts. 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social sobre causas de terminación de dicha relación de servicios en el supuesto de contratación interina para atender una plaza que no ha sido cubierta reglamentariamente y 4) La precisión de que la situación de interinidad no otorga en ningún caso el derecho a ostentar en propiedad la plaza ocupada en tal concepto.

También coincidimos con el criterio mayoritario de la Sala en el diagnóstico del problema que está en la raíz de este litigio, y de otros muchos con idéntico objeto planteados en estos últimos años ante los Tribunales de Trabajo. Si la Administración sanitaria de la Seguridad Social hubiera cumplido puntualmente el deber de convocatoria periódica de concursos establecido en el art. 57 del Estatuto del Personal Médico no se hubiera dado lugar a esta litigiosidad, a todas luces excesiva; y, lo que es más importante, se hubieran evitado los inconvenientes que comportan (para el servicio público sanitario y para los médicos que lo atienden), situaciones prolongadas o generalizadas de interinidad.

Hemos de coincidir, en fin, con la exposición que se hace en la Sentencia a que se refiere este voto particular de la evolución experimentada por la doctrina de la Sala sobre la cuestión en litigio. Mientras una dirección jurisprudencial, que ha llegado hasta las Sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 26 de enero de 1990 , entiende, de acuerdo con el canon de la interpretación literal, que el término final de nueve meses previsto en los arts. 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico atribuye a la Administración un derecho-deber de cese del facultativo, otra serie de Sentencias de este último año (con el precedente de la de 11 de junio de 1988) considera que el referido término debe ser entendido como plazo a la Administración para el desarrollo de los citados concursos reglamentarios.

Justamente en este punto del razonamiento comienza la discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala, que se ha inclinado por la segunda de las dos soluciones en presencia, cuando, a nuestro juicio, había mejores razones para mantener la primera.

Tercero

El criterio mayoritario de la Sala excluye la interpretación literal de los arts. 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico con base en que tal interpretación: a) contradice la lógica de la situación de interinidad, que impediría la sustitución del interino mientras no se cubra la vacante por el titular; b) es perjudicial para la atención sanitaria, al someterla a una perturbadora rotación del personal médico, y c) no es conforme con los principios de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9 de la Constitución ) y de estabilidad en el empleo (deducible del derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 de la Constitución ).

En nuestra opinión, y sin entrar en una valoración de su oportunidad desde el punto de vista de la gestión del servicio sanitario, no hay arbitrariedad en la regla de terminación del contrato a los nueve meses para la situación especial de interinidad en plazas no cubiertas. Esta regla puede responder a razones atendibles que excluyen tal calificación, como la evitación del riesgo que supone la prolongación excesiva de situaciones de interinidad para el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Este argumento desvirtúa también, a nuestro juicio, la invocación del derecho al trabajo, que, en cualquier caso,debe hacerse de acuerdo con las leyes que lo configuran. Ciertamente, la intervención legislativa resulta imprescindible para la coordinación y armonización de este derecho cívico, de complejas implicaciones en la organización de la vida social, con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Cuarto

El argumento de interpretación lógica que utiliza la Sentencia de la que se disiente no es determinante tampoco, a nuestro juicio, para excluir el claro tenor literal de los preceptos en cuestión. Una cosa es la interinidad en las organizaciones de trabajo sometidas al juego del mercado o al criterio discrecional de su titular, y otra cosa distinta es la interinidad en las organizaciones, como los servicios sanitarios de la Seguridad Social, que funcionan, en cuanto al ingreso y a la permanencia en el trabajo, de acuerdo con los criterios de las Administraciones Públicas. Buena prueba de ello es la regulación en las primeras de una única especie de situaciones de interinidad (por ausencia temporal del titular de la plaza: art. 15.1 .c. del Estatuto de los Trabajadores ), mientras que en las segundas o bien se ha hecho preciso añadir otros supuestos, como el de falta de cobertura reglamentaria de la plaza al que se refiere el presente recurso, o bien se asigna sin más a la Administración una facultad de desistimiento ad nutum de la relación de servicios interinos ( art. 102 de la Ley de Funcionarios Públicos ).

Hecha la precisión anterior, parece claro para quienes suscriben este voto particular que la lógica de la situación de interinidad descrita en la sentencia, que obliga a mantener al interino en tanto subsista la causa de la misma sin sustituirlo por otro interino, es predicable de la regulada en el Estatuto de los Trabajadores , o genéricamente de las derivadas de la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto, pero no de otros supuestos de interinidad como el enjuiciado en el caso en relaciones administrativas o estatutarias.

Quinto

Resta por analizar el argumento complementario de interpretación teleológica que ha contribuido a la formación del parecer mayoritario de la Sala. Es cierto que la terminación a los nueve meses de los contratos de servicios médicos de los interinos que ocupan plazas no cubiertas puede provocar trastornos ocasionales. Pero, de un lado, nada impide la renovación de tales contratos con los mismos facultativos. Y, por otro lado, el inconveniente posible de la rotación debe ser ponderado, desde el punto de vista de la política sanitaria, con los inconvenientes posibles de la prolongación excesiva de las situaciones de interinidad; ponderación que no corresponde a los tribunales de justicia, y que (acertada o desacertadamente, no es esa la cuestión) el Gobierno, en cumplimiento del encargo del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, ha manifestado con claridad en los arts. 5 y 41 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social , al establecer la terminación de la relación a los nueve meses en la ocupación interina de plazas no cubiertas.

En conclusión,

para quienes suscriben este voto particular los preceptos de los arts. 5 y 41 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social contienen un mandato imperativo de término final a los nueve meses de su celebración del contrato de servicios médicos celebrado para el desempeño de plazas de facultativos no cubiertas mediante concurso reglamentario. Por tanto, el fallo de la sentencia debió ser desestimatorio del recurso.

Madrid, 1 de abril de 1991.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán y el voto particular emitido por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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