STS, 26 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:1861
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 262.-Sentencia de 26 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; radicalmente nulo. Dimisión de un miembro del comité de empresa; no se entiende producida hasta que se comunica a los trabajadores representados, a la empresa y a la Administración.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 17.1, 54.2.d) y 67.5. Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 12. Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, art. 14. DOCTRINA: Lo que se imputa en la carta de despido es haber hecho uso del crédito de horas sindicales entre los días 2 y 20 de octubre de 1989, pese a haber dimitido en 27 de septiembre anterior como miembro del comité de empresa, y haber continuado actuando en tal carácter frente a la recurrente, ocultando el hecho de la dimisión.

A tenor de lo dispuesto en los arts. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Real Decreto 1311/1986 sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores, la dimisión, solo debe considerarse producida por el cumplimiento de dos requisitos, uno de carácter material, la manifestación de voluntad, y otro formal, la comunicación de esa manifestación a los trabajadores representados, a la empresa y a la Administración representada en este caso por el IMAC.

La dimisión que tenían preparada los miembros del comité conectaba su efectividad al desarrollo del nuevo proceso electoral, ya que ni tan siquiera la habían puesto en conocimiento de los representados, siendo la propia empresa la que impidió que esas dimisiones pudieran ser inicialmente efectivas, no siendo admisible que la que obstaculizó el desarrollo del nuevo proceso electoral, no entregando las certificaciones de los dos miembros de comité que ya no estaban en la empresa y despidiendo a los cinco de la única candidatura, pueda apoyarse en su irregular actuación para despedir a un trabajador que se limitó a ejercer sus derechos de representación en el período previo a la convocatoria de nuevas elecciones.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Caja de Previsión y Socorro, S. A.», representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Jesús Luis , representado y defendido por el Letrado don Ángel Martín Aguado, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó deaplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido y se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de la máxima indemnización legal, con el abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de mayo de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús Luis contra la empresa "Caja de Previsión y Socorro, S. A.", sobre reclamación por despido, debo declarar y declaro radicalmente nulo el despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia readmita al trabajador en su lugar de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido.

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° El actor, Jesús Luis , comenzó a presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el 5 de abril de 1962, teniendo la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario mensual de 175.800 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2° En las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de la empresa demandada el 6 de enero de 1986, resultaron elegidos representantes de los trabajadores: el actor Jesús Luis , Jorge , Fernando , Casimiro , Adolfo , Juan María , Carlos Ramón , Víctor y Raúl , todos ellos pertenecientes al sindicato UGT. 3.° En fecha 27 de septiembre de 1989 los citados representantes de los trabajadores, a excepción de Víctor y Raúl , que habían causado baja en la empresa, suscribieron escrito de dimisión del cargo de miembros del comité de empresa, dimisiones que no pudieron inscribirse en el CMAC al serle solicitadas bajas en la Seguridad Social de los miembros del comité que ya no formaban parte del mismo al día de la fecha. 4.° No formalizada la inscripción, en fecha 29 de septiembre de 1989 el comité presentó escrito a la dirección empresarial solicitando la convocatoria de una reunión para el día 2 de octubre de 1989, que habría de celebrarse con la asistencia del secretario general de la Federación de Seguros Estatal de CC.OO., señor Víctor , y el siguiente orden del día: Normalización de relaciones laborales y bajas Seguridad Social de Víctor y Raúl . 5.° En la misma fecha, la dirección de "Caja de Previsión y Socorro", acusando recibo del anterior escrito de convocatoria, comunicaba al comité la imposibilidad de que se "realice en la fecha y hora indicadas en la misma, debido a la ausencia del jefe de personal, señor Ildefonso ". 6.° En fecha 29 de septiembre de 1989, el comité de empresa remitió escrito a la sección de personal de la empresa, en el que ante la imposibilidad de celebrar la reunión el día y hora fijados, se rogaba se facilitaran las fotocopias de las bajas a la Seguridad Social de los ex-miembros del comité señores Víctor y Raúl , solicitud que hubo de ser reiterada el 11 de octubre de 1989, instando a la empresa para que se hiciera entrega de los citados documentos el día 13 del corriente en la persona del comité Jesús Luis , actor en estos autos, y poniendo de manifiesto que la no entrega de la documentación causaba perjuicio al desarrollo de la actividad sindical. 1 ° Los días 2 de octubre de 1989, de las 8,30 a las 15 horas; 4 de octubre de 1989, de las 9,30 a las 15 horas; 10 de octubre de 1989, de las 8,30 a las 15 horas; 13 de octubre de 1989, de las 10 a las 15 horas; 17 de octubre de 1989, de las 11,30 a las 15 horas, y 20 de octubre de 1989, de las 8 a las 15 horas, el actor, como miembro del comité de empresa, hizo uso de las horas sindicales, lo que había sido comunicado con la debida antelación y por el conducto ordinario a la empresa. 8.° El 13 de octubre de 1989 la empresa remitió al comité fotocopia de los documentos de cotización TC-1 y TC-2 correspondientes a las bajas de los trabajadores y representantes sindicales señores Víctor y Raúl . 9.° El 20 de octubre de 1989 la Federación de Catalunya de CC.OO., Sin-dicat d'Asegurantes, sindicato al que se había incorporado el actor y otros miembros del comité, presentó ante el CMAC las cartas de dimisión de los miembros que formaban el comité cesante y que ya se habían suscrito con fecha 27 de septiembre de 1989, así como la documentación correspondiente a las bajas dé la Seguridad de los trabajadores que ya no formaban parte del mismo y la convocatoria de las elecciones, firmando por la organización sindical los promotores Luis Miguel y Jesús Luis . Asimismo, se acompañaba lista de candidatos en nombre del sindicato de CC.OO., candidatura de la que formaba parte: el actor Jesús Luis , Jorge , Adolfo , Carlos Ramón , Fernando , Juan María , Alvaro , Arturo , Augusto , Antonio y Aurelio .

10. Comunicado en forma todo lo anterior a la empresa demandada, se fijó como fecha de inicio del proceso electoral el 8 de noviembre de 1989. 11. En fecha 4 de octubre de 1989, ante el CMAC, se celebró acto de conciliación entre el trabajador Carlos Ramón y la empresa, que concluyó con el resultado de con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido notificado el 26 de septiembre de 1989 y comprometiéndose a indemnizarle en la cantidad de 6.013.522 pesetas. 12. El 25 de octubre de 1989, ante el CMAC, se celebró acto de conciliación entre el trabajador Antonio y la empresa demandada, concluyendo con avenencia al reconocer la empresa la improcedencia del despido notificado al trabajador el 17 deoctubre de 1989 y comprometiéndose a abonarle la cantidad de 5.800.000 pesetas. 13. En 13 de octubre de 1989, ante el CMAC, se celebraron sendos actos de conciliación, uno de ellos a instancia del trabajador Alvaro , por despido notificado el 26 de octubre de 1989, y el otro a solicitud de los trabajadores Jorge y Augusto , por despidos notificados el 25 de octubre de 1989. En los dos casos, las conciliaciones concluyeron con el resultado de con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia de los despidos y comprometiéndose a indemnizar al primero de ellos en la suma de 4.700.000 pesetas y a los dos restantes por las cantidades de 6.150.000 y 5.471.511 pesetas, respectivamente. 14. El proceso electoral que había de iniciarse el 8 de noviembre de 1989 con la constitución de la mesa electoral, no pudo llevarse a efecto al no presentarse candidatura alguna durante el plazo fijado por el calendario electoral y en conclusión tampoco se procedió a votación alguna el día señalado para ello, el 11 de diciembre de 1989. 15. El 13 de diciembre de 1989 la empresa demandada inició expediente contradictorio contra el trabajador Jesús Luis , siendo designado instructor Hugo y secretario Constanza . 16. El 20 de diciembre de 1989 Luis Miguel , en su calidad de miembro de la ejecutiva de la Federación Estatal de CC.OO. de Seguros, remitió carta a la empresa y a la atención de Serafin , comunicándole que con fecha 19 de diciembre de 1989 los trabajadores de «Caja de Previsión» afiliados al sindicato de referencia habían constituido la Sección Sindical de Comisiones Obreras en el ámbito de la empresa y que el trabajador Jesús Luis fue elegido delegado sindical de Comisiones Obreras en el ámbito de la empresa. 17. El 21 de diciembre de se dio traslado al actor del pliego de cargos contra él formulados y concediéndole un plazo de cinco días para presentar alegaciones, escrito que presentó el actor en su descarto el 28 de diciembre de 1989, con oposición. 18. El 8 de enero de se dio por finalizada la instrucción del expediente, haciéndose constar que "No puede realizarse el trámite en él previsto (en el convenio colectivo del grupo general) de reunión extraordinaria entre la empresa y el comité de empresa del centro de trabajo en donde presta sus servicios el expedientado, don Jesús Luis , por no existir en el momento actual dicho órgano de representación de los trabajado res ...". 19. Con fecha 9 de enero de 1990 la empresa remitió por correo certificado, mediante conducto notarial, carta dirigida a la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras manifestando no poder reconocer la existencia en el ámbito de la empresa de la Sección Sindical de CC.OO. ni la calidad de delegado sindical a don Jesús Luis por: a) No haberse recibido la certificación contemplada en el art. 39 del convenio acreditativa de la existencia de la afiliación a ese sindicato del 15 por 100 de la plantilla; y b) El 27 de septiembre de 1989, la totalidad de los miembros del comité del centro de trabajo presentó su dimisión por escrito. 20. Habiéndose formulado denuncia por Luis Miguel y Jesús Luis contra la empresa demandada por infracción de normas laborales ante el Servei Territorial del Departament de Treball, en fecha 21 de diciembre de 1989, se presentó el 16 de enero de 1990, por la empresa demandada, escrito de alegaciones en el expediente incoado por este Servei. 21. Concluido el expediente contradictorio instruido por la empresa demandada el actor, en fecha 26 de enero de 1990 se le notificó la imposición de sanción de despido sin indemnización con efectos del día de la fecha, por estimar que el trabajador había incurrido en causa justa de rescisión del contrato de trabajo prevista en los apartados a) y d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores por los hechos que resumida mente se exponen: a) Suscrito por el trabajador el 27 de septiembre de 1989 escrito de dimisión como miembro del comité de empresa y no habiéndolo comunicado a la empresa, los días 2, 4, 10, 13, 17 y 20 de octubre de 1989, se ausentó de su puesto de trabajo mediante la cumplimentación de los impresos destinados al crédito de horas sindicales sorprendiendo la buena fe de la empresa, b) Con igual falta de representatividad y ocultando su dimisión, continuó actuando frente a la compañía como si efectivamente continuase ostentando su anterior y ya dimitida condición de vocal del comité, convocando en nombre del comité a la dirección de la compañía para la celebración de una reunión ordinaria. 22. Con fecha 29 de marzo de 1990 recayó informe de la Inspección de Trabajo en el expediente incoado a denuncia de Luis Miguel y el actor, que consta en autos. 23. El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose acto conciliatorio el 13 de febrero de 1990, con el resultado de sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Caja de Previsión y Socorro, S. A.»; recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora señora Rodríguez Puyol, en escrito de fecha 12 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción y error en la aplicación de lo establecido en el art. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 54.2, apartados a) y d), del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación errónea del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1986, 6 de mayo de 1987 y la del Tribunal Constitucional 142/1985, de fecha 2 de octubre . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararonconclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuatro motivos, de revisión fáctica el primero de ellos y de censura jurídica los demás, todos con adecuado amparo en los núms. 5.° y 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido de 13 de junio de 1980, se articula el recurso de casación por infracción de ley que por la empresa demandada se interpone contra la Sentencia que, al estimar íntegramente la demanda del trabajador, declara la nulidad radical del despido impugnado por éste.

Segundo

Se denuncia en el primer motivo error de hecho en la apreciación de la prueba y se pretende la sustitución del ordinal tercero del relato fáctico por otro del siguiente tenor: «En fecha 27 de septiembre de 1989 los citados representantes de los trabajadores, a excepción de Víctor y Raúl , que habían causado baja en la empresa, suscribieron escrito de dimisión del cargo de miembros del comité de empresa, dimisiones que no fueron comunicadas por los interesados al CMAC ni a la empresa, ni publicadas en el tablón de anuncios del comité. Las bajas en la Seguridad Social de los citados señores Víctor y Raúl fueron reclamadas por el CMAC al Sindicato de CC.OO. cuando en fecha 20 de octubre preparó y formuló preaviso para celebrar nuevas elecciones en la empresa.» Intenta apoyarse tal modificación en los documentos obrantes a los folios 19, 72 y 40, pero no puede ser aceptada. Luego hemos de ver que la nueva redacción que se pretende no tendría en realidad transcendencia alguna para el sentido del fallo, pues la ineficacia de las dimisiones hasta el 20 de octubre de 1989 se debió a la falta de cumplimiento hasta esa fecha de los requisitos que se contemplan en el art. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores , cualesquiera que hubiesen sido las causas de ese incumplimiento. Pero, de todos modos, la modificación pretendida no encuentra apoyo alguno en los documentos que se invocan, y menos aún del modo rotundo y no deductivo o argumentativo que la Sala viene exigiendo para la eficacia revisoría de los hechos probados. Lo que se quiere acreditar es que la falta de comunicación de las dimisiones al CMAC no tuvo otra causa que la propia voluntad de los comunicantes, y no la exigencia de determinados documentos por parte de aquél. Pero los documentos a que se alude, y de un modo especial el que obra al folio 72 de los autos, que es un informe de la Inspección Provincial de Trabajo, corroboran exactamente el relato histórico de los hechos que efectúa el Juzgador de Instancia. En este documento se hace constar, en efecto, que el 27 de septiembre de 1989 el Sindicato Comisiones Obreras acudió al CMAC a los efectos de llevar a cabo los trámites de inscripción de las dimisiones de los representantes de los trabajadores de la empresa, con la intención de iniciar un proceso electoral, solicitándose por parte de aquel organismo oficial las bajas en la Seguridad Social de aquellos miembros del comité que ya no formaban parte de la plantilla en aquella fecha; que es exactamente lo que se recoge en el hecho cuya modificación se pretende.

Tercero

Lo que en la carta de despido se imputa al trabajador es haber hecho uso del crédito de horas sindicales los días 2, 4, 10, 13, 17 y 20 de octubre de 1989, pese a haber dimitido en 27 de septiembre anterior como miembro del comité de empresa, y haber continuado actuando en tal carácter frente a la empresa, ocultando el hecho de la dimisión y la consiguiente pérdida de su carácter representativo. El Magistrado estima la demanda, impugnatoria del despido, porque entiende que el trabajador conservó su carácter de miembro del comité de empresa hasta el día 20 de octubre de 1989, al no haberse cumplido hasta ese momento los requisitos exigidos por el art. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y los tres motivos de censura jurídica que en el recurso se articulan parten de la base de una distinta interpretación de ese precepto y se hallan enteramente subordinados al éxito de la misma. Así, en el motivo segundo, se denuncia la infracción y errónea aplicación (sic) del precepto en cuestión. En el tercero se acusa la infracción, sin especificación de concepto, del art. 54.2, apartados a) y d), del Estatuto de los Trabajadores , lo que, naturalmente, se encuentra subordinado a la no subsistencia del carácter representativo. Y en el cuarto se denuncia la errónea aplicación de los arts. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con determinadas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Mas, aparte de que lo que se pide es únicamente la declaración de procedencia del despido, y no una eventual declaración de improcedencia, los argumentos esgrimidos siguen consistiendo en la inexistencia de la representatividad. Es este, pues, el tema que ha de ser examinado.

Cuarto

El art. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores prescribe que las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán al IMAC y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios. Y el art. 14 del Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio , sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, lo desarrolla estableciendo que las comunicaciones a que se refiere el art. 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los delegados de personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el comité de empresa,según modelo al que se alude. El Magistrado entiende que se trata de requisito sin cuyo cumplimiento no puede entenderse formalizada la dimisión. Y esta es, en efecto, la conclusión a la que conduce una interpretación literal o gramatical del precepto de que se trata; la dimisión, como una de las causas de extinción del mandato representativo, solo debe considerarse producida por el cumplimiento de dos requisitos: uno de carácter material, que es la manifestación de voluntad, y otro de carácter formal, que es la comunicación de aquella voluntad a los trabajadores representados (tablón de anuncios), al empresario y a la Administración, representada en este caso por el IMAC.

Quinto

Una interpretación de la norma en su contexto, tal como prescriben las reglas hermenéuticas fijadas en el art. 3.° del Código Civil , no conduce a un resultado distinto. Las dimisiones estaban en definitiva enderezadas a la iniciación de un proceso electoral: no eran sino un requisito previo formal para la posterior realización de las nuevas elecciones; no pudieron inscribirse en el CMAC, pese a intentarse, porque este organismo solicitó las bajas en la Seguridad Social de los miembros del comité que ya no formaban parte del mismo (ordinal tercero); las certificaciones de estas bajas fueron pedidas a la propia empresa el día 29 de septiembre de 1989, pero la solicitud hubo de ser reiterada el 11 de octubre de 1989, poniéndosele de manifiesto que la no entrega de la documentación causaba perjuicio al desarrollo de la actividad sindical (ordinal sexto); y como consecuencia de todo ello, las cartas de dimisión de los miembros que formaban el comité cesante, la documentación correspondiente a las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores que ya no formaban parte del mismo.

y la convocatoria de las elecciones, no pudieron ser presentadas ante el CMAC hasta el 20 de octubre de 1989 (ordinal noveno). Es claro, en definitiva, que la dimisión que tenían preparada los miembros del comité conectaba su efectividad al desarrollo del nuevo proceso electoral, ya que ni tan siquiera la habían puesto en conocimiento de los trabajadores representados. Lo es también que fue la propia empresa la que impidió que las dimisiones preparadas por los miembros del comité, como paso previo para el inicio de dicho proceso electoral, pudieran ser inicialmente efectivas. No es admisible, entonces, que la parte que obstaculizó el desarrollo de este proceso -no entregando las certificaciones de baja de los dos miembros del comité y despidiendo a cinco miembros de la única candidatura- pueda apoyarse en esa irregular actuación propia para despedir a un trabajador que se limitó a ejercer sus derechos de representación en un período especialmente delicado y complejo cual es el previo a la convocatoria de nuevas elecciones. Procede, en consecuencia, el rechazo de los tres motivos que se vienen examinando.

Sexto

Al no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal, y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Caja de Previsión y Socorro, S. A.» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Jesús Luis , contra dicha recurrente, sobre despido. Con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

19 sentencias
  • STSJ Andalucía 2065/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...en el presente proceso (de fecha 31.1.13 en el Recurso de Suplicación 1692/2012 ), en donde se proclama, recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-91 (RJ 1991/1900), que "la interpretación conjunta de los artículos 67.5 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Real Decreto 1311/......
  • STSJ La Rioja 175/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...de los trabajadores. La cuestión pasa por determinar la validez de esta renuncia. A este respecto, la Sala de lo Social del TS (STS 26/03/1991, RJ 1991/1900) ha descrito el concepto de «dimisión» como la decisión voluntaria y unilateral por la que se hace dejación de la representación o fun......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Febrero de 2000
    • España
    • 10 Febrero 2000
    ...al modelo núm. 5, hoja 2, o al núm. 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento." Pues bien el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 1.991 - RJA. 1900- vino a interpretar el citado precepto señalando que "la dimisión, como una las causas de extinción del mandato represen......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Marzo de 2003
    • España
    • 3 Marzo 2003
    ...estuviese viciada, y no le corresponde a quien se hizo saber el diligenciamiento de aquellas medidas de publicidad. Es cierto que en STS de 26-03-91, que se cita en la sentencia de instancia, se hablaba de dos requisitos, uno material, que es la manifestación de la voluntad de dimitir, y ot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR