STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:1836
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 259.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; incompetencia. Contratos administrativos para la

asistencia técnica concertados por el Ayuntamiento de Madrid.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.6. Ley de Procedimiento Laboral, art. 1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1986, 18 de mayo y

29 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La cuestión planteada consiste en determinar si las relaciones constituidas por el

Ayuntamiento con los actores, como consecuencia de los contratos

que celebraron, bajo la denominación de asistencia técnica, son de índole administrativa, según

alega el demandado en tesis que acoge la Sentencia recurrida, o por el contrario generaron relación

laboral que fraudulentamente se pretendía encubrir bajo dicha apariencia administrativa.

Al ser el Ayuntamiento demandado una Administración Pública no cabe presumir el abuso de

derecho o fraude de ley en su actuación. Los contratos celebrados, para la asistencia técnica, cuya

terminación se califica en las demandas de despido, presentan apariencia de legalidad y mediante

ellos el Ayuntamiento perseguía atender programas que había aprobado referidos a fines culturales

y formativos extraescolares con relación al tiempo libre de sus vecinos, fines que son propios de tal

clase de entidades, celebrándose cada uno de los contratos con todos los requisitos propios de la

contratación administrativa, con constitución de las correspondientes fianzas, no acreditándose por

los actores que en el desarrollo de tales contratos no se cumplieran las condiciones pactadas, ni

que fueran simulados para encubrir prestación de servicios propia del régimen laboral.En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formulado por doña Magdalena , don Fernando , don Plácido , don Jesús María , don Casimiro , don Joaquín , don Jose Francisco , doña Dolores y doña Rita , representados y defendidos por la Letrada doña Carmen Criado Alcázar, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1989 , dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador , Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores formularon demandas ante el Juzgado de lo Social de procedencia en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que estimando las demandas declare nulos o subsidiariamente improcedentes los despidos de fecha 1 de julio de 1989 y condene a la demandada a la readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización, y en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por doña Magdalena , don Fernando , don Plácido , don Jesús María , don Casimiro , don Joaquín , don Jose Francisco , doña Dolores y doña Rita , frente al Ayuntamiento de Madrid, debo abstenerme de conocer de la misma, remitiendo a los actores al orden Contencioso-Administrativo, como competente de esa materia.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° a) La demandante Magdalena impartió clases como monitora de pintura en el Taller Infantil del Colegio Público "Gonzalo de Berceo" desde el 30 de octubre de 1984 al 28 de junio de 1985, y desde el 1 de octubre de 1985 al 30 de mayo de 1986, a razón de ocho clases mensuales por importe de 8.000 pesetas al mes y

14.400 pesetas al mes respectivamente, que le eran abonadas por Alfredo . b) En fecha 1 de abril de 1986, Alfredo suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la Junta Municipal de Carabanchel (Ayuntamiento de Madrid) para la actividad de monitor de pintura en el Colegio Público "Gonzalo de Berceo", por un período de tres meses, c) En 19 de enero de 1987 Alfredo suscribió contrato de asistencia técnica para la prestación de actividad de dibujo a razón de 2.016 pesetas hora y con un máximo de 274.176 pesetas (contrato con núm. 35 de Registro Municipal de Contratos de 1987, que unido a autos se da por reproducido), d) En 2 de marzo de 1987, con el número de registro municipal de contrato 335, para 1987, Alfredo suscribió contrato de asistencia técnica para pintura infantil con el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Carabanchel) en el Colegio Público "Gonzalo de Berceo y Blasco Ibáñez". e) La señora Magdalena prestó tales servicios por el período de 1 de octubre de 1986 al 30 de junio de 1987, percibiendo cada mes las cantidades que por Alfredo se solicitaba del Ayuntamiento. Se da por reproducido tales documentos. 2° a) Fernando , en 1 de febrero de 1985, 1 de abril de 1985, 1 de octubre de 1985, suscribió contrato de arrendamiento de servicios con el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Carabanchel) como profesor de fotografía por los meses y precio que se recogen en los contratos que unidos a autos se dan por reproducidos. En los meses de enero a abril de 1986 el señor Fernando prestó servicios como monitor de fotografía en el Centro "Blasco Ibañez". b) En fecha 19 de enero de 1987, junto con Casimiro y Fernando , suscribieron contratos núm. 65/1987 con el Ayuntamiento de Madrid, administrativos para la realización del taller de fotografía en el distrito de Ciudad Lineal. En 20 de abril de 1987, y por el período de 16 de enero de 1987 a 30 de junio de 1987, el señor Fernando suscribió contrato de asistencia técnica que unida a autos se da por reproducida, c) Por el período de 21 de febrero de 1987 al 13 de abril de 1988 el señor Fernando prestó servicios como monitor de fotografía en el Centro "García Lorca". 3.° a) Plácido , en 1 de febrero de 1985, 1 de abril de 1985, 2 de mayo de 1985, 1 de octubre de 1985, 2 de enero de 1986 y 1 de abril de 1986, suscribió contratos de arrendamientos de servicios para la actividad de monitor de gimnasia en el Centro "Blasco Ibañez", con el Ayuntamiento de Madrid, por el período y precio que constan en los contratos que unidos a autos se dan por reproducidos, b) En 23 de marzo de 1987 el señor Plácido suscribió contrato 472/1987, de asistencia técnica para la actividad de gimnasia en la Junta Municipal de Carabanchel; contrato que unido a autos se da por reproducido, por el período de 16 de enero de 1987 al 30de junio de 1987. 4.° a) Jesús María prestó servicios como monitor de teatro infantil en el Centro Cultural "Blasco Ibañez" (Junta Municipal de Carabanchel) en los meses de febrero de 1987 a junio de 1987, según recibos de pago que unidos a autos se dan por reproducidos, b) En 14 de septiembre de 1987 el señor Jesús María suscribe contrato de asistencia técnica para teatro infantil con el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Carabanchel) - contrato núm. 1.240/1987, que unido a autos se da por reproducido por el período de 15 de enero de 1987 a 30 de junio de 1987-. 5.° a) Joaquín prestó servicios en el taller de modelado en los meses de abril a junio de 1984 en el Centro Nacional "Miguel Servet". b) En 1 de febrero de 1985, 1 de abril de 22 de mayo de 1985, 9 de julio de 1985 y 1 de octubre de 1985, 2 de enero de 1 de abril de 1986, 8 de julio de 1986, 30 de junio de 1986, suscribió contratos de arrendamiento de servicios para la actividad de cerámica en el Centro Colegio "Blasco Ibañez" y Colegio Público "Miguel Servet" e "Isaac Peral", por el período de tiempo y precio que se recoge en los contratos que, unidos a autos, se dan por re producidos, c) En 2 de marzo de 1987 suscribió con el núm. 332/1987; 333/1987 y 334/1987, contratos de asistencia técnica con el demandado, para la actividad de cerámica, cerámica de adultos e infantil, por los períodos de 16 de octubre de 1986 al 30 de julio de 1987 y para la escuela de verano -en el mes de julio- contratos que unidos a autos se dan por reproducidos, d) En 27 de enero de 1989, y por el período de 15 de septiembre de 1988 al 20 de diciembre de 1988, el señor Joaquín suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de servicios para igual actividad. Con trato que unido a autos se da por reproducido. 6.° Jose Francisco , el 20 de julio de 1987, suscribió con el núm. 1.128/1987, contrato de asistencia técnica para la actividad de repujado de cuero, contrato que unido a autos se da por reproducido. Previamente prestó servicios como monitor de repujado de cuero en enero a mayo de 1986, y marzo, mayo y junio de 1987, según recibos de pago que unidos a autos se dan por reproducidos. 7.° a) Dolores , en 2 de enero de 1986, 1 de abril de 1986, suscribió contratos de arrendamientos de servicios con el demandado para la actividad de Educación Compensatoria en el Centro C. "Blasco Ibañez", por el período y precio que se recoge en los contratos que unidos a autos se dan por reproducidos, b) En 19 de enero de 1987, con el núm. 64/1987, suscribió la señora Dolores con el demandado contrato de asistencia técnica para la actividad de Educación Compensatoria que unido a autos se da por reproducido, por el período de 16 de octubre de 1986 al 30 de junio de 1987. 8.° El 16 de octubre de 1987, y en virtud de contrato privado por Magdalena , Plácido , Jesús María , Joaquín , Jose Francisco , Dolores , junto con otras dos personas, constituyeron la Comunidad de Bienes "La Huella", contrato que unido a autos se da por reproducido. 9.° En fecha 18 de enero de 1988 la Comunidad de Bienes "La Huella" suscribió los contratos de asistencia técnica núm. 11 a 18, con una duración de 2 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y prorrogado al 30 de junio de 1988 para la actividad de teatro, educación compensatoria, educación de adultos, animación infantil en colegios públicos, cerámica de adultos, pintura, cuero y animación infantil, respectivamente. Contratos que unidos a autos se dan por reproducidos, y los contratos núm. 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 444 suscritos el 18 de abril de 1989, y por un período de 1 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1988. Se dan igualmente por reproducidos. 10. a) Casimiro fue autorizado, el 4 de abril de 1984, por el Centro Municipal de Cultura "Blasco Ibañez", para desarrollo de la actividad de fotografía hasta el 30 de junio a razón de 1.000 pesetas la hora, b) 2 de enero de 1986, 1 de abril de 1986, suscribió contrato de arrendamientos de servicios con el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Carabanchel) para la actividad de fotografía por el período y precio que se recogen en los contratos que unidos a autos se dan por reproducidos. En 19 de enero de 1987 se suscribe por el señor Casimiro contrato de asistencia técnica para la actividad de fotografía desde el 16 de octubre de 1986 al 30 de junio de 1987, que unido a autos se da por reproducido, c) En 18 de enero de 1988 el señor Casimiro suscribe dos contratos iguales a los precedentes (núms. 24 y 25), con duración desde el 2 de noviembre de 1987 y 31 de diciembre de 1988. d) En 18 de abril de 1988 el actor suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de servicios para la actividad de fotografía en el Centro Público "Blasco Ibañez", por el período de 1 de octubre de 1988 a 31 de noviembre de 1988, en el Colegio Público "García Lorca" contratos que unidos a autos se dan por reproducidos. En 1 de enero de 1989 al 30 de junio de 1989 le fue adjudicado al señor Casimiro la actividad de fotografía en el Centro "García Lorca" y "Blasco Ibañez", según decreto de 14 de febrero de 1989 del Concejal del Distrito, que unido a autos se da por reproducido 11. a) La demandante, Rita , ha venido prestando sus servicios como profesora de danza desde 1984 hasta 31 de julio de 1984 (sic) al serle autorizado por el Ayuntamiento de Madrid el uso de los locales del Centro Cultural de Carabanchel Alto, b) En 1 de abril de 1985, el 2 de enero de 1986, el 1 de abril de 1986, la actora señora Rita , suscribió contratos de arrendamientos de servicios para la actividad de danza por el período, precio y centros que se recogen en los mencionados contratos con la parte demanda que unidos a autos se dan por reproducidos,

  1. En fecha 16 de febrero de 1987 la actora señora Lucini suscribió los contratos de asistencia técnica con número de registro 165, 166 y 167 para la actividad de expresión corporal en el Centro Municipal de la Tercera Edad, danza contemporánea infantil y de adultos de la Casa Cultura "García Lorca", respectivamente, d) En fecha 18 de enero, la señora Rita suscribió con el Ayuntamiento de Madrid los contratos de asistencia técnica para la actividad de danza contemporánea de adultos e infantil en la casa cultural "García Lorca" (con el núm. de registro 26 y 27) para expresión corporal en el Centro de la Tercera Edad (con el núm. de registro 28) con una vigencia de 2 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987, que fueron prorrogados a 30 de junio de 1988. e) Con fecha 18 de abril de 1988 la señora Rita suscribió conel Ayuntamiento de Madrid los contratos de asistencia técnica para las actividades antes referidas por el período de 15 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1988. Se dan por reproducidos los citados contratos. 12. Por resolución del concejal-presidente del distrito de Carabanchel ( Decreto de 14 de febrero de 1989 ) se acordó prorrogar por seis meses (de 1 de enero de 1989 a 30 de junio de 1989) los contratos de asistencia técnica cuya vigencia expiró el 31 de febrero de 1988 y que fueron adjudicados por acuerdo de 14 de septiembre de 1988, cuya relación figura en el documento que unido a autos se da por reproducido. 13. La Inspección Provincial de Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 1988, levantó acta por falta de cotización y alta de los actores. Acta que unida a autos se da por reproducida. 14. En la contratación de todos los servicios que se prestaron por los actores, el Ayuntamiento de Madrid lo realizó al amparo del Decreto 1005/1974, de 4 de abril , mediante adjudicación directa, figurando un pliego de condiciones técnicas, de condiciones particulares y condiciones económico-administrativas, así como haciendo publicación tanto en el tablón de anuncios como en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" de tal oferta de contratación. Igualmente por el demandado se procedió a la admisión de propuestas, apertura de plicas y adjudicación de los servicios. 15. El día 30 de junio de 1989 se dio por finalizado, por llegada del término, los contratos de asistencia técnica suscritos por la Comunidad de Bienes "La Huella" y la parte demandada. 16. En los contratos de arrendamiento de servicios se recogía como cláusula 5 que "el presente contrato tiene la naturaleza de contrato civil de arrendamiento de servicios se regirá supletoriamente por las normas civiles y administrativas y en ningún caso por las laborales". 17. En el pliego de condiciones económico-administrativas de los expedientes de contratación de asistencia técnica se recogía como apartado 9.° que "el presente contrato tiene carácter administrativo y los litigios derivados del mismo se entenderán siempre sometidos en la jurisdicción contencioso-administrativo, y a los Tribunales competentes con sede de Madrid". 18. Se agotó la vía previa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Magdalena y ocho más, y por su Letrada señora Criado, en escrito de fecha 17 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.°, 2°, 3.°, 4.° y 5.° Amparado en lo dispuesto en el art. 204.d) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 6.° Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del art. 9, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 1° Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por violación por no aplicación del art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación errónea del núm. 5 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por inaplicación del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 18 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recaída en la Instancia declara que este Orden Social es incompetente, por razón de la materia, para conocer de la pretensión que interpusieron los actores frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid -impugnatoria de su cese, al que califican de despido-, por entender que la relación que vinculó a dichas partes fue de naturaleza administrativa y no laboral.

Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la mencionada Sentencia, fundándolo en siete motivos, dedicados, los cinco primeros, a la revisión fáctica y, los dos últimos, a la censura jurídica. Con unos y otros combaten, en definitiva, el citado pronunciamiento, al que consideran no ajustado a Derecho, pues entienden que, por ser de carácter laboral las relaciones materiales traídas al proceso, el conocimiento de su pretensión se halla incluido en el ámbito jurisdiccional del Orden Social.

Siendo tal el objeto del recurso, la Sala goza de extraordinarias facultades para decidir sobre dicho presupuesto procesal, pues no queda vinculada a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida ni ve acotada su actividad revisora con relación a tales hechos por los motivos que se articulan para combatirlos. Antes al contrario, debe formar sus propias conclusiones fácticas, para lo cual puede y debe examinar la totalidad del material probatorio aportado. El carácter improrrogable que predica para la jurisdicción el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así lo impone.

Verificado por la Sala el anunciado examen, no exento de dificultades, pues la documental unida a autos comprende cerca de 3.000 folios, obtiene sus propias conclusiones fácticas, delimitadoras del supuesto litigioso, de las que procede resaltar, a los fines de que se trata, las siguientes: a) El Ayuntamientodemandado suscribió con los actores que a continuación se indican unos denominados contratos civiles de arrendamiento de servicio, en las fechas, con el objeto y bajo las condiciones siguientes: Con doña Rita , un total de cinco contratos, cada uno de ellos de tres meses de duración, cuyo objeto era la realización de actividades culturales y extraescolares, relativas a enseñanza de cerámica, modelado y esmalte de gres. Tales contratos fueron celebrados, algunos para períodos superpuestos, entre 1 de febrero de 1985 y 13 de junio de 1986; se extinguieron al cumplir su término. Se desconoce las circunstancias bajo las que se desarrollaron dichos contratos. Con doña Dolores , dos contratos, ambos de tres meses de duración, cuyo objeto era la realización de actividades culturales y extraescolares, relativos a la educación compensatoria. Tales contratos se celebraron el 2 de enero y el 1 de abril de 1986 y se extinguieron al cumplir su término. Se desconocen las circunstancias bajo los que se desarrollaron ambos contratos. Con don Plácido , un total de ocho contratos, de duración de un día, dos meses o tres meses, cuyo objeto era la realización de actividades culturales y extraescolares de gimnasia. Tales contratos fueron celebrados, algunos para períodos superpuestos, entre el 1 de febrero de 1985 y el 13 de junio de 1986 y se extinguieron al cumplir su término. Se desconocen las circunstancias bajo las que se desarrollaron dichos contratos. Con don Fernando , un total de cinco contratos, con duración, uno por dos y otros por tres meses, cuyo objeto era la realización de actividades culturales y extraescolares para la enseñanza de fotografía. Tales contrates fueron celebrados, algunos para períodos superpuestos, entre 1 de febrero de 1985 y 1 de abril de 1986, y se extinguieron al cumplir su término. Se desconocen las circunstancias bajo las que se desarrollaron dichos contratos. Con don Alfredo -que no es parte en el proceso, pero que es de obligada cita por lo que después se indica-, solo aparece acreditada la celebración de un contrato, suscrito el 1 de abril de 1986, con duración de tres meses, cuyo objeto era la realización de actividades culturales y extraescolares de enseñanza de pintura, y que se extinguió al cumplir su término. Sin embargo, dicho señor Alfredo debió celebrar otros análogos, referidos a periodos comprendidos entre 30 de octubre de 1984 y 28 de junio de 1985 y entre 1 de octubre de 1985 y 30 de mayo de 1986, pues en tales períodos la actividad asumida por el contratante fue encomendada por éste a doña Magdalena , quien percibió de aquél el precio correspondiente a los servicios prestados por ésta. En cualquier caso, tales relaciones terminaron en 30 de mayo de 1986, desconociéndose, salvo en lo expuesto, los términos en que se desarrollaron. Con don Casimiro , dos contratos, suscritos el 2 de enero y el 1 de abril de 1986, ambos con duración de tres meses, cuyo objeto era la realización de actividades culturales y extraescolares para enseñanza de fotografía; se extinguieron al cumplirse el término pactado. Se desconocen las circunstancias bajo las que estos contratos se desarrollaron, b) Con posterioridad a los hechos expuestos y con solución de continuidad con respecto a los mismos, el Ayuntamiento demandado, aduciendo la experiencia adquirida en la gestión de actividades culturales y declarando que estimaba necesario ofrecer un amplio marco de actividades formativas y culturales a sus vecinos, para así cumplir funciones que consideraba tenía legalmente asignadas, decidió proceder a su contratación externa, afirmando someterse para ello al régimen administrativo. A tal fin tramitó tantos expedientes como contratos después celebró, en todos los cuales figuraba certificación de carencia de medios personales y materiales propios para la prestación de los servicios culturales a que cada expediente se refería, así como pliegos de condiciones técnicas, económico-administrativas y particulares, en los que, entre otros extremos, se hacía mención al objeto del contrato a celebrar, plazo de su duración, precio, sistema de adjudicación -que era la directa-, requisitos que había de cumplir el adjudicatario -ser persona jurídica, cuyo fin tuviera relación directa con la realización del servicio objeto del contrato, o empresario individual que figuraba inscrito en el Registro Mercantil y que dispusiera de organización con elementos personales y materiales afectados de manera permanente para ese mismo fin-, naturaleza que tendría el contrato, al que se atribuía carácter administrativo y normativa aplicable. En los citados expedientes figura informe del Secretario General y del Interventor General, así como las ofertas recibidas de los distintos interesados, alguno de los cuales, distintos a quienes son hoy recurrentes, resultaron adjudicatarios, sin que el contrato llegara a celebrarse con ellos por renuncia de los mismos. Consta en tales expedientes que los demandantes que ofertaron su contratación manifestaron hallarse inscritos en el libro de comerciantes del Registro Mercantil y en alta en la licencia fiscal de actividades profesionales, por lo que cumplían los requisitos exigidos en los correspondientes pliegos de condiciones, c) Los hoy recurrentes, don Plácido y doña Magdalena , doña Dolores , don Jesús María , don Jose Francisco y don Joaquín , junto con otros que no son parte en el proceso, el 16 de octubre de 1987, celebraron contrato para constituir una comunidad de bienes, que denominaron «La Huella», regida por los estatutos que se incorporaban al propio contrato. Dicha comunidad concurrió para lograr adjudicación de contratos de asistencia técnica, a celebrar con el Ayuntamiento de Madrid, d) Los contratos de asistencia técnica que celebraron los demandantes, así como la comunidad «La Huella», son los que se mencionan en la declaración de hechos probados de la Sentencia de Instancia, siendo su respectivo objeto el que también allí se menciona, e) Los últimos contratos celebrados fueron objeto de prórroga, acordándose su extinción al cumplirse ésta, lo que tuvo lugar el 30 de junio de 1989. f) La Inspección de Trabajo, en 22 de septiembre de 1988, levantó acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social, por falta de alta y cotización de los demandantes en dicho régimen. También se privó de efecto al alta producida para alguno de ellos en el especial de autónomos, g) No figuran acreditadas las circunstancias bajo las que se desarrollan loscontratos de asistencia técnica antes referidos.

Segundo

Los datos antes consignados, obtenidos por la Sala del examen del material probatorio aportado, son los que considera relevantes para decidir sobre el problema competencial que se plantea en el recurso. Los motivos revisorios fácticos que aducen los recurrentes no deben prosperar; y ello porque el sentido de las rectificaciones pretendidas por los que se articulan como primero y segundo no quedan evidenciadas con los documentos que se invocan, que han de ser valorados en relación con el conjunto de la prueba practicada; la adición que se pide en el motivo tercero figura implícita en el ordinal decimotercero del relato histórico de instancia; contrariamente a lo que se dice en el motivo cuarto, la afirmación que figura en el hecho decimosexto de los declarados probados por la Sentencia recurrida, no contiene juicio jurídico alguno, sino reproducción de cláusula pactada en los contratos de arrendamiento de servicio, los cuales, por otra parte, se extinguieron a su término, sin que los contratados impugnaran dicha extinción; finalmente, la adición pedida en el motivo quinto solo refleja lo establecido en los respectivos pliegos de condiciones técnicas, que ya han sido ponderados por la Sala, en las cuales se especifican los términos en que habrían de realizarse la asistencia técnica, objeto de la posterior contratación, sin que esté acreditado que el desarrollo de tales contratos no se ajuste a las precisiones establecidas en dichos pliegos de condiciones técnicas.

Tercero

Los dos últimos motivos, como antes se ha dicho, se dedican a la censura jurídica. Al igual que los anteriores, contienen cita procesal no correcta, pues invocan el art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , siendo así que no es ésta, sino el Texto Refundido de 1980, la legislación procesal aplicable, teniendo en cuenta que la Sentencia que se recurre fue dictada el 30 de noviembre de 1989. El primero de ambos motivos se limita a afirmar que la Sentencia de Instancia vulnera, por no aplicación, el art. 9.6 de la Ley de Procedimiento Laboral . No apoya con razonamiento alguno dicha denuncia. No se alcanza a comprender cómo tal precepto ha podido ser infringido, pues si el Juzgador de Instancia entendía que las relaciones materiales traídas al proceso eran de naturaleza administrativa, su pronunciamiento había de ser, como lo fue, meramente procesal, sin perjuicio de advertir a las partes, como también hizo, cuál era el Orden Jurisdiccional que estimaba competente. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

El último que se articula denuncia aplicación indebida del apartado cuarto del citado art. 9, violación del apartado quinto del mismo artículo, así como del primero de la Ley de Procedimiento Laboral y también primero del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión que plantea exige determinar si las relaciones constituidas por el Ayuntamiento demandado con los actores, como consecuencia de los contratos que celebraron, bajo la denominación de asistencia técnica, son de índole administrativa, según alega el demandado, en tesis que acoge la Sentencia recurrida, o por el contrario generaron relación laboral que fraudulentamente se pretendía encubrir bajo dicha apariencia administrativa.

Para resolver sobre la cuestión expuesta se han de considerar esencialmente las relaciones que terminaron el 30 de junio de 1989 y que habían sido constituidas en virtud de unos contratos denominados de asistencia técnica. Las anteriores relaciones que vincularon a algunos de los demandantes con dicho Ayuntamiento, consecuencia de contratos celebrados bajo la apariencia de arrendamiento de servicios, terminaron a su respectivo vencimiento y de manera pacífica, pues tales demandantes no impugnaron dicha terminación ni cuestionaron la naturaleza atribuida a las reclamaciones así generadas. Consiguientemente, su interés para esta contienda solo reside en su valor de antecedente con respecto a conductas posteriores, manifestadas en los contratos de asistencia técnica más tarde celebrados, mediando solución de continuidad. Siendo como es el Ayuntamiento demandado una Administración Pública no cabe presumir abuso de derecho o fraude de Ley en su actuación (Sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 29 de octubre de 1988). Pero es que, además, se desconocen los términos reales en que se desarrollaron tales contratos, lo que impide que actúe la presunción que consagra el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, como tal precepto precisa, su aplicación requiere no sólo la existencia de prestación de servicios, sino que la misma se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral. Incluso el hecho constatado de que uno de los contratados, el señor Alfredo , encomendara a la señora Magdalena que cumpliera las tareas que aquél había asumido, impide apreciar el carácter personal de la prestación, lo cual es signo identificador del vínculo laboral.

Los contratos celebrados como de asistencia técnica por el Ayuntamiento demandado con los hoy recurrentes e incluso con la comunidad de bienes «La Huella», que algunos de éstos constituyeron, presentan apariencia de legalidad. Mediante dichos contratos, el citado Ayuntamiento perseguía atender programas concretos que había aprobado, referidos a fines culturales y formativos extraescolares, con relación a la ocupación del tiempo libre de sus vecinos; fines que son propios de tal clase de entidades, como demuestra lo establecido por el art. 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril . Cada uno de los referidos contratos fue precedido de su correspondiente expediente, en cada uno de los cuales figuraba el oportuno pliego de condiciones, en el que se precisaba el objeto del contrato a celebrar; objeto que se acomodaba alas exigencias impuestas por el art. 3 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril . Los demandantes y la citada comunidad de bienes, cuando ofertaron sus servicios, manifestaron cumplir los requisitos subjetivos exigidos por el respectivo pliego de condiciones, los cuales habían sido establecidos con observancia de lo establecido por el art. 2 del mencionado Decreto . Dichos demandantes, como trámite previo a la celebración del contrato, constituyeron la fianza exigida, que les fue devuelta a su respectiva extinción. Los demandantes no han acreditado que en el desarrollo de tales contratos no se cumplieran las condiciones pactadas, todas ellas acomodadas al marco normativo expuesto. No justifican, por tanto, que dichos contratos fueran simulados, sirviendo de formal apariencia para encubrir prestación de servicios propia del régimen laboral. No es aplicable, consiguientemente, las infracciones que se denuncian ni es posible acudir a la presunción de laboralidad que, con respecto a la prestación de servicios, consagra el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, como antes se ha dicho, su operatividad requiere que hubiera quedado constatado que dicha prestación fuera realizada con sometimiento a las notas que identifican el contrato de trabajo.

No queda desvirtuada la anterior conclusión por la actuación inspectora que se menciona en el resumen de los hechos, pues la apreciación jurídica que refleja, sin pasamento fáctico derivado de la observación personal del funcionario actuante, debe ceder ante la que sienta la Sala, después del cuidadoso examen de lo alegado por las partes y del abundante material probatorio aportado y unido a los autos.

Lo anteriormente razonado lleva consigo la desestimación del motivo y la total del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formalizado por Magdalena , don Fernando , don Plácido , don Jesús María , don Casimiro , don Joaquín , don Jose Francisco , doña Dolores y doña Rita contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1989 , dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador .-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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