STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:1826
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 739.- Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Dominio público. Concesión para desecación de marismas. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 132 de la Constitución; Ley Costas 22/1988, de 28 de julio .

DOCTRINA: El carácter demanial de la marisma objeto de la concesión exige una exquisitez en el

uso y aprovechamiento de acuerdo con la concesión, cuya omisión en el caso de autos nos

conduce a la caducidad como forma de extinción de la concesión.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz, con asistencia del Abogado don Juan Antonio Elguero, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de octubre de 1986, que confirmó la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1986 , de la caducidad de la concesión para secar y sanear una porción de marisma en la ría de Santoña, habiendo comparecido como demandada la Administración general del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Orden Ministerial de 19 de julio de 1965 se otorgó al Sr. De la Federico una concesión para desecar y sanear una marisma de 181.220 m2, en el término municipal de Santoña -Santander-, parcela sita en la ría de Santoña, canal de Boo, para su aprovechamiento para fines agrícolas, y en el proyecto que sirvió de base a la concesión se concretaba tal finalidad; en 29 de abril de 1967 se aprobó un proyecto reformado aumentándose la superficie a 206.600 m2 y una vez efectuado el reconocimiento del terreno se devolvieron las fincas constituidas; en 21 de febrero de 1983 se denunció por el Ayuntamiento de Santander el incumplimiento de condiciones, siendo instruido el oportuno expediente en el que la Jefatura de Puertos y Costas de Santander informó ampliamente proponiendo fuese declarada la caducidad de la concesión otorgada en este caso, informando en el expediente el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, la Asesoría Jurídica del Departamento y finalmente el Consejo de Estado, resultando todos los dictámenes unánimes en la procedencia de declarar la caducidad por incumplimiento de la cláusula octava al haberse probado en el expediente que los terrenos no están desecados ni ofrecen el necesario saneamiento, por lo que resulta aplicable la cláusula 11. por Orden Ministerial de 11 de marzo de 1986 se declaró la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1965 a don Federico .

Segundo

Contra la anterior Orden Ministerial se interpuso recurso de reposición por el interesado, y con fecha 18 de octubre de 1986 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Orden recurrida en sus propios términos, causando estado en vía administrativa.

Tercero

Contra las mencionadas resoluciones se interpuso el presente recurso. que una vez publicado el anuncio preceptivo, emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó la demanda, en la que terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando nulas por no estar ajustadas a derecho las resoluciones de 11 de marzo y 18 de octubre de 1986 que decretaron la caducidad de la concesión, con oposición de costas a quien se opusiere a dicha pretensión.

Cuarto

Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado, contestó a la demanda por medio de su correspondiente escrito, en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido por ser conforme a derecho.

Quinto

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora. se admitió la misma, practicándose con el resultado que obra en autos.

Sexto

Habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de derecho

Primero

Como antecedentes en la impugnación de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1986 , confirmada en reposición por resolución del titular del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 octubre de 1986, hemos de señalar los siguientes antecedentes como básicos: 1. Por Orden Ministerial de 19 de julio de 1986 se otorgó a favor del recurrente una concesión para desecar y sanear una parcela de marisma de 181.200 metros en la ría de Santoña, canal de Boo, término municipal de Santoña, con destino a su aprovechamiento para fines agrícolas. En la condición octava de la concesión se imponía al concesionario la obligación de conservar las obras en buen estado, no arrendar ni destinar la concesión a fin distinto. Exponiéndose en la condición 11.a que el incumplimiento de las condiciones establecidas conllevaría «la caducidad». 2. Por Orden Ministerial de 29 de abril de 1967 se modifica la concesión, con arreglo a un proyecto reformado, que amplía la superficie final de 201.368,72 metros cuadrados, siendo levantada dicha acta de reconocimiento y recepción en 16 de octubre de 1967, exponiéndose por el Ingeniero director que «las obras se encuentran totalmente terminadas ajustadas al proyecto que sirvió de base para la concesión», siendo en consecuencia aprobada dicha acta en 24 de noviembre de 1967, rectificándose la concesión en el extremo correspondiente en el que se hacía constar: «Prestar conformidad al proyecto reformado de las obras de concesión otorgada por Orden Ministeral de 19 de julio de 1965 , para desecar y sanear una parcela de marisma de la ría de Santoña (Santander), cuya superficie determinada en el acta de confrontación del referido proyecto y en la resolución de 20 de febrero de 1967 será de 201.368,72 metros cuadrados, con destino a su aprovechamiento para fines agrícolas...» 3.° El Ayuntamiento de Santoña denunció por escrito de 21 de febrero de 1983 dirigido a la Jefatura de Puertos y Costas el incumplimiento de los términos y condiciones en que la concesión fue otorgada, lo que motivó la iniciación de expediente de «caducidad» en aplicación de las condiciones 8.a y 11.\4. Como motivaciones que condujeron a las resoluciones que se impugnan se destacan, de un lado, la omisión de la obligada conservación y saneamiento de la parcela, y de otro, su modificación de destino, pues las aguas marinas en los flujos y reflujos de las mareas entran en la finca voluntariamente, pues lo que se pretendía con la apertura de la «esclusa» que dice se instaló, era la limpieza de parte de la parcela de los vertidos de desechos orgánicos, procedentes de una fábrica que desarrolla su actividad según «costeras» y que se arrojaban en terrenos de la concesión, produciendo malos olores, sin que adoptara otra actitud que facilitar la entrada en las aguas del mar, siendo su efecto la salinización continuada, con la subsiguiente actuación reconocida de transformación y aprovechamiento parcial como «praderío», con uso para pasto de ganado bovino.

Segundo

Como derivación de lo expuesto y, en virtud de la indicada denuncia, el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo en 15 de noviembre de 1984 informa poniendo de manifiesto cómo «permanece abierto y sin mecanismo de oclusión y apertura el tubo de desagüe del recinto y que, por tanto, tampoco existen la desecación y el saneamiento necesarios para cumplir los expresados fines, primordiales de la concesión», y el hecho de la entrada del agua de mar, bien de modo libre o a través de una esclusa -cuya existencia no se ha probado por el recurrente-, pero lo cierto es que entra invadiendo parte de la parcela, con incumplimiento manifiesto del doble fin: desecar y sanear, y destino agrícola, pues no es suficiente que la obra de cerramiento, después de los años transcurridos, se mantenga en normal estado de conservación, salvo en una parte, como se pone de manifiesto por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que informa en el período probatorio, sino que se olvida la razón de la concesión con su destino final, que también ha sido objeto de claro y manifiesto incumplimiento, haciendo un uso y aprovechamiento de un biensusceptible de específica protección, en función del art. 132.2 de la Constitución Española, de forma improcedente, situación análoga a la que se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1990, en cuanto a la semejanza de la materia tratada.

Tercero

La naturaleza del bien, cuyo uso y aprovechamiento se otorgó, vinculada a su beneficiario, a una observancia exquisita en su cumplimiento, exigencia que por otro lado no implica otra cosa que observancia de las obligaciones establecidas en la concesión, porque aun cuando existía un acto concesional, los términos del art. 132.1 y 2 de la Constitución nos enseñan que el uso de un bien de esa naturaleza, según dicha norma, en relación con la nueva Ley de Costas -22/1988, de 28 de julio -, que nos ponen de manifiesto el carácter de los mismos en cuanto imprescriptibles, inalienables, inembargables e indesafectables como bienes que pertenecen al pueblo, a la Nación, exige una exquisitez en su uso y aprovechamiento de acuerdo con la concesión cuya omisión, en este supuesto, es consecuencia de los incumplimientos acusados, nos conduce a la caducidad como forma de extinción de la relación concesional decretada en los actos objeto de impugnación, los que deben ser objeto de confirmación, con desestimación del recurso contencioso interpuesto contra los mismos.

Cuarto

Que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso, al no apreciarse la existencia de causas o motivos suficientes respecto a parte determinada.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Federico contra la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1986 confirmada por la resolución dictada en reposición por el titular del Departamento del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 18 de octubre de 1986, actos que debemos declarar y declaramos como ajustados a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando celebrando audiencia la Sección Tercera, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Ricardo Gómez.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR