STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:1815
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 747.- Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Personal sujeto a una entidad local por contrato

administrativo.

Proceso contencioso-administrativo. Utilización de las potestades del art. 43 LJCA después de la

providencia de señalamiento para deliberar.

NORMAS APLICADAS: Art. 61 Ley General de Seguridad Social; art. 7. Ley Funcionarios de 1964; Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre .

DOCTRINA: No precluye con la providencia de señalamiento la posibilidad de utilizar las potestades

del art. 43 LJCA , pues dicha facultad, lógicamente, sólo puede ejercitarse como consecuencia de la

previa deliberación. El contratado administrativo con un ente local es personal no funcionario y no

sujeto a otro régimen obligatorio de Seguridad Social, por lo que debe cotizar conforme al art. 61.2.d) LGSS.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.499 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 31 de marzo de 1989 , sobre actas de liquidación. Habiendo sido apelado el Ayuntamiento de Rubí, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, así como el acta de liquidación de cuotas de que traen causa. 2.° No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Sr. Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 28 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo yexpediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador Sr. Pardillo Larena lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, se sirva confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de enero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, dictándose providencia de 19 de enero de 1991 en la que se acordó oír a las partes por término común de diez días acerca de si al margen del carácter administrativo o laboral de la relación jurídica en cuya contemplación se extendió acta de liquidación de cuotas, pudiera entenderse que aun en la hipótesis de la caracterización administrativa la afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social pudiera tomar fundamento en lo dispuesto en el art. 61.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo ; transcurriendo dicho plazo en el que el Abogado del Estado se ratificó en su escrito de alegaciones y el Ayuntamiento de Rubí no realizó alegación alguna.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Por el Abogado del Estado se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 3 1 de marzo de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí contra las resoluciones de primer grado y alzada confirmatorias de tres actas de liquidación extendidas al mismo por un empleado a su servicio.

La Sentencia apelada establece, como presupuesto de la calificación jurídica de la liquidación de cuotas impugnadas, el dato del carácter de la relación de empleo a la que la misma se refería, en la alternativa conceptual de relación jurídico-laboral o jurídico-administrativa, cuestión que decide en el sentido de que se trataba de un contrato administrativo de colaboración temporal, admisible en el momento de la contratación del empleado (5 de junio de 1984), y concertado al amparo del art. 25 del Real Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre .

El Abogado del Estado apelante censura en su apelación esta calificación jurídica de la Sentencia, pues, a su juicio, el contrato no se ajusta a las exigencias de la normativa indicada, tanto en cuanto a lo referente a las funciones a desarrollar por el contratado como a su tiempo de duración, ello aparte de que en la mayor parte del tiempo de duración del contrato estaba afectado por la prohibición contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 .

Sometida por la Sala a las partes, por la vía del art. 43 de la Ley jurisdiccional la posible justificación de la liquidación, con base en el art. 61.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, el Abogado del Estado aduce la nulidad de la providencia de la Sala, en la que así se acordaba, por haberlo sido después del día señalado para la deliberación y fallo, fechas respectivas de 19 y 17 de enero del presente año. contestando después en cuanto a la cuestión planteada que se podía considerar infringido el precepto indicado en la citada providencia, e incluido en la referencia de las actas a las «demás normas concordantes», sin que por su parte el Ayuntamiento apelado hiciese alegación respecto a la cuestión planteada.

Segundo

Expuestos los términos del litigio, tal y como se presentan a nuestra decisión, no existen motivos para rectificar la calificación jurídica de la relación entre el contratado por el Ayuntamiento de Rubí y éste, pudiéndose compartir los argumentos de la Sala a quo al respecto. Las alegaciones apelatorias del Abogado del Estado evidencian la posible irregularidad de esa contratación administrativa; pero ello no es suficiente para transformar una relación administrativa irregular en una relación laboral, como tiene declarada una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En la época a quecorresponde el contrato que nos ocupa no puede olvidarse que para que pueda hablarse de trabajadores al servicio de la Administración se precisaba que hubieran sido contratados con ese carácter, según dispone el art. 1.a de la Ley de Funcionarios del Estado , de aplicación supletoria a las demás Administraciones, según lo dispuesto en su art. 2.º3, y que, según el art. 353 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 , la condición de empleados laborales en las Corporaciones locales se refería a los trabajadores manuales, que no es el caso actual.

Ahora bien, no resulta correcta la base argumental de la Sentencia impugnada, al dar por sentado que sólo la condición jurídico-laboral del empleado era la que justificaba la necesidad de afiliación y alta al Régimen General de la Seguridad Social, pues según el art. 61 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) no existe una correlación estricta entre aquella condición y el ámbito de ese Régimen, como lo demuestra la alusión en su párrafo 2.d.a «el personal no funcionario al servicio de Organismos y Entidades de la Administración local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social». Es precisamente en este apartado en el que debe incluirse al empleado del Ayuntamiento apelado, pues se da en él la doble condición negativa, indicada en el mismo, de no ser funcionario (ya que no corresponde tal condición a un contratado administrativo de colaboración temporal), y de no estar incluido en otro régimen obligatorio de previsión social en virtud de una Ley especial.

No es aceptable por ello que la sola condición de contratado administrativo determinase la inadecuación a derecho de la liquidación impugnada, como establece la Sentencia. Contra esa conclusión debemos afirmar por nuestra parte que existía la obligación de alta y afiliación, y consecuente cotización, existiendo así el descubierto reflejado en las actas de la Inspección, siendo, por tanto, ajustadas a derecho las mismas y las resoluciones impugnadas, basadas en ellas.

Al no haberlo entendido así la Sentencia apelada, se impone su revocación, y en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo que ella estimó.

Tercero

En cuanto a la alegación del Abogado del Estado sobre la nulidad de la providencia en la que se hizo uso de la facultad establecida en el art. 43 de la Ley jurisdiccional , es clara su improcedencia, y la errónea calificación de su preclusividad, pues dicha facultad lógicamente sólo puede ejercitarse como consecuencia de la previa deliberación de la Sala, como en efecto aconteció, de modo que, por principio, debe ser posterior la fecha de la providencia, que somete la cuestión a la de la señalada para la deliberación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 31 de marzo de 1989 , que revocamos, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Rubí contra las resoluciones de 12 de enero de 1988, desestimatoria del recurso de alzada contra la de 18 de junio de 1987 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, y contra esta resolución, aprobatoria de las actas de liquidación núms. 7.122, 7.268 y 7.214 de 1986, declarando conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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