STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:1809
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 236.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios por estallido de

cohete. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.903, 1.908, 1.214, 1.215 y 1.253 del C.C .; Ley General de Seguridad Social y Orden de 16 de abril de 1969.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 14 de noviembre de 1984, 30 de mayo y 27 de julio de 1985 y 23 de febrero de 1987 .

DOCTRINA: El recurso no destruye la realidad fáctica de que los festejos se realizaban en el

término municipal del recurrente (Ayuntamiento), siendo tradicional que en ellos se quemasen

fuegos de artificio con chupinazo final y por ello no debió permitir que se manipulasen por personas

no prácticas en la materia, y debió dar órdenes concretas a los agentes, ante el peligro latente,

máxime habiendo subvencionado las fiestas, controlado la aplicación de fondo y gastos y

establecida vigilancia policial con servicio de ambulancia, indicativo todo de que pudo prever el

resultado lesivo y no adoptó las medidas necesarias para evitarlo, haciendo dejación de

competencias que le pertenecían al tolerar, la manipulación de cohetes por persona inexperta.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se instarán, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Arrigorriaga- Vizcaya, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño y por «Mapire Industrial, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y defendida por el Letrado don Juan José Almagro García, en autos seguidos con don David , no habiéndose personado en estas actuaciones, siendo parte recurrida don Jon , representado por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, y defendido por el Letrado don Carmelo Santos Alcalde.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Apalategui, en nombre y representación de don Jon , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, contra la «Compañía de Seguros Mapfre, S. A.», el Ayuntamiento de Arrigorriaga (Vitoria) y la Comisión de Fiestas del Barrio Ollargan en 1984, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que se condene solidariamente a todos los demandados a pagar al demandante la cantidad de 20.000.000 de pesetas y al pago de todas las costas del procedimiento.

Asimismo, el Procurador don Alfonso Carlos Legaburu Ortiz de Urbina, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Arrigorriaga (Vitoria), contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi representado de la pretensión deducida, en cuanto no cabe establecer nexo causal entre su actividad y las lesiones al parecer sufridas por la actora. con imposición de costas.

El Procurador don Alfonso José Bartau Rojas, en representación de don David , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos contra el mismo formulados y con imposición de costas al actor.

Igualmente, la Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre de «Mapire Industrial, S.

A.», contestó a la demanda, basándose en los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que desestimando la demanda formulada por la actora y absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas para el actor.

La codemandada Comisión de Fiestas del barrio de Ollargan en 1984 fue declarada en rebeldía.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Jon representado por el Procurador Sr. Apalategui, contra los demandados Ayuntamiento de Arriorraga y Comisión de Fiestas del año 1984, del barrio de Ollargan, debo condenar y condeno a los mismos a que satisfagan al actor la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 de pesetas), absolviéndoles del resto de la pretensión aducida sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, por de primera instancia, por la representación procesal de don Jon y Ayuntamiento de Arriorraga, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jon contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao en autos de menor cuantía núm. 816/85, de que este rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la mencionada sentencia; y estimando la demanda interpuesta por dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Arriorraga, la Comisión de Fiestas del Barrio de Ollargan, para el año 1984, don David y "Compañía de Seguros Mapire", debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que, solidariamente, abonen al demandante la suma de dieciocho millones de pesetas

(18.000.000 de pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, limitando la responsabilidad de la demandada compañía "Mapire" a la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas).

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arriorraga contra la mencionada sentencia que, en los particulares recurridos. se confirma.

Sin dictar particular pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en las dos instancias.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Santos Gandarilla Carmona, en representación del Ayuntamiento de Arriorraga (Vizcaya), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en base al art. 1.692, apartado cuarto, de la L.E.C . Se citan como infringidos los arts. 1.216 y 1.218 del C.C . 2.º Por infracción delas normas de ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en base al art. 1.692, apartado quinto, de la L.E.C . Se cita como infringido el art. 1.903 del C.C . por aplicación parcial y no total del mismo. 3.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, conforme dispone el art. 1.692 de la L.E.C , respecto a la indemnización fijada. Infracción del art. 4, apartado 1, del C.C . en relación con el fundamento jurídico cuarto, apartado b), de la sentencia al no aplicar analógicamente el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 16 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Por infracción del concepto de incapacidad total para la profesión, que regula el derecho laboral, y que se infringe en el considerando cuarto, apartado a), de la sentencia, y que se define en la Orden de 15 de abril de 1969 art. 12, apartado 2 .

    Asimismo, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de «Mapire Industrial, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, basándose en los siguientes motivos de casación: 1.° Al am paro del art. 1.692 de la L.E.C , por violación del art. 1.214 del C.C , en cuanto al Tribunal a quo ha invertido en su fallo el principio del onusprobandi. 2° Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la L.E.C , por violación del art. 1.253 del C.C . en relación con el art. 124 de ese mismo cuerpo legal.

  2. Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la L.E.C , por violación del art. 24.2 de la CE. de 1978 , en cuanto la sentencia dictada conculca el principio general de la presunción de inocencia que proclama dicha Carta Magna. 4.° Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la L.E.C , por infracción del art. 1.902 del C.C . por interpretación errónea de su contenido y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado.

    Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de marzo del año en curso, con la asistencia de don Andrés Prieto Alonso, defensor del Ayuntamiento de Arrigorriaga; de don Juan José Almagro García, defensor de «Mapire Industrial, S. A.», y de don Carmelo Santos Alcalde, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

    Fundamentos de Derecho

Primero

El 10 de septiembre de 1984 se encontraba don Jon , a las cero veinticinco horas, encargado de disparar el «chupinazo» o cohete anunciador del término de las fiestas del barrio de Ollargan, municipio de Arrigorriaga, y al encender la mecha reventó dicho cohete en el interior del tubo lanzador, produciéndole lesiones en su mano derecha, con amputación de tres dedos, extirpación de trapecio y trapezoide, desvascularización de la mano, con gran rigidez de los dedos que le restan, incapacitándole para su trabajo habitual de tapicero y para cualquier otro que requiera operaciones manuales. Ejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios, reclamando 20.000.000 de pesetas, contra el Ayuntamiento de Arrigorriaga; la Comisión de Fiestas del barrio, para el año 1984, David , fabricante del cohete, y «Mapire Industrial, S. A.», aseguradora de la responsabilidad civil del citado en último lugar, y el Juzgado estimando parcialmente la demanda, condenó al Ayuntamiento y a la Comisión de Fiestas a abonarle 8.000.000 de pesetas. Recurrieron actor y Ayuntamiento, y la Audiencia, revocando parcialmente la resolución del Juzgado, condenó a los cuatro demandados a que pagasen solidariamente a don Jon 18.000.000 de pesetas, previa compensación de las consecuencias reparadoras, al haber concurrido culpa de la víctima. Recurren en casación el Ayuntamiento y «Mapire».

Segundo

El primer motivo del Ayuntamiento, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C ., denuncia «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», pero luego considera infringidos los arts. 1.216 y 1.218 del C.C ., señalando genéricamente «los documentos acompañados a la contestación», demostrativos, dice, de que los fuegos artificiales no se hallaban programados en las fiestas que subvencionó dicho Ayuntamiento, siendo acto realizado por el libre albedrío de la Comisión de Fiestas. Ni la inconcreción respecto a los documentos (ocupan del folio 48 al 81, ambos inclusive), ni la cita de normas valorativas de prueba (cuyo cauce se encuentra en el ordinal quinto del propio precepto procesal), ni la pretensión de nueva secuencia interpretativa, como si en tercera instancia se encontrase, ni el que tales documentos carezcan del carácter de literosuficientes, permite el acogimiento del motivo, que infringe elementales normas de técnica casacio-nal (literalidad del precepto en que se basa, en relación con el art. 1.707 de la L.E.C . y la jurisprudencia de esta Sala), y no destruye la realidad fáctica de que los festejos se realizaban en su término municipal, siendo tradicional que en los mismos se quemasen fuegos de artificio con chupinazo final, que también los había iniciado, lo que entraña el riesgo de alcanzar a los vecinos; y por ello, no debió permitir que se manipulasen por persona no práctica en la materia, y debió, por el contrario, dar órdenes concretas al respecto a los agentes municipales, ante el peligro latente, máxime al haber subvencionado las fiestas, controlado la aplicación de fondos y gastos, y haber establecido vigilancia policial con servicio de ambulancia, indicativo todo de que pudo prever elresultado lesivo y no adoptó todas las medidas necesarias para evitarlo, haciendo dejación de competencias que le pertenecían, al tolerar la manipulación de los cohetes por persona inexperta, lo que constituye culpa in vigilando sobre la persona desencadenante del daño e incumplimiento de los deberes que, como ente municipal, le imponían las relaciones de convivencia social, sobre aquel que, a virtud de tal dejación le venía subordinando, resultando, en definitiva, entre el Ayuntamiento y el manipulador de los cohetes un vínculo derivado de acuerdo, conformidad o aquiescencia tácita.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la L.E.C , considera infringido por aplicación indebida el art. 1.903 del C.C . y por aplicación parcial el art. 1.908 del propio texto legal. Respecto a lo primero, insiste en que no fue el Ayuntamiento el organizador del festejo, pero tal aserto no destruye cuanto se ha razonado en el motivo anterior para su rechazo. Y en cuanto a lo segundo, si bien es cierto que la Audiencia llega a la conclusión de que «o bien el cohete era defectuoso y estalló anticipada e imprevisiblemente, o bien el tubo lanzador era inadecuado para su fin, impidiendo la salida del cohete», no lo es menos que la responsabilidad del fabricante no es excluyente de la del lanzador, ni de la del Ayuntamiento, pues sobre la inexperiencia de aquél, la no contratación de un especialista en la materia y la creación del riesgo, que al producirse el hecho dañoso revela insuficiencia de las medidas adoptadas para prevenirlo, ha de añadirse que tuvo lugar en circunstancias confusas, y así afirma la Sala de Instancia que «el modo de producirse los hechos no ha quedado suficientemente esclarecido, pues tanto la tesis del actor aseverativa de haberle estallado el cohete en el momento mismo de la ignición de la mecha como de las otras partes, según las cuales el tubo lanzador se inclinó hacia el público al no estar bien sujeto en su posición inicial y, al cogerlo con la mano diestra el actor para enderezarlo, estalló y le lesionó, encuentran apoyo en la prueba testifical ante las evidentes contradicciones de los testigos sobre el particular», de modo que por todo ello se produce la conjunción de responsabilidades, por no poderse achacar la culpa o negligencia a uno solo de los demandados, que en momento alguno excluyeron la del actor, haciendo imposible la aplicación exclusiva del art. 1.908, en relación con la Sentencia de 14 de noviembre de 1984, también citada, que propugna la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados a los usuarios o consumidores de los productos que aquél elaboró, en base a la negligente fabricación o en la defectuosa instrucción o información, ya que, repetimos, una culpa no excluye las otras, y ello se refleja en el reparto de responsabilidades, cual hizo la Audiencia al tomar en cuenta incluso la de la propia víctima.

Cuarto

El último motivo de este recurso acusa «infracción del art. 4, apartado uno, del C.C . en relación con el fundamento jurídico cuarto, apartado b), de la sentencia al no aplicar analógicamente el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 16 de la Orden de 16 de abril de 1969 , que establece para los menores de cuarenta y cinco años, declarados incapaces totalmente para su profesión habitual, el pago de una indemnización de cuarenta mensualidades de su base de cotización salarial». La sentencia recurrida, para fijar la cuantía indemnizatoria, parte de la situación personal del demandante (edad, oficio, incapacidad para desempeñar el mismo, estado, número de hijos y situación escolar, negativa a percibir prestación alguna de la Seguridad Social...) y de que ha de ponerse el acento, más que en la suma, en la renta potencial que un capital pueda representar, criterio éste seguido en las legislaciones extranjeras que señala, con la ventaja, dice, de subvenir al perjuicio real a través de su vida y de ponerlo al abrigo de su propia limitación. Sobre que tal criterio se muestra razonable, justo y equitativo, la jurisprudencia, en forma consolidada, entiende que la cuantificación de los daños y perjuicios, cuando consistan en graves daños corporales o incluso la muerte, no se halla sujeta a previsión alguna normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente, y por lo mismo escapa al control de la casación (Sentencia de 8 de mayo de 1987), al ser función atribuida a la Sala de instancia no revisable, y menos cuando el motivo articulado a tal fin se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . (antes de la reforma por Ley 34/84 , núm. 1, del propio precepto), y no puede alterar en modo alguno los hechos en que se basa tal criterio para efectuar la cuantificación (Sentencia de 30 de mayo de 1985), insistiéndose en que el quantum no es revisable, tratando de convertir la casación en una tercera instancia, en Sentencias como las de 18 de abril de 1989 ó 29 de abril de 1988. Lo que pretende el recurrente, para obviar tales inconvenientes a su tesis impugnatoria, es partir de la existencia de vacío legal, y que, con una interpretación integradora, se aplique, por analogía, una normativa extraña al ámbito puramente civil. Siendo los principios informadores de una y otra rama del derecho absolutamente dispares, es claro que el supuesto que nos ocupa no sólo está excluido de la letra y el espíritu de la legislación que se pretende aplicable, sino que, además, ni guarda semejanza o similitud ni identidad de razón, aparte de que cuando el ordenamiento jurídico otorga una facultad discrecional a los Tribunales, no puede afirmarse que exista tal vacío o falta de regulación legal, sino entrega de competencia en materia difícil o imposible de regular por deber de ajustarse al caso concreto, cual ocurre con el fin indemnizatorio, que es tanto como reparación, compensación, o conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente (en reparación de daños corporales o morales nunca puede existir igualdad) al que tenía antes de haber sufrido el daño. Y menos defensa aún tiene la afirmación de que la Audiencia utilizó una norma de reenvío inexistente a la legislación extranjera, porque quien fija el quantum indemnizatorio es el órgano jurisdiccional español, haciendo uso de esa discrecionalidad yaaludida y refiriéndose a aquellas doctrinas con carácter meramente explicativo u obiter dicta, que no permite el acceso a recurso tan extraordinario como el casacional. Por último, utilizando el desafortunado párrafo segundo del art. 1.724 de la L.E.C , pero sin especificar en qué número del art. 506 del propio texto legal se encuentra, pretende el recurrente introducir hechos nuevos, con merma de las facultades de defensa contraria, en aspecto que, precisamente por fáctico, no puede encajar en el núm. 5." del art. 1.692 de la L.E.C , ni afecta a lo sentado por la sentencia recurrida, pues que el lesionado imparta clases teóricas de tapicería en la Casa de Oficios y Escuela Taller, dependiente del Ayuntamiento de Bilbao, no resta un ápice a la incapacidad declarada y contemplada por la Audiencia. El complejo motivo, pues, ha de decaer.

Quinto

El primero motivo del recurso interpuesto por «Mapire Industrial, S. A.», al amparo del núm.

  1. del art. 1.692 de la L.E.C ., denuncia violación del art. 1.214 del C.C ., por haber invertido la Audiencia, dice, el principio del onus probandi, que exigía al actor haber probado que el daño sobrevenido se debió exclusivamente a la fabricación o mal funcionamiento del cohete, lo que no acreditaba ninguno de los medios utilizados por el mismo. El decaimiento del motivo se produce porque en su desarrollo hace supuesto de la cuestión y si se ha dicho por esta Sala que el art. 1.214 no contiene norma valorativa de prueba, también se ha afirmado que el principio que contiene significa que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquel a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en el juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados, pero sin olvidar que la prueba de presunciones constituye medio tan válido como otro cualquiera (art. 1.215), máxime en aquellos casos en que no se puede obtener una prueba directa y sin olvidar aquellos otros en que, cual ocurre en el caso que nos ocupa -culpa extracontractual-, procede la inversión de la carga de la prueba por razones o sentido social, aparte de que la valoración conjunta para obtener un resultado en modo alguno infringe el principio, y de tal manera llega la Audiencia a afirmar que «cualquiera que haya sido la etiología del siniestro hay un dato incuestionable: el cohete estalló en el interior del tubo lanzador y no emprendió, como estaba previsto, ascensión antes de la deflagración», lo que le demuestra que «el cohete adolecía de algún defecto de fabricación, puesto que cualquiera que hubiera sido la conducta del demandante, sujetara o no el tubo lanzador, es inadmisible que el cohete estallara en su interior, contraviniendo todas las previsiones sobre su normal funcionamiento», sin que los hechos sentados aparezcan contradichos o impugnados por el único cauce adecuado, el núm. 4 de dicho art. 1.692 de la L.E.C .

Sexto

El motivo segundo, también al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley procesal, considere violado el art. 1.253 del C.C . en relación con el 1.249 de ese mismo cuerpo legal. Su desestimación es obligada por las propias afirmaciones que a punto seguido realiza el recurrente; dicen así: «La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la prueba de presunciones es un verdadero medio de prueba, pero para que resulte lícita su aplicación resulta imprescindible que el hecho base esté claro y probado (Sentencias de 14 de junio de 1983, 9 de enero y 27 de julio de 1985) para que a partir de él pueda obtenerse el hecho que es consecuencia (Sentencia de 9 de julio de 1985).» Es cierta tal doctrina, que pone en evidencia la falta de infracción del art. 1.253, ya que se habría precisado atacar el hecho base de que la explosión se produjo en el interior del tubo lanzador, con expresa cita del art. 1.249 del C.C . y demostración de que el órgano judicial cometió error de hecho, probándolo mediante documento eficiente por vía del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C , lo que no ha efectuado el recurrente, dado que, como indican las Sentencias de 27 de enero y 23 de febrero de 1987, lo que se ofrece a control del art. 1.253 del C.C . es simplemente la sumisión a la lógica de la operación deductiva, por el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C , y no el ataque a las premisas de orden fáctico, que, según viene dicho, ha de discurrir por el núm. 4º, sin que quepa duda de que, en el caso que nos ocupa, la consecuencia obtenida se ajusta a las reglas de la lógica, sana crítica y buen criterio.

Séptimo

Igual resultado desestimatorio ha de alcanzar el motivo tercero, en cuanto acusa violación del art. 24.2 de la Constitución , al entender conculcado el principio de presunción de inocencia. Cual expresa la Sentencia de 20 de febrero de 1989, la presunción de inocencia que establece dicho art. 24 no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse, en todo caso, a normas represivas o sancionadoras, cuyo carácter no tiene el art. 1.902 del C.C , pues la indemnización que contiene es de significación reparadora o de compensación, en el sentido expuesto en el fundamento cuarto de esta resolución (al resolver el recurso del Ayuntamiento).

Octavo

El último motivo parte de los anteriores (onus probandi y presunción de inocencia) para afirmar interpretación errónea del art. 1.902 y jurisprudencia que lo aclara; más acreditada la fabricación y venta por el recurrente del cohete y del tubo lanzador, así como la explosión del primero en el interior del segundo, y obtenida la lógica presunción de que algún defecto habrían de tener para que ello ocurriera, sin que se discuta que la explosicón produjo las lesiones, aunque pudieran estimarse, como se hizo, otras responsabilidades, es llano que imputabilidad, culpabilidad, resultado dañoso y nexo causal, resultanprobados sin necesidad siquiera de invertir la carga probatoria. Diferente es que el recurrente pretenda una nueva valoración, porque eso excede el ámbito casacional, que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario en defensa del ordenamiento jurídico a partir de los hechos que se declaran probados (nomofilaquia).

Noveno

Por imperativo legal ( art. 1.715 de la L.E.C .), al no haber lugar a ninguno de los recursos, cada recurrente ha de pagar las costas del que interpuso, sin haber lugar a pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por el pueblo español, por la autoridad conferida

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1.° No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación procesal del Ayuntamiento de Arrigorria (Vizcaya), contra la Sentencia dictada, en 14 de enero de 1989, por la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de su recurso. 2.° Tampoco ha lugar al recurso interpuesto contra expresada sentencia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación procesal de «Mapire Industrial, S. A.», a quien condenamos igualmente al pago de las costas de su recurso.

A su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

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