STS, 8 de Mayo de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:17219
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 343.-Sentencia de 8 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Cerrar huecos. Luces y vistas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 581 y 582 del Código Civil .

DOCTRINA: Si bien es cierto, como afirma la sentencia recurrida, que la construcción del local

comercial en planta baja sobre la parte del patio proyectado aún sin cubrir, lleva consigo

necesariamente la desaparición de los huecos, no es menos cierto que la apertura de los mismos

supone la constitución de un gravamen real sobre la parte del patio propiedad de los recurrentes

con infracción de lo dispuesto en los arts. 581 y 582 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y defendido por el Letrado don José Luis Navarro Pérez; siendo parte recurrida Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio", de Andújar, DIRECCION000 , de Andújar, don Juan Miguel , don Cosme , doña Encarna , don Iván , don Santiago , don Luis Francisco , don Fermín , don Fermín , don Mauricio , don Carlos Francisco , don Adolfo y don Felipe . No habiéndose personado en estas actuaciones ninguno de ellos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Diego Salcedo Villalba, en nombre y representación de don Alfonso , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, contra la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio"; contra don Juan Miguel , contra las DIRECCION000 , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estimen todos sus pedimentos; por primer otrosí estima cuantía en no determinable; por segundo otrosí designa archivos.

  1. Asimismo, el Procurador don Manuel López Nieto, en nombre de don Juan Miguel , contestó a la demanda formulada de contrarío, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare la falta de legitimidad pasiva de su representación o en su caso se absuelva a su representado.3. Igualmente, dentro de término compareció la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio", con el Procurador don Manuel López Nieto, formulando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que sin entrar a conocer en el fondo del asunto se admitan las excepciones formuladas o en su caso se absuelva a su representada, condenando a los actores al pago de las costas.

  2. De igual forma compareció la DIRECCION000 , con el Procurador don Francisco Marín López, el cual consignó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó con la suplica de que se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada, condenando en costas a los actores.

  3. Se declaró en rebeldía a los demandados don Cosme y esposa, don Iván , don Santiago , don Luis Francisco , don Fermín , don Fermín , don Mauricio , don Carlos Francisco , don Adolfo , don Felipe .

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Magistrado Juez de Primera Instancia de Andújar, dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Diego Salcedo Villalba en nombre y representación de don Alfonso debo absolver y absuelvo a don Juan Miguel , a la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio", a la DIRECCION000 y al resto de los demandados declaramos rebeldes de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Alfonso , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar en 27 de junio de 1986 , debemos condenar y condenamos a la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio", a construir sobre el patio a fachada de la finca urbana de la calle de la Marina, núm. 4, de Andújar, un local comercial de planta baja y a entregar la mitad del mismo, así como la del espacio sobre su cubierta, a los cónyuges don Alfonso y doña María Rosario , pagando éstos simultáneamente el precio de coste de la edificación; y debemos absolver y absolvemos a la citada Cooperativa del resto de las peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don Diego Salcedo Villalba, en nombre y representación de don Alfonso , y a los demandados DIRECCION000 , de Andújar, don Juan Miguel , don Cosme , doña Encarna , don Iván , don Santiago , don Luis Francisco , don Fermín , don Fermín , don Mauricio , don Carlos Francisco , don Adolfo y don Felipe , de todas las pretensiones de dicha demanda; sin empresa condena de las costas causadas en ambas instancias por la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio" y condenando expresamente a la parte demandante al pago de todas las costas causadas por todos los demás demandados."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don Alfonso , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 4.º Por infracción de normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en autos (art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Estimando infringidos los arts. 581 y 582 del Código Civil. 5 .º Por infracción de normas jurídicas aplicables para resolver las pretensiones deducidas por los litigantes (art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al haberse infringido los arts. 594 y 598 del Código Civil. 6 .º Por infracción de normas jurídicas aplicables en orden a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por los litigantes (art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Estimando aplicado indebidamente el inciso 1.º del párrafo 1.º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativa falta de apreciación del inciso 2 .º del mismo párrafo, y también del párrafo

  1. del precepto antes citado.

  1. Por Auto de fecha 17 de enero de 1990, la Sala acordó no haber lugar a los motivos primero, segundo, tercero y sexto de casación, interpuesto por don Alfonso . Admitiendo los restantes motivos de dicho recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 24 de abril del año en curso, con la asistencia de don José Luis Navarro Pérez, defensor de la parte recurrente, no habiéndose personado los Letrados de las partes recurridas. El Letrado personado informó de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos en el trámite procesal oportuno los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso, ha de examinarse en primer lugar el articulado como cuarto en el que, por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 581 y 582 del Código Civil ; desestima la Sala sentenciadora la pretensión de los actores recurrentes de que se condene a la Cooperativa demandada "a cerrar los huecos abiertos en los locales construidos en la mitad del patio para tomar luces y vistas de la otra mitad" por entender que tal petición es contradictoria e incompatible con la formulada en el sentido de que se condene a citada demandada "a la construcción de un local de negocio sobre los setenta y cinco metros cuadrados cedidos para patio y a la entrega del local a los demandantes"; si bien es cierto, como afirma la sentencia recurrida, que la construcción del local comercial en planta baja sobre la parte del patio proyectado aún sin cubrir, construcción a la que ha sido condenada la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio", lleva consigo necesariamente la desaparición de los huecos, no es menos cierto que la apertura de los mismos supone la constitución de un gravamen real sobre la parte del patio propiedad de los recurrentes, con infracción de lo dispuesto en los arts. 581 y 582 del Código Civil , que se citan en el motivo, al no reunir aquellos huecos o ventanas las características señaladas en el primero de dichos preceptos y no mediar entre la pared en que han sido abiertos y el inmueble sirviente las distancias establecidas en el segundo de los artículos citados, sin que conste en autos que tal servidumbre haya sido constituida en legal forma por voluntad del propietario del predio gravado (art. 594 del Código ), por lo cual procede estimar el motivo ya que al no ordenar la Sala a quo la desaparición del gravamen ha infringido los citados artículos del Código Civil, sin que pueda ligarse la subsistencia de esos huecos o ventanas a la construcción del local de negocio sobre la parte del patio correspondiente a los actores recurrentes.

Segundo

El motivo quinto, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de los arts. 594 y 598 del Código Civil ; el motivo ha de rechazarse pues reconocido por la sentencia de instancia su derecho a constituir servidumbre de luces, de acuerdo con lo pactado en el documento privado de 10 de noviembre de 1973, servidumbre reconocida por la propia Cooperativa en la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y división horizontal de 29 de marzo de 1977, no afecta a la existencia de ese gravamen el que se haya realizado o no la construcción del local comercial en la planta baja ya que ello en modo alguno puede afectar a tal derecho real de servidumbre cuyo ejercicio no se vea afectado, ni positiva ni negativamente, por esa edificación, careciendo, por tanto, de objeto el motivo que se examina.

Tercero

La estimación del cuarto motivo lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resolver esta Sala 1ª cuestión litigiosa teniendo en cuenta los términos en que ha quedado planteado el debate; de conformidad con lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución, ha de condenarse a la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio" a cerrar los huecos y ventanas abiertos en la pared del local comercial sito en la planta baja por los que recibe luces y vistas del predio de los recurrentes, en cuyo único sentido ha de reformarsela sentencia de apelación, quedando subsistentes los restantes pronunciamientos.

Cuarto

Que no procede hacer especial imposición de las costas de este recurso, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no siendo necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso 344 de casación interpuesto por don Alfonso contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de lecha 27 de julio de 1988 , que casamos y anulamos parcialmente en el único sentido de condenar a la Cooperativa de Viviendas "San Eufrasio" a realizar las obras necesarias para cerrar los huecos abiertos en los locales construidos en la mitad del patio de luces, para tomar luces y vistas de la parte no edificada del patio; confirmando dicha sentencia en los demás extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este recurso.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Teófilo Ortega Torres. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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