STS, 18 de Octubre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:17110
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.206.-Sentencia de 18 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documentos; documento mercantil. Delito continuado. Falta de claridad

en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.1.º de la LECr; arts. 302.3, 4 .º y 9.°, y 303 del CP.

DOCTRINA: Si el procesado libró una serie de letras de cambio que no respondían a ninguna

operación real, ni se asentaban por tanto en ningún negocio jurídico subyacente que les sirviera de

sostén, y las incorporó al tráfico jurídico mercantil, es claro que cometió el delito de falsedad

documental por el que fue condenado, sin que, por otra parte, tenga relevancia alguna el error

sufrido por la Audiencia sentenciadora al señalar como falsedad cometida la del número 3 del artículo 302 del Código Penal, estando, sin embargo, incluida dicha conducta en los números 4 y 9

del mismo precepto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Don Ignacio Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 instruyó sumario con el número 74 de 1987 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de julio de 1989 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Se declara probado que el acusado Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que giraba comercialmente bajo la denominación de "Pigmentos y colores minerales», amparándose en la clasificación para el descuento de letras de cambio que le había concedido "Banco Guipuzcoano, S. A.», en la mutua confianza existente tras los muchos años durante los que había mantenido numerosas relaciones comerciales satisfactorias para ambas partes, motivado por los avatares económicos adversos y con el fin de obtener dinero con el que superarlos, creó, entre los meses de julio a noviembre de 1983, una serie de letras de cambio que no se correspondían conninguna operación mercantil real, ya que, bien carecían de previa y necesaria provisión de fondos a favor del librado, bien eran duplicados de otras letras que había ya girado con anterioridad a cargo de los mismos librados y descontado también en otros Bancos. Y bajo la apariencia de plena normalidad en sus relaciones comerciales y de que respondían a operaciones mercantiles reales, logró el acusado que el Banco se las descontara y que le abonara sus importes con antelación a su vencimiento, en su cuenta corriente número 4846, de los que dispuso según su voluntad. Sin que el Banco pudiera resarcirse a sus vencimientos al resultar impagados, resultando la entidad Bancaria con un perjuicio de 2.529.471 pesetas.

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días casi de impago y como autor de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia asimismo de circunstancias, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a la entidad "Banco Guipuzcoano, S. A.», la suma de 2.529.471 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por auto de 9 de abril de 1991 , en los siguientes motivos: 1.° motivo de casación por quebrantamiento de forma: Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 1, inciso 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse, clara y terminantemente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuáles son los hechos que se consideran probados, incurriendo en la falta de procedimiento de no concretar con la exégesis requerida, la realidad de la supuesta conducta fáctica tipificadora de delito. 1.º motivo de casación por infracción de ley: Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo dados los hechos que se declaran probados, ya que la sentencia aquí recurrida aplica, indebidamente a juicio de esta parte, y dicho en términos de defensa, la correlación del supuesto del número 3 del artículo 302 del Código Penal , con el artículo 303 del propio Cuerpo Legal, siendo que el primeramente indicado precepto resulta ajeno y extraño incluso al relato de hechos de la propia sentencia, pues presupone la intervención de otras personas distintas al agente, que en forma alguna puede haber tenido lugar, dada la imputación, exclusiva al recurrente, de los hechos reputados como delictivos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los cuatro motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es norma de doctrina reiteradamente establecida por este Tribunal Supremo, de acuerdo con los preceptos rituarios pertinentes, la que de que sólo es permitido combatir las sentencias por la vía del inciso 1.º del número i del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos declarados probados en ellas no se expresen con la debida claridad y precisión al extremo de que sean susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la confusión y la duda sobre sus afirmaciones o negaciones, pues en tal caso no puede determinarse si las disposiciones penales sustantivas aplicadas son las pertinentes en Derecho y por lo tanto si la resolución dictada es o no conforme con la ley, por lo que naciendo aplicación de esa doctrina al caso del recurso, nítidamente se advierte la improcedencia del mismo en lo que se refiere al motivo por quebrantamiento de forma que de él queda por examinar, ya que los hechos que como probados declara el fallo contradicho se expresan con la mayor diafanidad y contundencia, guardando la más perfecta armonía y concordancia con los sometidos a la consideración de los Jueces de instancia por las partes contendientes, no siendo otra cosa, las omisiones que el recurrente observa -que dicho sea de paso en modo alguno oscurecen el relato probatorio haciéndolo ininteligible-, que aspectos que, o el Tribunal no estimó plenamente acreditados a los efectos legales oportunos, o los desechó por innecesarios a la vista de la simpleza del hecho sometido a su enjuiciamiento, lo que conduce irremediablemente al rechace de estemotivo de forma.

Segundo

Y en cuanto al motivo de fondo que queda por debatir del presente recurso -que es el primero por infracción de ley y tercero de los consignados en el orden expositivo-, que su falta de razón es notoria y evidente, pues si el procesado libró una serie de letras de cambio que no respondían a ninguna operación real, ni se asentaban por tanto en ningún negocio jurídico subyacente que les sirviera de sostén, y las incorporó al tráfico mercantil, procediendo a su descuento en una entidad bancaria para lucrarse con su importe, es claro que cometió el delito de falsedad en documento mercantil por el que la Sala de instancia le juzga y le condena, ya que simuló una serie de documentos de la clase de los expresados en el artículo 303 del Código Penal , en cuanto que faltó en ellos a la verdad en todas las menciones esenciales que debían contener, induciendo a error sobre su autenticidad al Banco que descontó los efectos, sin que por otra parte tenga relevancia alguna el error sufrido por la Audiencia sentenciadora de señalar como falsedad cometida la del número 3 del artículo 302 de dicho texto legal, por estar obviamente incluida la conducta desarrollada por el recurrente en los números 4 y 9 de dicho precepto, por lo cual es obligado desestimar este motivo y confirmar plenamente el pronunciamiento reclamado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de julio de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de estafa y falsedad, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de -su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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