STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:17072
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.341.-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo; cuantía de lo sustraído. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 109 y 849.2.º de la LECr; art 24.2 de la CE; art. 505 del CP.

DOCTRINA: La única prueba existente sobre el valor de lo robado, fue practicada sin las garantías

propias de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que rigen el acto

solemne del juicio oral, lo que determina su ineficacia para acreditar el extremo que viene

impugnado en el presente recurso, por lo que debe entenderse que respecto de dicho punto se ha

violado el derecho a la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don Daniel Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Gerona instruyó sumario con el número 9 de 1987 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 15 de octubre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado, y así se declara, que el procesado Mariano , nacido el 12 de junio de 1967 y sin antecedentes penales, en hora no determinada comprendida entre las 2 y las 7 de la madrugada del día 25 de marzo de 1986, hora buscada de propósito para aprovecharse de la oscuridad, penetró en el bar "El Reces", sito en la calle Ginesta, número 6, bajos de Girona, mediante el procedimiento de cortar una tela enrejada protectora de una de las ventanas, por cuyo hueco se introdujo en el bar, causando con ello desperfectos tasados en 18.000 pesetas. Una vez en el interior apalancó dos máquinas de las denominadas "tragaperras", haciendo suyo el dinero que contenían, ascendente a 80.000 pesetas, según el cálculo realizado por el propietario del bar, Jesús Carlos , en atención a la recaudación normal de dichas máquinas. En la realización de lo indicado, el procesado dejó impresa en uno de los cajones de recaudación que se encuentra en el interior de la máquina y que no es accesible al público que las utiliza, la huella de su dedo pulgar de la mano derecha. El dinero no se ha recuperado. El procesado padeció trastornos psiquiátricos a partir de septiembre de 1986, que determinó su ingreso, en tres ocasiones, en establecimiento psiquiátrico, siendo diagnosticado de psicosisesquizofrénica larvada que se agrava por la tendencia del procesado a ingerir tóxicos, con una posible evolución anterior al indicado mes de septiembre de 1986, y total inimputabilidad en caso de brote psicótico y disminución de su voluntad y consciencia cuando no se encuentra en fase aguda.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Mariano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante analágica de enajenación mental incompleta y agravante de nocturnidad, a la pena de un año de prisión menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Jesús Carlos la cantidad de 98.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, incrementadas con la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del Instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Infracción de ley por violación del Derecho de presunción de inocencia al amparo del artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida condenó con un año de prisión menor a Mariano como autor de un delito de robo en un bar, al que penetró por una ventana y del que se llevó 80.000 pesetas que contenían dos máquinas tragaperras, identificado como tal por una huella dactilar que quedó en el interior de una de tales máquinas.

Ante tal condena el reo recurrió en casación en base a un solo motivo por estimar que fue violado al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , por haberse apreciado la cuantía de 80.000 pesetas, respecto del dinero sustraído, sin existir prueba alguna que pudiera haber servido para concretar este importante dato, habida cuenta de que el delito de robo con fuerza en las cosas aparece sancionado con distinta pena por el artículo 505 del Código Penal en consideración a si el valor del objeto excede o no de 30.000 pesetas.

La propia sentencia recurrida afirma que se fija la cuantía de lo sustraído según el cálculo realizado por el propietario del bar, en atención a la recaudación normal de dichas máquinas (hecho probado y fundamento de Derecho primero).

Es decir, se basan en las propias manifestaciones del perjudicado en calidad de testigo.

Pero ocurrió que dicho dueño del bar, Jesús Carlos , fue propuesto como testigo para el acto del juicio oral, sin que acudiera al mismo, ante lo cual el Ministerio Fiscal interesó la continuación del juicio, mientras que la defensa del procesado pidió su suspensión por considerar importante sus manifestaciones, petición desatendida por el Tribunal que acordó dar lectura a su declaración del folio 28, consistente, además del preceptivo ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en una mera ratificación de la denuncia inicial sin añadir ningún dato nuevo, así como a tal denuncia (fol. 2), redactada en un impreso, en una de cuyas casillas aparece bajo el título «valor de lo sustraído» la cifra en número de «80.000 pesetas» con los demás datos correspondientes y la firma de dicho Jesús Carlos .

Así pues, consta que la Audiencia, para este importante dato relativo a la cuantía de los sustraído, en unas máquinas de las denominadas «tragaperras» en las cuales es siempre difícil conocer la recaudaciónque pueden contener en un momento determinado, se basó exclusivamente en la declaración del perjudicado practicada en la instrucción sumarial, sin que éste acudiera al juicio donde evidentemente la defensa tenía interés en preguntar sobre esta circunstancia, de la cuál la ley hace depender la importancia de la pena.

La Audiencia con tal proceder violó el derecho de interrogar a los testigos de cargo que a todo acusado conceden los artículos 6.3.d) del Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , ambos ratificados por España, que, como tales, son normas a tener en cuenta en orden a precisar el contenido de los derechos fundamentales definidos en nuestra Constitución, conforme ésta dispone en su artículo 10.2 .

Así pues, la única prueba existente sobre este particular fue practicada sin las garantías propias de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que rigen el acto solemne del juicio oral, y ello determina su ineficacia para acreditar el extremo que aparece impugnado en el presente recurso, por lo que ha de entenderse que, respecto de la cuantía de 80.000 pesetas referida al dinero sustraído, fue violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haber sobre este extremo prueba de cargo alguna practicada con las garantías exigidas por la Ley, lo que obliga a estimar el único motivo de la presente alzada.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Mariano y en su virtud anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, que fue dictada por la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 15 de octubre de 1988, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gerona, con el número 9 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito de robo con fuerza en las cosas contra el procesado Mariano , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Tienen por tales los de la sentencia recurrida y anulada, incluso el primero de ellos en el que se narran los hechos que la Audiencia estimó probados, salvo que se estima en 1.000 pesetas la cantidad que fue sustraída de las máquinas.

Fundamentos de Derecho

Único: Los de la resolución de la Audiencia, con la única salvedad de que, como la cuantía de lo sustraído ha de estimarse inferior a 30.000 pesetas, dada la falta de prueba sobre este particular conforme se ha razonado en la anterior sentencia dictada por esta Sala en esta misma causa y fecha, la pena a imponer es la de arresto mayor por lo dispuesto en el artículo 505 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Téngase aquí por reproducida la parte dispositiva de la sentencia recurrida, salvo en los dos extremos siguientes: 1.° La pena se reduce de un año de prisión menor a dos meses de arresto mayor. 2.º La indemnización se fija en 19.000 pesetas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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