STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:17039
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.104. Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas y contrabando. Recurso de casación: Acumulación de varias causas

en un solo motivo. Inobservancia de los requisitos de interposición. Error de hecho en la apreciación

de la prueba. Concurso ideal: Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 874.2 y 884.4 y 6 de la LECr; arts. 71, 61.4 y 344 del CP; arts. 1." y 2 .° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984, 7 de

febrero de 1985 y 1 de julio de 1987. Auto de 18 de marzo de 1961 y 23 de junio de 1971.

DOCTRINA: Se aduce la aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal , por entenderse que si

ambas infracciones se hubieren penado por separado la pena sería inferior, pero lo cierto es que se

impuso a los recurrentes una pena global de nueve años y cuatro meses de prisión mayor y

75.000.000 de pesetas de multa, mientras que la punición por separado de los dos delitos hubiere

podido arrojar una pena de hasta ocho años de prisión mayor y multa de 75.000.000 de pesetas,

por el delito contra la salud pública, y de seis años de prisión menor y multa del tanto al duplo del

valor de la droga intervenida, por el delito de contrabando, sanciones cuya suma supera, de modo

evidente, la pena única impuesta por el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Juan Miguel , Jose Pedro y Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Roque, instruyó sumario con el número 42 de 1988, contra Juan Miguel , Jose Pedro y Mariano , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 26 de abril de 1990 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: l er resultando: "Probado y así se declara, que: A) Sobre las 5,30 horas del día 20 de octubre de 1988, miembros de la Guardia Civil observaron la llegada al punto de la playa del término de La Línea de la Concepción conocida por "La Zanja" de una embarcación tipo patera sin ningún tipo de señalización luminosa, por lo que sospecharon se trataba de introducir en las costas alguna mercancía prohibida. Ante ello se montó en dicho lugar un servicio de vigilancia y se observó como la embarcación tocaba tierra y se acercaban a ella cuatro individuos, que, enseguida, comenzaron a descargar unos fardos y echárselos al hombro. Entonces, el jefe de patrulla consideró idóneo y oportuno actuar en ese justo instante, por lo que mandó a dos guardias civiles a detener a los cargadores; estos, al verlos acercarse, salieron corriendo en distintas direcciones, si bien de inmediato un agente detuvo a quien resultó ser el procesado Jose Pedro cuando estaba escondido y agazapado tras una pequeña barca a su lado, a unos 2 metros se encontraron dos bultos que resultaron ser hachís. Dicho procesado tenía la ropa mojada y manchada de arena, de cintura hacia abajo, entre sus ropas se le ocupó una linterna tipo petaca y un trapo rojo. Enseguida, otro guardia civil siguió las pisadas dejadas en la arena por los otros individuos, de forma que de inmediato encontró junto al muro que separa la playa de la carretera a los también procesados Juan Miguel y Mariano

, ambos estaban muy juntos, acurrucados y escondidos junto a otra pequeña embarcación, también Mariano presentaba toda la ropa mojada desde las rodillas hacia abajo; junto a ambos, a unos 2 metros, se encontraron otros dos bultos de iguales características a los antes aprehendidos, que resultaron contener hachís. La cantidad total de hachís intervenido arrojó un peso neto de 120,326 kilos de hachís. B) Los tres procesados detenidos en la playa acababan de recoger los bultos de hachís de la embarcación-patera, junto a la cuarta persona no identificada que logró huir, y trataban de llevarlos a un lugar oculto y seguro, para su posterior entrega a terceras personas, lo que no consiguieron al ser sorprendidos por la Guardia Civil, lo que les impulsó a tirar los paquetes de droga y esconderse."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Miguel , Mariano y Jose Pedro como autores de los delitos ya definidos contra la salud pública y de contrabando a las penas para cada uno de ellos, de nueve años y cuatro meses de prisión mayor y multas de 75.000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se acuerdo la prisión provisional de los tres condenados, a cuyos efectos se librarán las oportunas órdenes de busca y captura. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Miguel , Jose Pedro y Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los procesados formalizó su recurso alegando como motivo: Único: Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, con remisión al acta del juicio oral, al haber grave dificultad e incluso imposibilidad en la identificación de los inculpados añadiendo: "cómo en aquellas horas de la madrugada eran muchísimos las personas las que se encontraban en la zona donde ocurrieron los hechos".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 3 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de los procesados ha formulado un único motivo de casación al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin especificar claramente la vía concretamente elegida, al no precisar si el cauce casacional elegido es el del número 1 o el del número 2 del citado artículo; no obstante lo cual hace particular mención al "error en la apreciación de la prueba", con remisión al acta del juicio oral, en el que afirma se recogió "cómo en aquellas horas de la madrugada eran muchísimas laspersonas las que se encontraban en la zona donde ocurrieron los hechos", de lo cual pretende deducir la imposibilidad o grave dificultad en orden a la identificación de los inculpados.

Alega, además la parte recurrente que los procesados han sido condenados a la pena máxima "cuando los hechos relatados no reúnen la gravedad que se les considera".

Finalmente, se dice que la aplicación del artículo 71 del Código Penal es improcedente por llevar a la aplicación de una pena más grave que si los dos delitos (tráfico de drogas y contrabando) hubieran sido castigados separadamente.

Segundo

El motivo desconoce las exigencias del principio de individualización (arts. 874.2 y 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sentencias de 7 de febrero de 1985 y de 1 de julio de 1987, así como autos de 18 de marzo de 1961 y 23 de junio de 1971 ). Por otra parte, se mezclan, en el mismo cauce casacional, denuncias por supuestos errores de hecho y de Derecho, con desconocimiento de las mismas exigencias (vid. Sentencias de 25 de marzo de 1982 y de 20 de enero de 1984 ); sin que, finalmente, respecto del error de hecho se citen "documentos" que puedan acreditarlo, pues como es sobradamente conocido el acta del juicio oral no tiene tal carácter a efectos casacionales (vid art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de 17 de septiembre y 24 de octubre de 1988 , entre otras muchas).

Tercero

En cuanto a los denunciados errores de Derecho aplicación de la pena máxima, en razón de la gravedad de los hechos, e indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal es menester reconocer la gravedad objetiva del hecho enjuiciado (intervención en poder de los procesados de algo más de 120 kilos de hachís), y que, de haberse penado separadamente los dos delitos que se estiman cometidos (contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal y de contrabando arts l.° l y 4 y 3.°1 de la Ley Orgánica l982 el Tribunal al no haber apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pudo haber impuesto a los procesados recurrentes hasta ocho años de prisión mayor y multa de 75.000.000 de pesetas, por el primer delito (vid artículo 61.4 del Código Penal ), y seis años de prisión menor y multa del tanto al duplo del valor de la droga intervenida, por el segundo (vid arts. 2.°1 de la Ley Orgánica 7/1982 ), cuya suma supera, de modo evidente, a la impuesta por el Tribunal de instancia.

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento del motivo examinado, que, consiguiente, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Miguel , Jose Pedro y Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 26 de abril de 1990 , en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por terceras partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino previsto por la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Luis Román Puerta Luis. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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