STS, 11 de Octubre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:17029
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.115.-Sentencia de 11 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Drogadicción: Prueba de los hechos en los que se funda. Pena

justificada. Pena de multa: Determinación de su cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr; arts. 8.°1, 9.°1, 66 y 344 del CP.566

DOCTRINA: Apreciada la concurrencia de una eximente incompleta, la pena de multa impuesta en

cuantía de 1.000.000 de pesetas es incorrecta, ya que constituida la pena pecuniaria prevista en el

artículo 344 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica de 24 de marzo de 1988, por multa de 1.000.000 a 100.000 .000 de pesetas, cuando se trata de drogas que causen grave

daño a la salud, la recta aplicación del artículo 66 del Código obliga a que la multa a imponer sea

en todo caso inferior a 1.000.000 de pesetas.

Es necesario que los hechos en los que se funde la estimación de alguna circunstancia modificativa

de la responsabilidad criminal estén completamente aceditados, pero basta con que tal probanza

se declare en uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aunque nada se afirme al

respecto en el correspondiente relato fáctico.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a Luis Carlos , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte como recurrido Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó sumario con el número 38 de 1988 contra Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 30 de marzo de 1989 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: ler resultando: "Probado, y así se declara, que el procesado Luis Carlos , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado con anterioridad pordelito de robo, en sentencias de 13 de junio de 1985, 12 de julio, 17 de octubre y 28 de noviembre de 1986, 21 de marzo, 9 de octubre y 19 de noviembre de 1987 , se ha venido dedicando a la venta de drogas y estupefacientes, principalmente heroína y cocaína, en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , conjunto NUM000 , bloque NUM000 -B, piso NUM001 , letra D de esta ciudad. El día 25 de mayo de 1988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro en el piso indicado, encontraron en el mismo 36 paquetillos de heroína, 19 papelinas de cocaína con un peso total de 1,2484 gramos y 3,7 gramos de hachís, sustancias para dicha operación. Asimismo se encontraron en el citado piso 143.895 pesetas, producto de referido tráfico."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos , como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 344, párrafo 1° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 15.a del artículo 10 del Código Penal y la atenuante 1 .a del artículo 9.º en relación con la 1 .a del artículo 8 .º del mismo cuerpo legal de incompleta de transtorio mental transitorio por drogadicción a la pena de dos años de prisión menor, siéndole de abono que haya estado privado de libertad por la presente causa, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago por insolvencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio , a Patricia , a Jose Pedro y a Lucio del delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables.

Se impone al acusado Luis Carlos el pago de la quinta parte de las costas procesales, declarando el resto de las costas causadas de oficio.

Se decreta el comiso del dinero y droga intervenidos, debiendo ser inutilizada esta última.

Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso."

Tercero

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. " Acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 9.°1 en relación con el 8.°1 del Código Penal. 2 .º Se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

Cuarto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 2 de octubre de 1991. El Letrado recurrido no comparece. El Ministerio Fiscal, mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización, informando a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

No aparece en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico alguno referente a que el procesado Luis Carlos fuera adicto a la heroína, ni por consiguiente a que por esta causa tuviera disminuidas sus facultades intelictivas y volitivas, pero en el fundamento de Derecho cuarto de la misma se dicen, con indudable sentido fáctico, que en este caso tiene el positivo valor de conseguir un complemento de lo que en el hecho básico se consigna, de que el citado procesado obró compelido por dependencia a la droga, que conlleva unos indudables efectos patológicos, máxime tratándose de droga dura cual la heroína, al desembocarse en el consumo habitual del estupefaciente y generarse una situación de dependencia psíquica y física gravemente alteradora de la personalidad, lo que sí implica ciertamente una disminución en la voluntariedad y libertad genérica del sujeto para determinarse, y por ende una disminución en la imputabilidad, razones por la que aprecia la sentencia la concurrencia de la eximente incompleta, cuando de dicho relato no aparece que el sujeto se hallare en fase avanzada del síndrome, sobre todo en sus facultades volitivas, por lo que debió de apreciársele la atenuante analógica, si bien muy cualificada, la que por ser equiparable a la eximente incompleta, la pena a imponer no sufriría modificación, estando pues, la pena justificada, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso, en el que al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba la indebida aplicación del artículo 9.º 1º en relación con el artículo 8.°.1, ambos del Código Penal .Segundo: El motivo segundo, también apoyado procesalmente en el número 1 del artículo 849 , denuncia la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, fundamentándolo en que la pena de multa impuesta, de cuantía de 1.000.000 de pesetas, señalada tras la reforma introducida por la Ley Orgánica de 24 de marzo de 1988 , al apreciarse la eximente incompleta, es incorrecta, al igual que al apreciarse la atenuante dicha como muy cualificada; en efecto, al aplicarse la citada Ley de 24 de marzo de 1988 , dada la fecha de comisión de los hechos, y modificar el artículo 344 del Código Penal, señaló o sancionó con la pena de multa de 1.000.000 a 100.000.000 de pesetas, cuando se trate de drogas de las que causen grave daño a la salud -como son la cocaína y heroína con las que traficaba el procesado- además de la pena de prisión correspondiente, al apreciarse la atenuante analógica como muy cualificada la pena a imponer ha de ser inferior al 1.000.000 de pesetas, por aplicación del articulo 66 del Código Penal , por lo que procede estimar este motivo del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el procesado Luis Carlos , por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas. Comuniqúese esta sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo .- Eduardo Moner Muñoz .-Antonio Huerta y Alvarez de Lara

.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, con el número 38 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito contra la salud pública, contra el procesado Luis Carlos , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de marzo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres que al final se expresan y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Igualmente se aceptan los fundamentos de Derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que por las razones expuestas en la sentencia que antecede y en la recurrida, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal , del cual es responsable en concepto de autor el procesado Luis Carlos , por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución del hecho.

Segundo

En la ejecución del delito es de apreciar que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad 10.a del artículo 9 .º; como muy cualificada.

Tercero

Todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y de las costas procesales.Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos , como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 344, párrafo 1.º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 15.a del artículo 1.° del Código Penal y la atenuante analógica de enajenación mental, como muy cualificada a la pena de dos años de prisión menor, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, accesorias de suspensión de todo caso público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por insolvencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio , a Patricia , a Jose Pedro y a Lucio del delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen al acusado Luis Carlos el pago de la quinta parte de las costas procesales, declarando el resto de las costas causadas de oficio.

Se decreta el comiso del dinero y droga intervenidos, debiendo ser inutilizada esta última.

Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo .-Eduardo Moner Muñoz .- Antonio Huerta y Alvarez de Lara .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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