STS, 13 de Noviembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:16986
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.572. Sentencia de 13 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Denegación de diligencia de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 659, 849.2 y 850.1 de la LECr .

DOCTRINA: Cuando sin fundamentación alguna, se deniega la práctica en el juicio oral de una

prueba que, por las vicisitudes del proceso y la naturaleza de los hechos enjuiciados, cabe estimar

necesaria y pertinente, se entra de lleno en el supuesto casacional del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y resulta obligado anular la sentencia atacada para reponer las

actuaciones al momento en que se cometió la falta.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Soledad , y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, instruyó sumario con el número 35/1987 , contra Romeo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 7 de mayo de 1988 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se reputan como tales, los siguientes: El día 25 de junio de 1985, el procesado Romeo , nacido el día 14 de febrero de 1924 y sin antecedentes penales, ocupante del piso NUM000 ." B de la avenida DIRECCION000 , número NUM001 de Madrid, se encontró con Soledad , nacida el día 2 de octubre de 1934, ocupante del piso NUM002 .º B de la misma finca urbana, cuando ésta llegó a la planta baja en el ascensor y con el cual se encontraba profundamente enemistado desde tiempo anterior por diversos conflictos surgidos entre ellos relacionados con problemas de vecindad e iniciándose una discusión entre ambos cuando ella pretendía abandonar el ascensor que el procesado iba a tomar y en el desarrollo de este intercambio de reproches, cuyo contenido semántico no ha quedado determinado, el acusado profirió a su oponente un fortísimo golpe con el pie en el muslo izquierdo, además de causarle otras lesiones de menor entidad en la misma pierna, brazo derecho y cuello, de los que curó a los ciento ochenta días sin secuelas, durante cuyo plazo precisó asistencia facultativa durante los once primeros días y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales de ama de casa, durante ciento cincuenta y seis días, con gastos de asistencia facultativa por importe de 240.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , con responsable en concepto de autor de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento, más lo de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización satisfaga a Soledad en la suma de 312.000 pesetas por el tiempo de duración de las lesiones más 240.000 pesetas, por gastos de asistencia. Debiendo absolver libremente al procesado por falta, de amenazas que le vía imputando la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas por este concepto. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Tercera

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Romeo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1." Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la defensa se considera pertinente. 2.° Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 6 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Apoyado procesalmente en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, al haberse denegado al recurrente, una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, ya que en su escrito de calificación provisional, solicitó prueba pericial a emitir por dos médicos forenses, que le fue denegada, formulando la oportuna protesta al amparo del artículo 659 de la Ley Procesal Penal .

El motivo fue apoyado por el Ministerio Fiscal. El recurrente en su escrito de calificación provisional había solicitado la práctica de diversas pruebas en el acto del juicio oral, entre ellas, testifical de un médico que particularmente había atendido a la lesionada, y la prueba pericial de los médicos forenses del Juzgado de Distrito 15 y del Juzgado de Instrucción número 16, ambos de Madrid, petición que sin fundamentación -"no ha lugar a la prueba pericial número 4 propuesta por la defensa"- se dice en el auto de la Audiencia Provincial de 1 de abril de 1988 fue rechazada. Notificada dicho resolución el 12 del mismo mes y año, se presentó escrito de protesta el 18 siguiente por entender que era básica la prueba pericial propuesta a fin de determinar el origen, etiología y certeza de las lesiones que se dice sufrió la lesionada.

Evidentemente la prueba pericial que se propuso estaba plenamente justificada, puesto que al folio 16 del sumario, obra informe de sanidad del médico forense del Juzgado de Distrito que estimó curadas las lesiones a los quince días, y como consecuencia de aquel dictamen, se señala día para la celebración, del juicio verbal de faltas. Sin embargo en la misma fecha de la sanidad, 23 de julio de 1985, la lesionada no efectuó manifestación alguna al efectuársele "el ofrecimiento de acciones, que determina la ley", folio 17, respecto a su falta de curación, y sólo, posteriormente en escrito de 12 de noviembre de 1985 , días antes del señalado para la vista del juicio, es cuando alega la ausencia de sanidad.

Anteriormente en escrito fechado el 5 de noviembre de 1985, de personación y solicitud de prueba, folio 22, tampoco se hace referencia alguna a no haber alcanzado la sanidad. Si a esto se añade que en el parte inicial de la casa de socorro, folio 4, se efectúa un pronóstico leve de "contusiones con hematoma en pierna y muslo izquierdo, brazo derecho y cuello", aunque más tarde el mismo médico forense que dio la sanidad sin defecto ni deformidad, posteriormente se retracta dictaminando "la necesidad de seguir precisando asistencia médica", folio 26. Y sólo tras la intervención del Servicio de Traumatología de la Clínica Forense, folio 37, se emite un nuevo informe de sanidad, folio 39. Al folio 69, el médico forense cuestiona la posibilidad de que el procesado fuese el autor de las lesiones dada su edad, y desde luego desconoce el agente físico causante del hematoma. Es por ello, que tras lo expuesto, y las vicisitudes que sufrió el alta de sanidad, se evidencia la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada por el recurrente,para en el acto del juicio oral, aclarar las discrepancias entre todos los dictámenes emitidos, y muy especialmente, por su trascendencia la del informe de sanidad del folio 16, con el sexto de los dictámenes. Por tanto debe acogerse este motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, en la que, previa admisión de dicha prueba pericial, se señale de nuevo día para la celebración del juicio, en donde se practicará aquélla.

Segundo

La admisión del primer motivo, releva el examen del segundo a tenor del artículo 901 bis, a) y b) de la Ley Procesal Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su primer motivo, sin tener que examinar el segundo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de mayo de 1988 , en causa seguida a Romeo , por delito de lesiones graves, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento de la admisión de la prueba pericial propuesta, se continúe su sustanciación con arreglo a Derecho, señalando el nuevo día para la vista del juicio oral. Se declaran de oficio las costas procesales, con devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. José Antonio Martín Pallín. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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