STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:16930
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.277. Sentencia de 23 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado para la defensa.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr; art. 8°4 .* del CP.

DOCTRINA: El juicio sobre la necesidad racional del medio empleado para la defensa se debe establecer ex ante, es decir, en el momento de la realización de la acción defensiva, de tal manera que el Tribunal sentenciador de instancia, en lugar de efectuar una apreciación ex post realizada una vez ocurrido el hecho y con conocimiento de sus circunstancias, adopte la perspectiva de un tercero razonable en el momento de la agresión, y, a partir de los factores entonces conocidos y cognoscibles, establezca cuál es la acción que aparece como apropiada y menos lesiva para lograr el cese inmediato de la agresión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Han sido parte el Ministerio Fiscal, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador señor Gómez Montes, dicho recurrente ha sido representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, instruyó sumario con el número 49 de 1985 contra Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de octubre de 1988 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así se declara: Que, sobre las 22,30 horas del día 22 de enero de 1984, cuando el procesado Leonardo , cuyas circunstancias se dejan reseñadas, se dirigía hacia su domicilio, sito en el grupo escolar "Las Escuelas", procedente de la discoteca que regenta en Mazuecos (Guadalajara), se encontró con su cuñado Alejandro , encaminándose ambos hacia aquél situado en lugar apartado del núcleo urbano-entrando en el mismo donde permanecieron por espacio de un cuarto de hora, en que, después de apagar las luces y cerrar la puerta, cuando se encontraban en el pasillo o portal de acceso, el acusado oyó un ruido, como de levantar un pestillo o accionar el interruptor de la luz, en el interior de la casa, por lo que, entrando en ella, tomó la escopeta marca "Jabe" número NUM000 ,- calibre 12, de su propiedad y para la que se halla reglamentariamente autorizado a usar en virtud de guía de pertenencia y permiso de armas NUM001 , que tenía colgada en la pared derecha entrando de la vivienda, con la que volvió a salir y encontrándose en el portal, nuevamente, volvió a oír ruido en el interior de la casa; como quiera que desde agosto de 1983 venía sufriendo sustracciones en su vivienda, alarmado por el ruido entró en ella, siguiéndole su cuñado, con la escopeta en posición de prevención, observando cómo las luces del salón se encontraban encendidas, por lo que, al pasar por la puerta del dormitorio pieza que se halla antes que la sala vio un "bulto" que se hallabaa horcajadas en el alféizar de la ventana del referido dormitorio ante lo cual disparó contra él el arma que llevaba, sin apuntar, resultando luego que era una persona y tratarse de Hugo , al que alcanzó en la pierna izquierda haciendo que cayera al exterior de la casa; al salir de la misma en unión de su cuñado Alejandro que no tuvo participación alguna en lo sucedido al ver lo ocurrido el procesado salió en busca de un vehículo con el que lo trasladaron al médico del pueblo, que le practicó la primera cura y, posteriormente, fue ingresado en la residencia sanitaria de la Seguridad Social de Guadalajara, en donde le apreciaron fractura abierta, conminuta, por arma de fuego de tercio discal de fémur izquierdo, heridas de las que curó en doscientos ochenta días, siendo dado de alta por dicho centro médico el 15 de noviembre de 1984, para continuar rehabilitación ambulante, durante cuyo período y cuando caminaba sufrió la fractura de la tibia accidente que no tiene relación alguna directa con la herida por arma de fuego , estando en rehabilitación hasta el 3 de octubre de 1985, es decir, trescientos treinta y nueve días más, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales de camarero y necesitó de asistencia facultativa, quedándole como secuela una limitación funcional importante en rodilla izquierda, con pérdida de 10 grados en extensión y de 60 en flexión, habiendo perdido, además, gran cantidad de tejido muscular, lo que origina pérdida de fuerza en dicho miembro y una leve cojera. De la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil se deduce que en la ventana sobre la que se hallaba el lesionado se encuentra roto el cristal de la hoja derecha, así como manchas de sangre en el marco inferior de la misma, en repisa y alféizar de ésta y en un comodín que se encuentra en el interior de la habitación, en el que, además se aprecia una huella de calzado poco marcada, asimismo, en el dormitorio, entrando a la izquierda y en el centro de la habitación hay una cama de matrimonio y en el lado derecho, adosado a la pared, un armario de cuatro cuerpos, quedando un paso como de 40 centímetros entre una y otro."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa incompleta, igualmente descrita, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago, al pago de las costas del procedimiento, excepto las causadas por las acusaciones particulares, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Hugo la suma de 1.547.000 pesetas por las lesiones causadas, con más de 2.500.000 por las secuelas que sufre, así como 71.609 pesetas por gastos acreditados. Asimismo, deberá indemnizar al Instituto Nacional de la Salud en la suma de 2.656.479 pesetas por los gastos de curación efectuados al lesionado.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil que deberá ser concluida con arreglo a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por falta de aplicación del número 4 del artículo 8.° del Código Penal, requisito segundo (circunstancia eximente de legítima defensa), dados los hechos que se declaran probados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 del actual mes de octubre, con asistencia e intervención del Letrado don Rafael Moya Ruiz, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, del Letrado don Miguel Solano, en nombre de Hugo , que impugnó el recurso, el Letrado don Roberto Cantero Rivas, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, que igualmente impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal, que también impugnó el recurso, hace la salvedad de que en su escrito donde dice aplicación del artículo 407 debe decir "inaplicación".

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de este recurso se fundamenta en la "falta de aplicación del artículo 8-°4.a del Código Penal (requisito segundo )". Estima el recurrente que en las condiciones en las que se produjo el hecho (encuentro en su casa apartada con una persona extraña a las 22.30 horas) "mal puede pedirse al procesado (...) una capacidad de discernimiento rápido, pues los hechos ocurrieron rápidamente, para elegir el medio a emplear en la defensa". En este sentido agrega que "si por la propia Sala se nos dice que, por las circunstancias que concurren, no puede exigirse al procesado, conforme a los dictados de la razón, quese encuentre en condiciones de dirimir su actitud frente al que le ataca, no parece lógico que termine exigiendo precisamente esa capacidad de discernir su actitud que acaba de negarle".

Por otra parte, la defensa del procesado cuestiona que el disparo de escopeta haya sido, en las circunstancias del hecho, un medio excesivo sólo porque el autor, al haber podido contar con la ayuda de su cuñado, tenía a su disposición medios menos gravosos para neutralizar la agresión.

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia sostuvo que en el presente caso "el exceso en la defensa viene dado no sólo por el medio empleado, sino también por la posibilidad de impetrar la ayuda de su cuñado que le acompañaba, nombre de corpulencia, capaz de hacer frente a esa situación y atajarla de manera menos dolorosa que, como hizo el acusado, empleando un arma de fuego".

El punto de partida de la Audiencia es indudablemente correcto: la exigencia de necesidad de la acción de defensa determina que el artículo 8.°4.a del Código Penal sólo justifique aquellas reacciones defensivas que produzcan el menor de los daños posibles al agresor.

  1. La primera crítica del recurrente a la sentencia es, en este sentido, injustificada. En efecto, su representación procura combatir la decisión de la Audiencia respecto de la necesidad de la acción defensiva alegando que el procesado, por haber sido objeto de anteriores agresiones a su propiedad, no estaba en condiciones de ponderar los medios y la necesidad en la forma exigida por el Tribunal a quo. Pero sí se acepta que la acción de defensa era objetivamente innecesaria, pues cabían otras menos dañosas, la única posibilidad de excluir la punibilidad dependería de que se apreciara un error inevitable sobre la necesidad racional de la acción. Tal error, sin embargo, carece de toda base fáctica, pues en los hechos probados no consta que el procesado haya obrado sobre la base de una representación errónea.

  2. La segunda objeción del recurrente, por el contrario, debe prosperar. El Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que el juicio sobre la necesidad racional del medio empleado para la defensa se debe establecer objetivamente ex ante, es decir, en el momento de la realización de la acción defensiva. La conclusión a la que llega la Audiencia, sin embargo, está determinada, indudablemente, por un juicio ex post referente a la necesidad, pues sólo una vez ocurrido el hecho se pudo comprobar que el intruso no estaba armado y que con la ayuda de la corpulencia del cuñado hubiera sido suficiente para repeler la agresión.

El juicio ex ante sobre la necesidad de la acción requiere que el Tribunal de los hechos adopte la perspectiva de un tercero razonable en el momento de la agresión y a partir de las circunstancias entonces conocidas y cognoscibles establezca cuál es la acción que aparece como apropiada y menos lesiva para lograr el cese inmediato de la agresión.

Como se lo ha subrayado en la doctrina más reciente en el momento de la acción se puede presentar aquí la cuestión de la inseguridad de los efectos del medio defensivo. En tales supuestos se trata, se señala, de una decisión respecto de si cabe emplear un medio más riguroso cuando el efecto del medio menos contundente aparece como inseguro y la utilización sucesiva de ambos medios no es posible sin riesgo para la defensa. Esta situación se da en los casos en los que la advertencia o la intervención más débil puede generar razonablemente un aumento de la agresión de parte del agresor difícil de repeler con los medios que quedan a disposición del agredido o que pueden generar un peligro todavía mayor para éste. En estos casos, el agredido no estará obligado a mantenerse dentro de los límites de la defensa más reducida si es de prever que, fracasada ésta, un segundo intento podría ser ineficaz o, directamente, imposible.

De acuerdo con estos principios, en el caso que ahora se juzga se debe admitir la concurrencia plena del segundo requisito establecido en el artículo 8.°, número 4, del Código Penal . Naturalmente como se dijo el procesado podría haber repelido la agresión expulsando al agresor de su morada a golpe de puños con la ayuda de su cuñado o, acaso, efectuando sólo un disparo de advertencia. En el momento de la defensa, sin embargo, este medio aparecía como sumamente inseguro, pues no era posible saber si el agresor estaba armado y no era impensable, ni mucho menos, que lo estuviera, dado que se proponía realizar una acción que por los riesgos que implicaba sugería como razonable tal posibilidad. Cualquiera de las otras alternativas defensivas a disposición del acusado implicaban asumir el peligro de una respuesta contundente de parte del agresor que en las circunstancias del caso cabía, por lo tanto, presumir armado. Despejar esta incógnita antes de obrar, por otra parte, hubiera implicado para el autor asumir otros peligros que, en verdad, no lo eran exigibles, dado que es muy difícil prever la reacción del agresor que se siente descubierto. En este marco la acción de disparar a las piernas de aquél resulta un medio necesario para conjurar el peligro representado por la agresión, dado que sin debilitar al agresor el autor podría haberquedado a merced de un riesgo para su persona.

En la vista del recurso la representación de la acusación particular alegó que la protección que dispensa a la vida el artículo 2.° del CEDH excluye la legítima defensa de la propiedad cuando el primero de los bienes jurídicos se vea afectado por dicha defensa. Al respecto la Sala debe hacer las siguientes consideraciones. En la situación ex ante no cabía excluir que la agresión afectara también a otros bienes jurídicos, particularmente la integridad corporal y la vida del procesado. Pero, fuera de ello, lo cierto es que, en principio, el artículo 2° del CEDH establece básicamente una obligación del Estado frente a los individuos, razón por la cual no cabe deducir las consecuencias postuladas por la acusación particular para la legítima defensa de las personas frente a agresiones de particulares. Ello no excluye, de todos modos, que la jurisprudencia y la doctrina haya admitido límites (llamados a veces límites éticos) al derecho de defensa, sobre todo en aquellos casos en los que existe una total desproporción entre el interés defendido y el afectado por la defensa. Pero en el presente caso no es necesario entrar en la discusión de la legitimidad de estos límites, prevenientes del principio de proporcionalidad, porque la acción de defensa no ha afectado la vida del agresor.

FALLAMOS

Debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Leonardo , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Declarando de oficio las costas causadas, con devolución del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montero Fernández Cid. Luis Román Puerta Luis. Enrique Bacigalupo Zapater. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, con el número 48 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de lesiones contra el procesado Leonardo , con DNI número NUM002 , de 40 años de edad (nacido el 30 de agosto de 1948), hijo de Valeriano y de Beatriz, natural y vecino de Mazuecos (Guadalajara), de estado casado, de profesión administrativo, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de septiembre de 1988 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 22 de octubre de 1988 .

Fundamentos de Derecho

Único: La acción del procesado se subsume bajo el tipo penal del artículo 420.3 del Código Penal . Sin embargo, la realización del tipo no es antijurídica, pues cumple con las exigencias del artículo 8.°4.a del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos absolver a Leonardo , del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas causadas.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montero Fernández Cid. Luis Román Puerta Luis. Enrique Bacigalupo Zapater. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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