STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:16816
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.151. Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia: Prueba indiciaria. Tenencia de los efectos sustraídos.

NORMAS APLICADAS: Art 849.1.° y 2." de la LECr; art 24.2 de la CE; art. 509 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de septiembre de 1990 y Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1988.

DOCTRINA: En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha establecido que la tenencia de objetos provenientes de un robo sólo puede constituir un indicio de la comisión del mismo, habiéndose, igualmente, declarado que como indicio único la tenencia de los efectos resulta insuficiente para la prueba de la comisión de robo, pues la prueba indiciaría requiere que los indicios sean varios, graves y concordantes, máxime habida cuenta de que en los casos de tenencia, la comisión del robo es, para el acusado, la más desventajosa de las hipótesis.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Barbastro instruyó sumario, con el núm. 25/1988 , contra Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 21 de febrero de 1989 dictó sentencia, que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Braulio , cuyas demás circunstancias personales quedaron más ampliamente referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia, aparecía ejecutoriamente condenado, en la época a que han referencia los hechos que pasarán seguidamente a relacionarse, en sentencia firme de 26 de diciembre de 1986 , por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa; ocurriendo que este procesado en horas y fechas no concretadas, pero próxima y anterior al 11 de junio de 1987, con ánimo de lograr algún provecho, por medios no exactamente determinados, logró encaramarse a una ventaba que se encontraba a unos tres metros del suelo, introduciéndose en un local situado frente a la estación de ferrocarril de Monzón (Huesca), donde se encontraba instalado un taller de electrificación, perteneciente a Renfe, y de la mesa del jefe de equipo se apoderó de dos radioteléfonos (walki-talkis), tasados, cada uno de ellos en 65.000 pesetas, así como dos baterías de repuesto valoradas en 6.417 pesetas unidad y un cargador de batería peritado en 7.591 pesetas; igualmente, de las taquillas existentes en la estancia asaltada y de un cajón se apropió de moneda metálica perteneciente a los empleados que allí prestaban sus servicios que se estimó ascendía a unas1.500 pesetas; los radioteléfonos mencionados fueron recuperados tiempo después en poder de un tercero, a quien se los había entregado a prueba el encausado por si le interesaba adquirirlos, habiendo sido reintegrados a Mauricio , que los recibió en nombre de Renfe; el cristal de la ventaja, a que se ha hecho referencia, fue fracturado en la ocasión de autos, importando su reposición 2.300 pesetas; habiéndose renunciado a que estos daños sean indemnizados, así como al resarcimiento por el dinero sustraído."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Braulio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el período de tiempo correspondiente a la pena que se le impone, al pago de las costas producidas y que abone a Renfe la suma de 20.425 pesetas; haciendo entrega definitiva a esta empresa de los radioteléfonos recuperados.

Se abona al condenado, a efectos de cumplimiento de la pena que se le impone, todo el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos legales el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil del sumario que declaró la insolvencia del procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Por infracción de ley, en base al núm. 1 del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504.1.2 , en relación con el artículo 505 del Código Penal , por imputar al recurrente un delito de robo que no ha cometido. 2." Por infracción de ley, en base al núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución vigente, por no tener en cuenta la presunción de inocencia del recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo, cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 2 del actual mes de octubre.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos del presente recurso denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde perspectivas diversas, pero coincidentes. En el primero de los motivos se señala que "nadie vio (al acusado) cometer el robo" y que la única prueba es, por tanto, que el testigo manifestó haber recibido del procesado los objetos robados. En el segundo de los motivos se sostiene que éstos no constituyen "elementos probatorios suficientes para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que se refleja en el resultado de los hechos probados de la sentencia recurrida".

El recurso debe ser estimado.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Audiencia ha manifestado que "es cierto que nadie ha podido manifestar rotundamente que el encartado perpetrase el apoderamiento material de este proceso". No obstante, ello, afirma también que "se ha logrado verificar satisfactoriamente que en manos de Braulio aparecieron determinados aparatos que constituían parte del botín obtenido en el evento incriminado, sin que este último haya podido dar una explicación acerca de esta circunstancia, limitándose a negar tercamente lo que han afirmado al menos cuatro personas distintas".

En reiterados precedentes (con cfr sentencia de 6 de septiembre de 1990 ) esta Sala ha establecido que la tenencia de objetos provenientes de un robo sólo puede constituir un indicio de la comisión del mismo. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia que, como indicio único, la tenencia de los efectos resulta insuficiente para la prueba de la comisión del robo, pues la prueba indiciaría requiere que los indicios sean varios, graves y concordantes. Un indicio único, aunque sea grave, como ocurre en la tenencia, no permite descartar otras formas de haber entrado en posesión de las cosas que no serían adecuadas al tipo de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal . En los casos de tenencia, la comisión del robo es una hipótesisque, por lo demás, es la más desventajosa para el acusado. Por tanto, basar el juicio sobre la prueba del

robo en el único indicio de la tenencia contradice los principios de la experiencia.

El déficit indiciario de la tenencia, como indicio único de la comisión del robo, no puede ser compensado por el camino elegido por la Audiencia. En efecto el a quo se ha apoyado para lograr su convicción en que el procesado "no ha podido dar una explicación acerca de esta circunstancia". Pero, en realidad no es el procesado el que debe explicar, sino la acusación la que debe probar. Cuando no hay prueba aportada por la acusación, el acusado no tiene obligación de explicar, pues no le incumbe a él demostrar su inocencia.

Precisamente sobre la base de estas consideraciones, el legislador ha dictado la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, mediante la cual se modificó el artículo 509 del Código Penal en el sentido establecido por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1988 ), es decir, excluyendo la referencia al "no dar descargo", que aparecía en el texto vigente hasta la sanción de dicha ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Braulio y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo. Declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal de instancia, a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Enrique Bacigalupo Zapater. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Barbastro, con el núm. 25 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huesca, por delito de robo contra el procesado Braulio , nacido en Barbastro (Huesca), el 14 de agosto de 1968, hijo de Francisco y de Pilar, de estado soltero, de profesión peón, vecino de Monzón (Huesca), calle DIRECCION000 , NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, provisto de DNI núm. NUM001 y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con lecha 21 de febrero de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres., expresados al final, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los antecedentes segundo y tercero de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 21 de febrero de 1989 .

Segundo

Se declara probado que en horas no establecidas de un día próximo y anterior al 11 de junio de 1987 se sustrajeron de un taller de electrificación, perteneciente a Renfe, dos radioteléfonos, dos baterías y repuesto, 1.500 pesetas y un cargador de baterías.

Los radioteléfonos fueron recuperados tiempo después en poder de un tercero, a quien se los había entregado a prueba el procesado Braulio .

Fundamentos de Derecho

Único: De la sola tenencia de los objetos de un robo, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de septiembre de 1990 ), no es posible inferir la comisión del robo, dado que un único indicio, que, además, es equívoco, no permite sostener el juicio sobre la prueba. En este caso se vulnerarían los principios de la experiencia.Ante la falta de una acusación alternativa, no es posible considerar si sería aplicable al caso el artículo 546 bis. a) del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos absolver a Braulio del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Enrique Bacigalupo Zapater. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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