STS, 5 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:16807
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.469.-Sentencia de 5 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Control de cambios. Derecho constitucional al juez imparcial; Magistrado sentenciador

que intervino en la instrucción del proceso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.12, 55 y 849.1 y 2, de la LECr; Arts. 217, 219.10 y 221 de la

LOPJ; arts. 24.2 y 25.1 de la CE; Arts. 6.º y 7 .º Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto .

DOCTRINA: La circunstancia de que uno de los Magistrados integrantes del Tribunal sentenciador

interviniera en la instrucción de la causa, adoptando decisiones (tales como la reapertura del

proceso por haber sido hallado el luego condenado o la de decretar la prisión del mismo), que

presuponen la valoración de la conducta del procesado como racionalmente indiciaria de delito, no

permite afirmar que dicho Juez Instructor, al formar parte del Tribunal que había de juzgar, lo hiciera

con la necesaria falta de prejuicios que el principio de imparcialidad exige.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito monetario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central número 3 de Instrucción instruyó sumario con el número 5/1987 contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de septiembre de 1988 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Probado y así se declara, que el acusado Guillermo , fue detenido el día 10 de febrero de 1984, en Ponte Chiasso (Italia), cuando intentaba exportar del territorio italiano con destino a Suiza, 49.300.000 pesetas, en moneda española, distribuidos en paquetes sellados con las siglas B. H. A. de Alsasua (Navarra), correspondiendo dichas iniciales al Banco Hispano Americano de aquella localidad. Los billetes habían sido entregados al inculpado en España, poco tiempo antes, en el mismo año 1984, por persona o personas que aquí no se juzgan, para sacarlos del territorio nacional, y ser entregados o invertidos en Suiza en forma que no pudo ser determinada. Noaparecen probados los demás hechos relatados en la calificación fiscal. La salida de la moneda española, carecía de toda autorización oficial.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado, Guillermo , como autor responsable de un delito monetario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor, multa de 50.000.000 de pesetas, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono la totalidad del tiempo de privación preventiva de libertad por esta causa. En caso de impago de la multa impuesta, sufrirá cinco meses de arresto subsidiario.

Al notificar esta resolución a las representaciones de las partes, instrúyase a las mismas del recurso que pueden ejercitar, plazo y Tribunal competente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciados y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Guillermo , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el artículo 24, apartado 2, de la Constitución , en relación con los artículos 6.° A1 y 7.°, 1.°2 de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. 2° Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de los documentos que muestran la equivocación evidente del Juzgador. 3.° Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringir el artículo 25.1 de la Constitución , en relación

con los artículos 6.°A.1 y 7.°, 1.2 de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. 4 .° Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 54.12 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 217, 219.10 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 25 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo cuarto del recurso, en cuanto en él, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con los artículos 54.12 y 55 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 217, 219.10 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentándolo en que la infracción de estas normas de procedimiento ha producido la vulneración del derecho fundamental a un juicio público... con todas las garantías, el que ha sido conculcado por la Sala sentenciadora al haber formado parte de ella como ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Castro Meige, el que con anterioridad había instruido parte del sumario; en efecto, examinadas las diligencias sumariales aparece al folio 44 una providencia de fecha 9 de mayo de 1987, del Juez señor Castro acordando la reapertura de las diligencias previas al haber sido hallado Guillermo ; al folio 45 aparece la declaración prestada por éste ante el citado Juez señor Castro; al folio 46 la prestada por Guillermo ante el mismo Juez instructor; al folio 47, auto dictado el mismo día 9 de mayo decretando la detención de Arístegui y el 11 de mayo siguiente el referido señor Juez dicta auto decretando la prisión provisional del citado Guillermo (folio 57); con posterioridad se encuentran varias providencias acordando la práctica de diversas diligencias, la última de ella el 18 de mayo, a continuación de ésta continúa la instrucción sumarial por otro Juez; medida la tomada por el Juez señor Castro, de decretar la prisión sin fianza después de recibir las declaraciones dichas y examinar las diligencias practicadas con anterioridad de la reapertura de las diligencias previas por él acordadas, que implica la valoración de la conducta del procesado, como racionalmente indiciaria de delito, lo que no permite afirmar que dicho Juez Instructor al formar parte del Tribunal que había de juzgar al procesado lo fuera con la ausencia de perjuicios que la necesaria imparcialidad exige, al tener prejuzgada su conducta; por todo lo cual procede estimar este motivo del recurso, que ha sido apoyado por el Fiscal, lo que conllevala declaración de nulidad de lo actuado a partir de la celebración del juicio oral, para el que se ha de efectuar nuevo señalamiento, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal; no procediendo, por consiguiente, entrar en el examen de los demás motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por Guillermo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 1988 , y en su virtud anulamos dicha sentencia y actuaciones precedentes a la misma desde el trámite de citación para el juicio oral, que se evacuará en forma y formación del Tribunal de forma procesalmente correcta y seguirá el proceso su curso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los erectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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