STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA
ECLIES:TS:1991:16705
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 7.-Sentencia de 5 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia del Tribunal Militar Central.

MATERIA: Abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción: No existe si no concurre desvío jurisdiccional. Idoneidad del

Instructor del Expediente disciplinario. Dignidad de la persona. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: No lo son

las del expediente. Error en la apreciación de la prueba. Presunción de inocencia. Principio non bis in ídem. Cese del destino y

pérdida de destino. Falta grave de negligencia en el cumplimiento de deberes militares. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: C.E. art. 10.1 . C.P.M. arts. 157, 238. L.O. 12/1985, de 27 de noviembre . Régimen Disciplinario Militar,

arts. 4, 9.2, 17, 39 a 42. L.E.C . arts. 1.692.1, 1.692.3, 1.692.4, 1.692.5 .

DOCTRINA: No hay abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción si no hay desvío alguno en las materias atribuidas por la ley

a un determinado órgano jurisdiccional.

La Ley Disciplinaria exige que el Instructor del Expediente sea un Oficial Auditor, sin más especificaciones, y lo hace así en

garantía, precisamente, del expedientado, por lo que su empleo militar resulta irrelevante. El mayor o menor grado militar del

Instructor no afecta al ejercicio de la función jurisdiccional.

La palabra dignidad se utiliza en la Constitución en su sendio propio de cualidad del ser que obliga a que a todo hombre se le

respeten sus derechos fundamentales, pero no se utiliza en un sentido común o social como consideración o concepto en que a

la persona tienen los que le rodean.Las infracciones cometidas en el Expediente no constituyen quebrantamiento de las formas del juicio, sino a lo más infracción

de Ley. El cese en el destino militar no tiene características que permitan confundirlo con la sanción de pérdida de destino, por

ser la primera una mera medida administrativa; su concurrencia no determina infracción alguna del principio non bis in idem.

No puede reducirse a la consideración de faltas leves lo que constituye una desafortunada y sancionable conducta continuada de

incumplimiento de deberes militares, que no prescribe mientras se produce.

En Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 2/27/1990, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Capitán de Corbeta del Cuerpo General de la Armada don Benito , contra Sentencia de 6 de julio de 1990 por la que el Tribunal Militar Central desestimó el recurso contencioso-disciplinario que había interpuesto contra la sanción de tres meses de arresto con que su representado había sido castigado por el excelentísimo señor Vicealmirante Comandante General de la Zona Marítima del Estrecho como autor de falta grave comprendida en el núm. 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , sanción confirmada en alzada por el excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada. Es parte el ilustrísimo señor Abogado del Estado y Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El excelentísimo señor V.A. Comandante General de la Zona Marítima del Estrecho, mediante Resolución de 30 de junio de 1989, impuso al Capitán de Corbeta don Benito la sanción disciplinaria de tres meses de arresto como responsable de una falta grave del núm. 2 del ar. 9 de la Ley Disciplinaria consistente en "incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe, por ignorancia o negligencia o pretextando excusas improcedentes", por estimar acreditado en el expediente sancionador instruido al efecto, que, debido a la íntima amistad que mantuvo con la entonces Sargento Alumna doña Leonor y que trascendió del ámbito puramente personal al de las relaciones Jefe de Estudio e Instrucción-Alumno, otorgó a aquélla un trato de favor que implicó, al mismo tiempo, una discriminación hacia los demás alumnos de la Escuela de Suboficiales del que aquél era Jefe de Estudios e Instrucción. Debido a tales relaciones, el Capitán de Navío Director de la Escuela se había visto obligado, en su momento, a proponer el cese del hoy recurrente en el cargo que ocupaba lo que se ordenó el 16 de febrero de 1989, pasando con posterioridad, por Resolución 630/04265/1989, de 27 de febrero (publicada en el "Boletín Oficial de Defensa" núm. 47, de 8 de marzo), a la situación de disponible forzoso, en la que continuaba en el momento de formular la demanda en el recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.

Segundo

Contra la mencionada sanción, presentó el afectado recurso de alzada ante el excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada que, con fecha 15 de agosto de 1989, acordó su desestimación y la confirmación del arresto impuesto. Formalizado recurso contencioso-disciplinario, el Tribunal Militar Central dictó con fecha 6 de julio de 1990, Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 45/1989, interpuesto por el Capitán de Corbeta don Benito , contra resolución del excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 15 de agosto de 1989, que desestimó en recurso de alzada la resolución del excelentísimo señor Comandante General de la Zona Marítima del Estrecho de fecha 30 de junio de 1989, que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de tres meses de arresto como autor de una falta grave de las previstas en el apartado segundo del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , y en consecuencia confirmamos las citadas resoluciones del excelentísimo señor Comandante General de la Zona Marítima del Estrecho y del excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada."

Tercero

Contra dicha Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en siete motivos:El primero, con base en el art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir abuso de jurisdicción al haber tramitado el expediente disciplinario un Teniente Auditor de la Escala de Complemento, de empleo inferior, por tanto, al expedientado, atentando contra su dignidad con violación del art. 10.2 de la Constitución y de los arts. 12, 32 y 190 de las Reales Ordenanzas.

El segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y con base en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse basado las resoluciones disciplinarias en declaraciones no juradas de los testigos examinados por el Instructor.

El tercero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y con base en el mismo núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C ., al haberse tomado declaración al expedientado sin informarle previamente de la acusación ni darle vista del expediente.

El cuarto, por error en la apreciación de la prueba, que se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

El quinto, con fundamento en el art. 1.692.5 de la L.E.C ., por haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables, sin cita concreta de éstas y con base fundamentalmente en la infracción del principio non bis in ídem.

El sexto, con el mismo fundamento que el anterior, por aplicación indebida del art. 9.2 de la Ley Orgánica 12/1985 , disciplinaria.

Y séptimo, con igual fundamento, por inaplicación de la prescripción establecida en el art. 17 de la Ley Orgánica 12/1985 .

Cuarto

Celebrada vista el día 30 de enero pasado, el ilustrísimo señor Abogado del Estado se opuso a todos y cada uno de los motivos del recurso, solicitando en consecuencia su desestimación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de recurso, amparado en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es rechazable por la propia naturaleza jurídica del motivo, que impide su apreciación en este caso. El recurrente replantea, en esta vía casacional - solamente referible a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central- una cuestión ya planteada en su recurso en vía disciplinaria y ante el propio Tribunal citado. Para ello, se vale de argumentos en los que se confunden conceptos jurídicos bien diferenciados cuales son el de la Jurisdicción y el de la idoneidad o inidoneidad de un determinado Oficial del Cuerpo Jurídico para la instrucción de un expediente en el orden disciplinario sancionador. Es imposible hablar de un abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción cuando no se ha producido desvío alguno en las materias atribuidas por la Ley a un determinado órgano judicial. En el presente caso, que se mueve en el marco de lo contencioso-disciplinario, el instructor del expediente -sin entrar de momento en el problema de su empleo militar, que es la base de impugnación- no se excedió en ninguna ocasión de los límites funcionales que le señalan los arts. 39 al 42 de la Ley Orgánica 12/1985 , disciplinaria de las Fuerzas Armadas, ni abusó de sus atribuciones extendiéndolas a campos distintos del disciplinario en el que en todo momento se mantuvo.

El núm. 1 del art. 1.692 de la L.E.C ., que sirve al recurrente de soporte para sus alegaciones, se refiere al supuesto de que órganos judiciales concretos entren en conocimiento de asuntos reservados, bien a la Administración, bien a otros órganos judiciales pertenecientes a lo que pudiéramos llamar distinta rama jurisdiccional -tribunales ordinarios de cualquiera de sus órdenes respecto a materias reservadas a tribunales militares y viceversa-, bien a tribunales extranjeros o en asuntos sometidos a arbitraje. Pero ninguno de tales casos aparece amparando el motivo que se alega y que se rechaza. En éste, a través de una discusión sobre la categoría militar inferior del instructor, se pretenden infringidos límites jurisdiccionales y, lo que es más singular, el art. 10 de la Constitución. En relación con el empleo militar del instructor, que, por supuesto, nunca pudo alegarse con base en el núm. 1 del art. 1.692 de la L.E.C. (en último caso, sería infracción de ley disciplinaria), es suficientemente clara la Sentencia recurrida y lo fue también la Resolución del excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que hizo suyo el informe de su Asesor en el que se abordaba con rigor el problema planteado. La Ley Disciplinaria exige, efectivamente (con la excepción incluida en la propia Ley), que el instructor del expediente sea un Oficial Auditor sin más especificaciones y lo hace así en garantía, precisamente, del expedientado, por lo que su empleo militar resulta irrelevante; e interpreta erróneamente el recurrente el cometido del instructor, cuando supone -gratuitamente- que éste se transforma en su "superior" el instructor es solamente una persona que, enrazón a su titulación y específica preparación profesional, lleva a cabo una tarea que le atribuye la Ley, que no termina nunca, sino con un resumen y una propuesta que la Autoridad sancionadora hará o no hará suya. Es esta Autoridad la que es "superior" al sancionado, pero nunca quien se limita a la aportación de datos y pruebas que se le proporcionan o que se le proponen -incluso por el inculpado- para llegar a una conclusión de contenido exclusivamente técnico-jurídico.

Las alegaciones que, a mayor abundamiento y en trámite de instrucción, se hicieron ante esta Sala carecen de valor: la primera, por cuanto la recomendación contenida en las Instrucciones aprobadas por Orden 43/1986, de 27 de mayo, sobre la categoría militar del instructor es, precisamente, una recomendación que, como tal, no obliga y, por tanto, algo que habrá de tenerse en cuenta solamente en tanto sea posible o no inconveniente o simplemente no incómodo; y la segunda, porque el alegado art. 140 de la L.O. 4/1987 se refiere a lo disciplinario judicial y es aquí inaplicable.

Por cuanto queda dicho, es obvio que no se produjo, en la instrucción del expediente, el imposible exceso jurisdiccional denunciado; ni, por agotar todos los aspectos planteados en el recurso, cabe hablar de infracción del art. 10 de la Constitución: en primer término, porque lo que el art. 10.1 -no el 2 , como aparece en el escrito de recurso- declara es, justamente lo contrario de lo que el recurrente piensa, pues se limita a proclamar el principio de que, cualquiera que sean las circunstancias que en una persona concurran, el ser humano es siempre igualmente digno; la palabra dignidad se utiliza en la Constitución en su sentido propio de cualidad del ser que obliga a que todo hombre se le respeten sus derechos fundamentales, tal como los define la propia ley fundamental, pero no se utiliza en un sentido puramente común o social, como "consideración" o "concepto" en que a la persona tienen los que le rodean (lo que más bien quedaría protegido por el art. 18 C.E . que ni ha sido aquí citado ni, por supuesto, violado). En segundo término porque, ni siquiera en el supuesto de que fuera aceptable su insostenible argumentación, hubiera sufrido su dignidad salvo que confunda ésta con su amor propio, lo que son conceptos bien diferentes.

En consecuencia, el motivo es radicalmente rechazable: porque no se refiere a la función jurisdiccional del Tribunal Militar Central; porque, en su desarrollo, se confunden conceptos jurídicos bien diferenciados; y porque sus conclusiones son, además de artificiosas, equivocadas.

Segundo

Los motivos segundo y tercero de casación se articulan, ambos, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C . por estimar quebrantadas las formas esenciales del juicio al no haberse solicitado, en el expediente sancionador, previo juramento a los testigos (motivo segundo) y al no haber sido informado, en el mismo expediente, de los hechos de que se le acusaba (motivo tercero). Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, puesto que son rechazables por idéntica consideración. El recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y, en consecuencia, el núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C . pudo emplearse si, en el procedimiento judicial seguido ante dicho órgano, se hubieran producido quiebras en sus formalidades esenciales y, de modo concreto, en las que expresamente cita el precepto: infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; o infracción de las reglas que rigen los actos y garantías procesales si, en este caso, se ha producido indefensión. Pero nada de esto ocurre en el recurso que examinamos. Lo que se alega son supuestas infracciones (suficientemente desvirtuadas por los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida), no en el procedimiento judicial, sino en el expediente disciplinario, las que, de existir, hubieran constituido una infracción de Ley, pero no quebrantamiento de las formas del juicio, puesto que éste se desarrolló de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Procesal Militar y ningún defecto se denunció en momento procesal oportuno ni se denuncia en este recurso. Por tales razones, no es procedente entrar en el examen de las concretas violaciones denunciadas -aunque, de entrar en ellas y por las mismas razones esgrimidas por el Tribunal Militar Central, habrían de ser desestimadas- y, por el contrario, es preciso rechazar los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto.

Tercero

Se articula el cuarto motivo del recurso al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente, que no señala con claridad cuales son los documentos que demuestran la equivocación, se refiere, al parecer, al que figura como cabeza del expediente disciplinario (folios 2 al 14) y que resulta ser, precisamente, el informe que el Capitán de Navío Director de la Escuela de Suboficiales dirigió al excelentísimo señor Vicealmirante Comandante General de la Zona Marítima del Estrecho, sobre la conducta del sancionado, provocador, en definitiva, de la instrucción del expediente (como resulta de sus folios 22 y 24). De tal informe -de cuyo valor como documento a efectos casacionales pudiera dudarse, pues más que pruebas contiene la descripción y valoración subjetiva de una conducta a cuya clarificación se dirigió precisamente el expediente y los elementos probatorios a éste incorporados-, expurga el recurrente tres hechos aislados con la evidente intención, puesta de manifiesto en la vista por el Abogado del Estado,de despiezar la conducta que se le atribuía en tres pequeñas irregularidades -no tan pequeñas, por otra parte-, que pudieran constituir otras tantas faltas leves, enlazando así este motivo de casación con el que lleva el ordinal séptimo. La realidad es muy otra: lo que dio lugar al expediente sancionador no fueron esos tres hechos aisladamente considerados, sino una conducta global -de las que esos hechos fueron otras tantas exteriorizaciones- que obligó al Comandante Director de la Escuela a dirigirse a su superior con una exposición en la que, en 13 largos folios, se exponían todos los problemas derivados de las relaciones mantenidas por el sancionado y una alumna, que trascendieron de la esfera siempre respetable de la intimidad, al ámbito oficial. El documento señalado por el recurrente no sólo no muestra lo que éste pretende, sino que la conducta que su lectura desvela aparece corroborada por todas las demás pruebas practicadas.

Al amparo de este motivo, el recurrente denuncia expresamente como violada la presunción de inocencia, pues estima que de los tres hechos por él resaltados no cabe deducir la conducta sancionada. La alegación es rechazable por dos razones: en primer término, es doctrina consolidada -tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de este Tribunal Supremo- la admisibilidad de la prueba indirecta o circunstancial siempre que, establecidos los hechos básicos, se exprese en la resolución el raciocinio lógico que lleva al Juzgador la convicción de que los hechos luego sancionados tuvieron realmente lugar, de tal modo que no sería rechazable que de los tres únicos hechos a los que el recurrente concede cierto valor se hubiera legado a una conclusión que permitiese la sanción; pero, además, y en segundo término, la prueba practicada conduce en este caso a la convicción, por directo, de que la conducta del sancionado -especialmente responsable por el cargo que, en relación con la alumna, ostentaba- implicaba el abandono de deberes que le incumbían de un modo singular. Lo no válido para la destrucción de la presunción de inocencia hubiera sido la mera sospecha o la deducción no razonada, supuestos que no se dan en este caso en que, tras la lectura del parte (informe del C.N. Comandante Director de la Escuela), el examen de la prueba testifical, y la valoración de la documental unidas al expediente y la posteriormente incorporada en período probatorio ante el Tribunal Militar Central, bien se puede decir que la presunción de inocencia desapareció ante la manifiesta culpabilidad y que el razonamiento del Tribunal resulta inatacable desde este punto de vista.

Cuarto

El quinto motivo de recurso, articulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en la supuesta infracción del principio non bis in ídem y lo desarrolla el recurrente en forma que no puede ser aceptada, pues el cese en un destino no es siempre identificable con la sanción de pérdida de destino que, naturalmente, de haberse impuesto, hubiera impedido la posterior aplicación del arresto de tres meses que se le impuso. Se argumenta en el recurso que, no siendo el art. 98 de las Reales Ordenanzas precepto de aplicación inmediata, sino definidor de un principio que exige desarrollo legislativo, éste sólo tuvo lugar con la Ley 17/1989, cuyo art. 77 exige, para el cese, la previa audiencia del interesado, exigida también por el art. 91 del Decreto 1408/1966, sobre Procedimiento Administrativo en el ámbito militar, y al no haberse cumplido tal trámite, además de ser el acto nulo, se transforma en sancionador equivalente a la pérdida de destino.

Toda la argumentación, además de contradictoria -pues si el acto era nulo mal se puede transformar en nada que no sea la propia nulidad-, es rechazable en sus mismas raíces. El cese fue acordado por autoridad competente y respondía a una necesidad que exigía tal respuesta a tenor del art. 98 de las Reales Ordenanzas. No se trata de una sanción, sino de una medida de carácter militar de la que no se puede abdicar en las Fuerzas Armadas y que no constituye una novedad en éstas. La cita de la Ley 17/1989 es improcedente por cuanto su entrada en vigor es posterior a los hechos, pero, puesto que se utiliza por el recurrente como parte de su argumento, no estará de más recordar que el art. 78 , siguiente al citado, prevé la posibilidad del cese, por Orden y sin más trámite, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen. La medida tomada con el recurrente, que produjo su inmediato "desembarco" o cese y su posterior pase a disponible forzoso por resolución 630/04265/1989, de 27 de febrero ("Boletín Oficial de Defensa" núm. 47, de 8 de marzo) fue, además, según se desprende de la resolución del recurso de alzada, objeto de impugnación en vía administrativa, por lo que mal puede alegarse ahora una naturaleza sancionadora, distinta, por tanto, a la que el propio interesado le reconoció en su momento. Esta Sala ha tenido ya ocasión de manifestarse sobre esta cuestión (S. 27 de junio de 1989 ), pero puede que no sea ocioso insistir en que el cese en un destino puede proceder de muy dispares motivos distintos de los disciplinarios, tales como la modificación de plantillas; la inadecuación o incapacidad para el destino encomendado; la suspensión de funciones por plazo máximo de tres meses (cese provisional) como medida cautelar prevista en el art. 4 de la Ley Disciplinaria ; la suspensión de funciones a que se refiere actualmente el art. 102 de la citada Ley 17/1989 , con efectos especiales y distintos de los del supuesto anterior y con duración no definida; o la pura y simple necesidad del servicio. Frente a tales supuestos, la pérdida de destino como sanción tiene distinto origen -resolución de un expediente disciplinario sancionador por la Autoridad competente- y distintos efectos -cese en el destino más imposibilidad de ocupar durante dos años destino en la mismaUnidad o Demarcación militar. Es evidente, a la vista de lo expuesto, que el cese en el destino no tuvo, bajo ningún concepto, características que permitan confundirlo con la sanción de pérdida de destino, pues fue una medida administrativa firme que no puede dar lugar a la alegación hecha en el recurso en el sentido de haberse infringido el principio non bis in ídem. El motivo debe, por tanto, rechazarse.

Quinto

El motivo sexto se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . por indebida aplicación del art. 9.2 de la Ley Orgánica 12/1985 , que considera falta grave "incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe, por ignorancia o negligencia". Añade el recurrente que sólo puede existir el ilícito cuando la actuación del culpable esté presidida por "ignorancia" o "negligencia", ninguna de las cuales podía concurrir en el sancionado como se desprende de la propia narración de hechos que sirvió de base a la sanción. El argumento, aparte de no resultar muy claro, nace, de un lado, de una lectura incompleta del núm. 2 del art. 9 de la Ley Disciplinaria y, de otro, de una muy personal interpretación del concepto de negligencia. Lo primero, porque el núm. 2 del art. 9 no se agota con su referencia a la ignorancia o a la negligencia, sino que se amplía también al incumplimiento de deberes "pretextando excusas improcedentes", circunstancia muy a tener en cuenta en la calificación de la conducta del sancionado. Lo segundo, porque la definición que de "negligencia" toma del Diccionario de la Real Academia -"descuido u omisión"- se detiene en la primera acepción y arrincona la segunda -"falta de aplicación"- según aparece en la misma decimonona edición utilizada por el recurrente; y también se aplica, lo que es más importante para nuestra propia argumentación, a la "actitud del que descuida algo" (Diccionario del uso del Español, María Moliner, Madrid, 1975), descripción que refleja, con meridiana claridad, la conducta seguida por el sancionado, cuando, en el ejercicio de sus funciones propias de Jefe de Instrucción y de Jefe de Estudios de la Escuela de Suboficiales de la Armada, y como consecuencia de relaciones personales imprudentemente puestas de manifiesto ante todo el personal de la unidad, no sólo disimula el comportamiento militar de una alumna, sino que colabora a que tal comportamiento se convierta en hábito con un trato de favor que le lleva hasta la inducción al incumplimiento o, al menos, al imperfecto cumplimiento de sus obligaciones académicas. Tal descuidado hacer por parte de quien debía dar especial ejemplo al alumnado produjo una cierta desmoralización que se pone de manifiesto en las declaraciones de varios de los testigos. Por otra parte, si la conducta del sancionado no respondió a su negligencia (ni a su ignorancia) habría que concluir que fue intencionada y ello podría conducirnos a la conclusión de la defectuosa tipificación de los hechos, puesto que entraríamos de lleno en el campo de lo penal (así, arts. 238 y 157.4 del Código Penal Militar); pero ni tal conclusión, como es natural, puede ser pretendida por el recurrente ni esta Sala, a la vista de los hechos y de sus resultados, se la puede siquiera plantear. Ha de limitarse a aceptar la correcta aplicación del núm. 2 del art. 9 de la Ley Disciplinaria y a rechazar, por tanto, el motivo aducido.

Sexto

El séptimo y último motivo de casación, articulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . por inaplicación de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , debe correr la misma suerte que los anteriores. Los esfuerzos del recurrente por transformar la falta apreciada en tres únicos hechos independientes que, hipotéticamente, pudieran constituir tres faltas leves ya prescritas -una de ellas incluso corregida con dos días de arresto-, son vanos pues la sanción impuesta no fue debida a un concreto evento aislado, sino porque una sucesión de hechos, algunos de ellos ni siquiera sancionable en sí mismos, llegaron a constituir, en su conjunto y como un todo indivisible, una conducta reprochable en general, y especialmente grave en cuanto al recurrente, que ocupaba un destino que le obligaba a un comportamiento exactamente opuesto al que tuvo. Es decir, que lo que se castiga aquí no es la anécdota aislada y pasajera, sino el incumplimiento de deberes militares y, precisamente, de los deberes propios de un destino que le obligaban a una exquisita diligencia en su cumplimiento a fin de provocar en sus alumnos idéntica diligencia en la observancia de sus obligaciones escolares y evitar, al propio tiempo, situaciones que, objetiva o subjetivamente, podían producir una sensación de discriminación con consecuentes o potenciales brotes de disciplina. No es admisible por estas y por las razones ya expuestas en relación con el motivo cuarto de recurso en el fundamento legal tercero de esta Sentencia, el intento de reducir a unas faltas leves lo que es una desafortunada y sancionable conducta continuada, lo que lleva, naturalmente, a rechazar la pretendida prescripción y, con ello, el motivo de recurso que ahora se examina.

Por todo ello,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de don Benito , contra Sentencia dictada, en recurso contencioso-disciplinario y con fecha 6 de junio de 1990 , por el Tribunal Militar Central, la cual confirmamos en toda su extensión. Remítase al Tribunal de Instancia las actuaciones enviadas en su día con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Jiménez Villarejo. -Arturo Gimeno Amiguet. -J. Luis Bermúdez de la Fuente. -José Luis Fernández Flores. -Francisco Javier Sánchez del Río Sierra. -Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Málaga 233/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...la actuación sea voluntaria y consciente. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1995, 5 de Febrero de 1991 y 1 de Febrero de 1989, en las que refiriéndose a actuaciones de menores, establece que nunca puede declararse la culpa de un menor de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR