STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle; por don José Antonio Nieto Barrilero, don Eusebio Nieto Barrilero y doña Sacramento Huertas Ortiz, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Carlos M. Terceiro Lomba; por don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistidos del Letrado don Julián Díaz-Ropero Flores.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Anaya Monge, en representación de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», formuló ante el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Julián Nieto Barrilero, doña Angela Guillermo Mendieta, don Eusebio Nieto Barrilero, doña Sacramento Huertas Ortiz y don José Antonio Nieto Barrilero, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 88.780.359 ptas., que según la parte actora le adeudan de forma solidaria los demandados a consecuencia de deuda contraída vencida y no pagada, y para ello invocaba como título un testimonio expedido por la Junta Sindical del Colegio de Agente de Cambio y Bolsa de Madrid, sobre operación efectuada el día 13 de enero de 1972 por la que los demandados reconocían una deuda de 64.469.705,57 ptas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Manuel Infante Sánchez en representación de don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición de todas las costas a la actora. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, compareció en los autos en nombre y representación de don José Antonio Nieto Barrilero, don Eusebio Nieto Barrilero y doña Sacramento Huertas Ortiz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia absolutoria con imposición de costas a la parte actora. A continuación, en vía reconvencional, hizo una exposición de los antecedentes y circunstancias que hubo en las conversaciones y tratos de 1971 y afirmjando que los demandados habían sido obligados a entregar la cantidad de 13.641.685 ptas., que la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» había detraído de sus libretas de ahorro, pidió se dictara sentencia por la que se condenara a devolver esa cantidad más los intereses indebidamente retenida por la mencionada entidad financiera, todo ello con condena en costas a la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" contra don Julián Nieto Barrilero, doña Angela Guillermo Mendieta, don Eusebio Nieto Barrilero, doña Sacramento Huertas Ortiz y don José Antonio Nieto Barrilero, debo declarar y declaro: 1) Que como consecuencia de las entregas de vino efectuadas por "La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" para enjugar la deuda de don Mauro Sanz Nieto, que no ha sido parte en este pleito se sirvieron al señor Nieto Herencia partidas de vino que sumaron la cantidad de 43.136.180 ptas. 2) Que de dichas cantidades los demandados no pagaron el importe de dicha mercancía que retiraron de distintos almacenes de vinos con autorización del administrador judicial nombrado y de "La Caja de Ahorros de Madrid". 3) Que la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" detrajo de las libretas de ahorro de los demandados la cantidad de 13.641.685 ptas., cifra que ha de tenerse en cuenta de modo que el saldo a favor de la entidad actora será la diferencia que resulta, o sea, la de 29.494.495 ptas., cantidad en que se condena a los demandados para saldar el importe del vino servido y retirado. 4) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deberán las partes estar y pasar por las anteriores declaraciones. Con tales pronunciamientos queda resuelta la reconvención formulada. En cuanto a costas no se hace pronunciamiento sobre su abono.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y demandados: «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid»; don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta, don Eusebio Nieto Barrilero, doña Sacramento Huertas Ortiz y don José Antonio Nieto Barrilero, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Anaya Monge en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", y con desestimación de los recursos interpuestos por los también Procuradores de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre de don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta, y don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don José Antonio y don Eusebio Nieto Barrilero y doña Sacramento Huertas Ortiz, y confirmando y revocando la Sentencia dictada en 16 de septiembre de 1986 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid en los autos de que dimana la presente, debemos condenar y condenamos a los demandados solidariamente al pago a la "Caja de Ahorros" de 21.494.495 ptas., más el 9,50 por 100 de interés convenido desde el 1 de febrero de 1982, y sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Francisco Anaya Monge, en representación de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error en la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida, basado en los documentos núms. 1 y 2 acompañados al escrito de demanda inicial que obran en autos.

Motivo segundo: Al amparo de núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de normas del Ordenamiento jurídico, consistente en la violación de los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil.Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de normas del Ordenamiento jurídico consistente en la violación del art. 1.108 del Código Civil.

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don José Antonio Nieto Barrilero, don Eusebio Nieto Barrilero y doña Sacramento Huertas Ortiz, ha interpuesto recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta al «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias».Motivo segundo: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta al «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia».Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta, ha interpuesto recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del art. 1.220 del Código Civil y simultánea interpretación errónea de la regla del art. 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del art. 1.100 del Código Civil y simultánea interpretación errónea del párrafo primero del art. 1.108 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba de confesión judicial del demandado don Julián Nieto Barrilero.Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1.261 y 1.277 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 20 de diciembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de derecho

Primero

Promovida por la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de dicha capital, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Julián Nieto Barrilero y su esposa, doña Angela Guillermo Mendieta. don José Antonio y don Eusebio Nieto Barrilero, así como doña Sacramento Huertas Ortiz, quienes formularon reconvención, con fecha 1 de febrero de 1988. recayó la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que revocando en pane la dictada por el referido Juzgado el 16 de septiembre de 1986. se estimaba, también en parte la demanda, sentencia contra la que se formularon los tres recursos de casación que nos ocupan y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la legitimación pasiva de todos los demandados nace de su condición de avalistas de la llamada póliza de crédito que en forma de certificación literal se trajo a los autos, y la causa de pedir radica única y exclusivamente en este aval solidario prestado por los deudores frente a la Caja. B) Que al haberse formulado reconvención sin condicionamiento alguno en la que se pidió la nulidad de la póliza de crédito, con devolución de las cantidades que se entregaron a la Caja en virtud de la misma, se viene a reconocer la validez y eficacia de las obligaciones de ese contrato, haciendo innecesario su cotejo; reconocimiento que. por otra parte, aflora, además, del resto de las pruebas documentales existentes en los autos. C) Que, según las pruebas practicadas, la causa de las obligaciones del deudor es la compra de vino por importe de 55.000.000 ptas., con la intención de revenderlo, surgiendo de la aceptación de las letras de cambio libradas por el pago del precio. D) Que no aparece demostrado con las correspondiente pruebas que lo convenido en la póliza de crédito encierre un interés notablemente superior al normal del dinero para la devolución de la cuantía exacta de la deuda, que se fija por ambas partes en algo más de 43.000.000 ptas. E) Que al limitar la reclamación inicial la representación de la Caja en el acto de la vista a la cifra citada del valor del vino recibido en su día por el deudor, a esta cifra debe atenerse la Sala, lo que implica una remisión parcial de la deuda.Segundo: Formulados por la representación de la Caja actora, así como por las dos distintas con que actuaron los demandados, sendos recursos de casación, antes de proceder a su análisis pormenorizado, resultará conveniente abordar el estudio en profundidad del alcance que habrá de otorgarse a la postura procesal del actor, quien en el momento de la vista del recurso de apelación redujo sus pretensiones inicialmente formuladas en la demanda, haciéndolo constar en el acta que se suscribió por el Secretario de la Audiencia Territorial, en el sentido que pedía la revocación de la sentencia dictada en la Primera Instancia, dictándose otra por la que se acordase «el pago de la cantidad de 43.136.180 ptas., con los intereses pactados al 9,5 por 100 y aplicación del art. 1.108 del Código Civil desde la fecha del impago de la deuda», lo que provocó que la Sala acordara atenerse a tal cifra, descontando de ella la total cantidad recibida, retenida por la misma Caja, y condenando a los demandados al pago de la resultante, más los intereses al 9,5 por 100 desde que debió de estar la deuda pagada, «que debió ser en 1 de enero de 1982». Procediendo al anunciado análisis de tal postura, y aun partiendo de la base de que las partes no pueden introducir nuevos hechos ni alterar la causa de pedir con posterioridad al transcurso de la fase alegatoria de la litis, es decir, una vez formulados los escritos de demanda, contestación a la demanda y reconvención y contestación a la misma, a los que deberemos de añadir los de réplica y dúplica en los procedimientos para los que las leyes procesales preveen tal posibilidad, es lo cierto que, sin embargo, y ello hasta el momento mismo de la vista para sentencia, el principio dispositivo autoriza a las partes a renunciar en todo o en parte a los pedimentos efectuados, siempre que se trate de derechos que, por no afectar al orden público y ser de carácter privado, puedan ser objeto de abandono por sus titulares. Ello comportará el reconocimiento de la validez y eficacia de la postura procesal de la actora, en cuanto renunció a una parte de lo solicitado en la demanda, únicamente en la medida en la que suponga un desprendimiento de los derechos que, en otro caso, le hubieran correspondido, por lo que no podrá a través de su nueva postura adquirir los que no le competieran y siempre que sus actos procesales no integren una alteración en la causa de pedir, lo que podría afectar al principio de congruencia que domina el proceso civil y comportar una indefensión de la contraparte.Tercero: Si a la luz de la doctrina expuesta se procede al estudio del recurso planteado por la Caja actora, un análisis detenido de los tres motivos en que descansa, formulados, respectivamente, al amparo de los ordinales 4.°, el primero, y 5.º, los dos posteriores y que, al denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1.091, 1.258 y 108 del Código Civil, pretenden combatir, todos ellos, la declaración que hace la resolución recurrida, de que deben abonarse los intereses al 9,5 por 100 tan sólo desde el momento en que debió de pagarse la deuda, es decir, y según la interpretación dada por la Sala de Apelación y no combatida en esta casación, desde el 1 de febrero de 1982, pese a que en el documento pactado de reconocimiento de deuda, que la resolución que se recurre estima válido y eficaz, se prevé el abono de intereses de demora desde el momento mismo del impago de los plazos en que se articula el de la deuda, nos lleva a la necesaria conclusión de desestimación de tales motivos, pues si bien es cierto que, con arreglo al tenor literal del aludido documento, pudo la parte actora solicitar, y hubiera podido obtener en su favor, tal declaración condenatoria, la validez de su postura procesal de renuncia a los derechos que no se hallaran contenidos en los nuevos pedimentos formulados en la vista de la apelación, cuya eficacia se ha razonado en el anterior fundamento de Derecho, acarrea la imposibilidad para su logro actual, por lo que debe, en cuanto a tal extremo afecta, confirmarse la resolución recurrida, con expresa desestimación de los motivos en que se apoya el recurso formulado contra ella por la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid».Cuarto: Pasando ya a conocer del segundo de los recursos formalizados, es decir, el interpuesto por don José Antonio, don Eusebio Nieto Barrilero y doña Sacramento Huertas Ortiz, ha de concluirse la necesaria desestimación de los motivos en que se funda, en atención a las siguientes razones: Primera: Por lo que afecta al primero de ellos, amparado en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del precepto del art. 359 de la Ley Ritual, por condenar la sentencia al pago del interés del 9,5 por 100 desde el año 1982, sin que -según dicen los recurrentes- tal pedimento se incluye en la demanda, porque si bien es ello cierto, también lo es que, por el contrario, se incluyó entre los formulados en el acto de la vista de apelación, sin que, al no traspasar los límites cuantitativos de los de la demanda, pudiese entenderse que su solicitud comportara incongruencia. Segunda: En lo que atañe al motivo segundo, que bajo el mismo ordinal y también con denuncia de infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la alteración de la causa de pedir, porque fundada la demanda en la póliza de crédito suscrita por las partes y anunciándose ya en el cuerpo de la misma la intención del actor de acreditar la causa que dio lugar a su suscripción, hasta el punto de que por una y otra parte se articuló prueba en torno a la cuantía del importe del vino entregado por la actora a los demandados, no puede sostenerse que la postura procesal de aquélla, al limitar el importe de lo reclamado a tal cantidad, lleve consigo ni una alteración de la causa de pedir, ni menos aún, una indefensión de los demandados que, en tiempo oportuno, ya alegaron y acreditaron cuanto a su derecho convino acerca de tal cuestión. Tercera: Los motivos tercero y cuarto que, ya bajo el amparo del núm. 5.° del art. 1.692, alegan infracción, respectivamente, de los arts. 1.281 y 1.282 del Código, porque en ellos no se pretende otra cosa que combatir las conclusiones a que la Sala llegó en orden a la existencia de unas obligaciones de pago a cargo de los demandados y que basó, no

sólo en la interpretación de la aludida póliza de crédito, sino también en el resto de la prueba, especialmente de la documental unidas a los autos, sin perjuicio de que tal labor hermenéutica, que de acuerdo con la doctrina de esta Sala compete a la Sala de Instancia, no puede en modo alguno ser calificada de ilógica o contraria a la Ley, supuestos únicos estos en los que puede ser dejada sin efecto por el Tribunal de Casación.

Cuarta

El motivo quinto, que sostiene la infracción del art. 1.275, en relación con el 1.261 del Código Civil porque, además de las letras de cambio suscritas por los demandados, existe una causa última, real y lícita, de la póliza de crédito, cual es la operación de compraventa del vino que alcanzó, según admiten las partes, la cantidad de 43.136.180 ptas., a que se contrae la reclamación de la actora. Quinta: El motivo sexto, por inaplicación del art. 1.° de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, porque ni se ha pretendido combatir la afirmación táctica que realiza la resolución recurrida de que no se ha acreditado que lo convenido en la póliza de crédito encierre un interés notablemente superior al normal del dinero. Sexta: Finalmente, el séptimo, acusa aplicación indebida del art. 1.108, en cuanto condena al abono del interés pactado, sin tener en cuenta que ello es solicitado por el actor en el acto de la vista, y que no cabe tampoco entender que la acumulación de intereses pretendida por el actor supere el importe de lo realmente adeudado, máxime cuando, como ya se viene razonando a lo largo de la presente resolución, el montante de la condena se limita a la cuantía de lo suministrado a los demandados recurrentes; razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de la totalidad de los motivos en que se apoya este segundo recurso.

Quinto

Por lo que se refiere al tercero de los recursos, el planteado por don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta, la desestimación de los motivos en que se apoya tiene lugar con base en los siguientes argumentos: Primero: Al primero de ellos que denuncia inaplicación del art. 1.220 del Código Civil y simultánea interpretación errónea del 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el cotejo del documento público que representa la póliza de crédito, cuya falta se denuncia en el motivo, ha de entenderse cumplido a través de la aportación a los autos de un testimonio expedido por el Secretario de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid de lo que, en orden a tal póliza, resulta del Libro Registro del Agente que lo autorizó. Segundo: El motivo segundo, que alega infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, porque aunque es cierto que la cantidad a cuyo pago se condena en la resolución recurrida no puede reputarse líquida, sino a partir de la sentencia, también lo es que la previsión del pago de intereses al 9,5 por 100 pactado no se basa en tales preceptos, sino en el convenio suscrito entre las partes. Tercero: El motivo tercero, basado en el núm. 4.° del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba de confesión porque, además de hallarse mal formulado, al cobijarse en un ordinal que no le corresponde, pretende combatir un mero razonamiento cumplimentario u «obiter dictum», ya que la resolución que se recurre basa su conclusión de la validez de la póliza en su reconocimiento y, subsidiariamehnte, en el resto de la prueba documental. Cuarto: Por fin, el motivo cuarto, por interpretación errónea de los arts. 1.261 y 1.277 del Código Civil, porque como ya se apuntó en el anterior fundamento de derecho, la póliza de crédito en que la Sala de Instancia basa su condena al pago de la cantidad de 29.494.495 ptas., halla su causa en el suministro por el actor a los demandados de unas partidas de vino cuyo precio representa la cantidad de 43.136.180 ptas., por lo que no cabe sostener la inexistencia de causa lícita de tal póliza; razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de los motivos.

Sexto

Siendo la presente resolución desestimatoria de los tres recursos planteados es procedente acordar la condena de los recurrentes en las costas causadas en el interpuesto por cada uno de ellos, sin que sea de acordar en orden al depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramosno haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», por don José Antonio Nieto Barrilero, don Eusebio Nieto Barrilero y doña Sacramento Huertas Ortiz, y por don Julián Nieto Barrilero y doña Angela Guillermo Mendieta,

contra la sentencia que, con fecha 1 de febrero de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Ramón López Vilas. Francisco Morales Morales. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González Alegre y Bernardo, Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública ¡a Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Girona 319/2006, 12 de Septiembre de 2006
    • España
    • 12 Septiembre 2006
    ...frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído en formalegal (SS.T.S. de 4-12-1990, 13-12-1992, 30-5-1995, 25-11-2000 , entre otras muchas). Por lo tanto, si las partes suscribieron tal contrato, tras largas conversaciones que......
  • SAP Barcelona 259/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...concórrer engany i coacció. Raona el Tribunal Suprem en recent sentència de 12 de febrer de 2013, remetent-se a doctrina anterior ( SSTS de 4 desembre 1990, 13 desembre 1992, 30 maig 1995, 25 novembre 2000 ) que " cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR