STS, 2 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1991:16690
Número de Recurso28/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 33.

- Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Procedimiento para la agravación de faltas leves: Caducidad de la acción. Infracción de las normas del ordenamiento

jurídico: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Nueva normativa disciplinaria para el Instituto de la Guardia Civil: Ley más

favorable al sancionado.

NORMAS APLICADAS: LPA art. 49. LO. 12/1985, de 27 de noviembre , sobre Régimen Disciplinario Militar, arts. 18, 34, 35, 36, 44 y 45. LO. 11/1991, de 17 de junio , sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, arts. 36 y 37 .

DOCTRINA: La situación de incertidumbre que supone la imposición provisional de una sanción por falta leve y el consiguiente

riesgo de ser los mismos hechos calificados como falta grave no cabe prolongarla en el tiempo, creando un estado de

inseguridad jurídica generadora de indefensión, y por ello, el legislador impuso un plazo que ha de estimarse de caducidad, para

el ejercicio, por la Autoridad disciplinaria, de la acción transformadora del procedimiento o para provocar que la Autoridad

competente pueda ordenar dicha transformación.

El párrafo primero del art. 37 de la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , en relación a igual párrafo del art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar , contiene en su redacción una diferencia matizadora que supone una limitación de las facultades de

cualquier Autoridad disciplinaria que sancione una falta de menor > gravedad, y es que la misma no puede sugerir o proponer la

apertura de un procedimiento agravatoriorio de la misma, facultad que se confía a la Autoridad disciplinaria superior, a la que

impuso la sanción, limitándose la primera, únicamente, a imponer la sanción y remitir copia de laresolución a la Autoridad

competente para hacerlo constar en el expediente personal del interesado.

En Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/30/1991, que ante nos pende, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 1991 , por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 28/1990, ante el mismo promovido por el Sargento de la Guardia Civil don Luis Manuel , contra la Orden del excelentísimo señor Director general de la Guardia Civil, de 12 de febrero de 1990, ordenando la incoación de expediente disciplinario al referido señor Suboficial por falta grave. Es parte recurrente la Administración del Estado, en cuya representación actúa el ilustrísimo señor Abogado del Estado, y parte recurrida, don Luis Manuel , que no ha comparecido en el presente recurso, y Magistrado Ponente el excelentísimo señor don José L. Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de septiembre de 1989, el entonces Cabo Primero de la Guardia Civil, don Luis Manuel , destinado en el Subsector de la Agrupación de Tráfico en Trujillo (Cáceres), fue sancionado con catorce días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve de "riñas o altercados entre compañeros", sanción impuesta por el señor Capitán del referido Subsector, en Cáceres. Contra dicha sanción interpuso el sancionado recurso ante el señor Comandante Jefe del Sector, en Toledo, siendo desestimado el referido recurso por resolución de 25 de octubre de 1989. El sancionado inició el cumplimiento de la sanción el 30 de septiembre de 1989, dejándola extinguida al término de los catorce días.

Segundo

Con fecha 12 de febrero de 1990, el excelentísimo señor Director general de la Guardia Civil ordena al señor Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Toledo la incoación de expediente disciplinario al entonces Cabo Primero de la Guardia Civil, don Luis Manuel , por la presunta falta grave consistente en "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio", y todo ello en relación a los hechos por los que previamente había sido sancionado el referido Cabo Primero por falta leve. El 8 de marzo siguiente se notifica al expedientado la incoación del expediente por presunta falta grave, y por dicho expedientado se interpone ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la orden de apertura de aquel expediente. Seguido por sus trámites el referido recurso, con oposición del ilustrísimo señor Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central, con fecha 15 de enero de 1991, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 28/1990, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Luis Manuel contra la Orden del excelentísimo señor Director general de la Guardia Civil, de 12 de febrero de 1990, acordando la incoación a dicho Suboficial del expediente disciplinario por falta grave núm. NUM000 , que anulamos por no ser conforme a derecho."

Tercero

Notificada la referida resolución a las partes, por el ilustrísimo señor Abogado del Estado se preparó e interpuso contra dicha Sentencia recurso de casación por el siguiente motivo único: Por infracción de la falta grave prevista en el art. 9.11 de la LO. 12/1985, de 27 de noviembre , en conexión con el art. 44 de la misma Ley, y de acuerdo con el núm. 5 del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumentaba en dicho motivo que la Sentencia recurrida se basa en una interpretación estricta del art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar por haber transcurrido más de quince días desde la comisión de la falta a la apertura del procedimiento por falta grave; entendía el recurrente que el hecho de haber dado parte el Capitán del Subsector de Tráfico de la falta cometida a sus superiores el mismo día de la imposición de la sanción y, por lo tanto, dentro de los quince días siguientes, cumplía con lo exigido en el art. 44 de dicha Ley , sin que el retraso en acordar la apertura del expediente infringiera aquel precepto; en todo caso señalaba la doctrina de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo implican la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo. Terminaba suplicando se dictase Sentencia, casando la recurrida y declarando la validez de la Orden del Director general de la Guardia Civil, de 12 de febrero de 1990.

Cuarto

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, lo evacuó con la fórmula de visto, acordándose por la Sala, por Auto de 20 de mayo último, la admisión a trámite del recurso. Y no habiendo comparecido ante la Sala la parte recurrida, tuvo lugar la vista del recurso el 26 de junio último, acto en el que la parte recurrente mantuvo el motivo único del recurso, así como lo solicitado en suescrito de interposición.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante el único motivo de recurso, el ilustrísimo señor Abogado del Estado, en defensa de la Administración, impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, al entender que en dicha resolución se ha infringido el art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar , al no permitir la continuación del expediente disciplinario por presunta falta grave, incoado a un Suboficial de la Guardia Civil, como continuación de la falta leve apreciada en su conducta, oportunamente sancionada con catorce días de arresto, y por estimar que el parte dado por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico en que estaba destinado el sancionado cumplía el requisito exigido por el antes mencionado art. 44 , permitiendo así la ulterior incoación de expediente por falta grave, aun cuando se hiciera con retraso. La cuestión ha sido abordada en la Sentencia recurrida, y entiende la Sala que, con total acierto en la interpretación del referido art. 44 , en relación con los arts. 34 y 35 de la misma Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , y del apartado 3.2 de la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil, de 5 de agosto de 1986. Y es que la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -aplicable al Instituto de la Guardia Civil en el momento de dictarse la Sentencia recurrida-, al tratar en el título IV del procedimiento sancionador, contempla, junto a un procedimiento para sancionar faltas leves, preferentemente oral, y a un procedimiento escrito o expediente, para sancionar faltas graves, una vía procedimental intermedia o de solución entre uno y otro procedimientos, cual es la regulada en el art. 44 de aquella norma, que permite sancionar provisionalmente los hechos examinados como falta leve, sin perjuicio de ordenar la incoación del correspondiente expediente para enjuiciar faltas graves si la Autoridad sancionadora tuviera igualmente competencia para ordenar aquella incoación o, de carecer de esa competencia, exponer a la Autoridad superior competente para ello, mediante parte circunstanciado, aquella posibilidad de agravación en el enjuiciamiento de los mismos hechos y, por lo tanto, de la sanción a imponer. La razón de esa vía provisional sancionadora de unos hechos que, ulteriormente, pudieran merecer una mayor reprobación disciplinaria no puede ser otra que la de proveer de una acción inmediata a la acción indisciplinada, reacción que también puede manifestarse por medio de la reclusión preventiva prevista en el art. 18, párrafo segundo , o en el arresto preventivo dispuesto en el citado art. 45, ambos de la misma Ley Orgánica , si bien tales medios tienen un margen de maniobra disciplinaria y una limitación personal de imposición muy inferiores al que brinda la vía prevista en el art. 44 , de un ámbito más amplio para la efectividad en el mantenimiento de la disciplina. Ahora bien, la situación de incertidumbre que supone la imposición provisional de una sanción por falta leve y el consiguiente riesgo de ser los mismos hechos calificados como falta grave, no cabe prolongarla en el tiempo, creando un estado de inseguridad jurídica, generadora de indefensión, y por ello, el legislador impuso un plazo que ha de estimarse de caducidad para el ejercicio, por la Autoridad disciplinaria, de la acción transformadora del procedimiento, o para provocar que la Autoridad competente pueda ordenar dicha transformación. La pretensión del recurrente en casación de equiparar el parte dando cuenta de la resolución sancionadora por falta leve, a que se refiere el art. 36 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , con el parte o comunicación a que se refiere el párrafo segundo del art. 34 y el art. 35 de la misma Ley Orgánica, no es aceptable, desde el momento en que la primera de las comunicaciones tiene mera función informadora, y la segunda ha de contener una propuesta fundamentada, y esa distinción cabe apreciarla en el apartado 3.2 de la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil, núm. 68, de 5 de agosto de 1986, que desarrollaba los 33 preceptos antes mencionados, exigiendo una urgencia y dación de cuenta directa a la Dirección General cuando se tratase del supuesto contemplado en el art. 44 de la referida Ley , precisamente "con objeto de cumplir el plazo previsto" en aquella norma. Y que el plazo previsto ha de ser respetado lo demuestra la posibilidad expresa de alegar su incumplimiento, con los efectos procedentes, en la vía jurisdiccional, conforme al art. 465 de la Ley Procesal Militar .

Segundo

A lo expuesto precedentemente debe añadirse una circunstancia que no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador de instancia, y es que, hallándose en trámite este recurso de casación, y antes de dictarse la presente, se ha promulgado la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , con entrada en vigor de la misma al siguiente día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de 18 de junio. La disposición transitoria primera de la nueva norma somete los hechos sucedidos con anterioridad a la misma a la normativa anterior, salvo que la reciente Ley fuere más favorable al interesado, razón que nos obliga a efectuar la comparación precisa de ambas normativas. Analizando el supuesto contemplado en el presente recurso de casación a la luz de la nueva Ley, cabe señalar que el título V de la misma, sobre el procedimiento sancionador, contempla un procedimiento oral para depurar la responsabilidad por faltas leves, un expediente disciplinario para la investigación y sanción por faltas graves, y un expediente gubernativo para igual función respecto a las infracciones disciplinarias muy graves; el cambio de uno a otro procedimiento, cuando los hechos valorados inicialmente como de menor gravedad ofrecieren una perspectiva de mayor gravedad, aparece regulado en el art. 36 de dicha Ley Orgánica , pero referido a supuestos en que exista expediente disciplinario, que no es el caso contemplado. Sin embargo, el art. 37 de igual norma sí concibe que la Autoridad disciplinaria superior a la que impuso lasanción entienda que los hechos sancionados revistan una mayor gravedad, y en tal caso, dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se imponga, podrá ordenar la apertura del procedimiento o dar parte a la Autoridad competente para el. Este precepto es el de aplicación al supuesto de autos. Si comparamos su redacción con la ofrecida por el art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar advertimos que los apartados 2 y 3 de, ambas normas son de idéntica factura, discrepando los párrafos primeros al sustituirse la designación genérica "la Autoridad disciplinaria" que se contiene en el referido art. 44 por la más concreta "Autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción", que aparece en el art. 37 de la nueva Ley , representando esa diferencia matizadora una limitación de las facultades de cualquier Autoridad disciplinaria que sancione una falta de menor gravedad, ya que la misma no puede sugerir o proponer la apertura de un procedimiento agravatorio de aquella falta, trasladándose esa facultad a la Autoridad superior a la sancionadora, y limitándose esta última a imponer la sanción y a comunicar su decisión al órgano competente, para constancia en el expediente del interesado, mediante remisión de copia de la resolución (art. 38.4 de la nueva Ley Orgánica 11/1991 ). Se mantiene en el citado art. 37 el mismo plazo de caducidad de quince días, fijándose con mayor precisión la fecha inicial del cómputo al indicarse como tal la de la resolución sancionadora (equivalente a la de imposición de la sanción que indica el art. 44 , comparado). Hecha esta comparación, entiende la Sala que el art. 37 de la Ley Orgánica 11/1991 es más favorable al sancionado que el art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar al limitar el primero de dichos preceptos el número de Autoridades disciplinarias promotoras de la agravación de la sanción, y hace aplicación de dicho precepto al supuesto contemplado.

Tercero

Dado que en el expediente obrante en las actuaciones no aparece que en el parte emitido por el señor Capitán del Subsector de Tráfico, que sancionó los hechos como falta leve, ni en el emitido por el señor Comandante Jefe del Sector, que confirmó la sanción, se hiciera referencia alguna a la posibilidad de calificar los hechos como falta grave, y es solamente en el parte motivado del excelentísimo señor General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 27 de octubre de 1989, en el que se concibe y sugiere una mayor gravedad de la falta sancionada, resulta patente que habían transcurrido más de quince días desde que le fue impuesto el arresto de catorce días al sancionado, por resolución de 26 de septiembre del mismo año, caducando así el ejercicio de la acción transformadora del procedimiento por extemporaneidad del parte elevado a la Dirección General de la Guardia Civil. El motivo único alegado por el recurrente no puede prosperar, pues la interpretación y aplicación que hizo la Sentencia recurrida del art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar fueron jurídicamente correctas, y con mayor razón procede la anulación del acuerdo de apertura de nuevo procedimiento agravador de la sanción, conforme al nuevo art. 37 de la Ley Orgánica 11/1991 , del que hace aplicación la Sala como más favorable al sancionado, pues el parte emitido por la Autoridad sancionadora de falta leve no podría interrumpir el plazo de caducidad de quince días. Finalmente, la referencia del recurrente en casación al art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo no sólo no impide, sino que reafirma la tesis anulatoria del acto, pues, por su propia naturaleza, el plazo de caducidad supone la preclusión del acto ejercitado fuera del mismo. El recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado.

Las costas del presente recurso deben declararse de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 454 de la Ley Procesal Militar . Por todo ello,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de casación interpuesto por el ilustrísimo señor Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el día 15 de enero de 1991 por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 28/1990. ante el mismo, promovido por el hoy Sargento de la Guardia Civil don Luis Manuel , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar Central para su conocimiento y efectos, y que esta resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Jiménez Villarejo. - Arturo Gimeno Amiguet. -José L. Bermúdez de la Fuente. -Francisco Javier Sánchez del Río Sierra.-Francisco Mayor Bordes. - Rubricados.

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