STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1991:16686
Número de Recurso51/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 23.

- Sentencia de 30 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, contra Auto definitivo dictado por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Infracción del principio de tutela judicial efectiva: no constituye el acuerdo de inadmisibilidad del recurso por

extemporaneidad del mismo. Instrucción sobre los recursos a ejercitar: referida a recursos ordinarios. Quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio: inexistencia.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 24.1. LEC art. 1.692.3 . LPM arts. 114, 518, 543.3. LOPJ arts. 5.4, 9.6. LO. 12/1985, de 27 de noviembre , arts. 9.15, 38, 43. LO. 4/1987, de 15 de julio , arts. 4,17 ; Disposición transitoria tercera ; Disposición final segunda .

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial, constante y reiterada, aplicable a toda clase de recursos, que el plazo para recurrir es

de caducidad y que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales, no siendo admisible que

pueda ser alargado o rehabilitado mediante la prolongación artificial de las actuaciones judiciales previas, ni con la utilización de

recursos inexistentes en la ley, ni tampoco acudiendo a la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.

La indicación sobre recursos y plazos que se mencionan en el artículo 114 de la Ley Procesal Militar , art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y arts. 38 y 43 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar , se refiere a los recursos ordinarios que

procedan contra las resoluciones, pero no cabe entender que se extiendan a los recursos opcionales y extraordinarios como son

los de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y el de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno.En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/12/1991, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación del Guardia Civil don Gregorio , por infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, contra el Auto del Tribunal Militar Central de 30 de noviembre de 1990 confirmatorio del de 8 de octubre anterior, del mismo Tribunal que declaró la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 51/1990 interpuesto contra la resolución dictada el 3 de agosto de 1989 por el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil en expediente disciplinario NUM000 que impuso al hoy recurrente la sanción de dos meses de arresto. Han sido también partes en este recurso el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 3 de agosto de 1989, el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil sancionó al hoy recurrente Guardia Civil don Gregorio , como autor de la falta grave del núm. 15 del art. 9 de la Ley Disciplinaria Militar , de hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, a dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar, resolución que le fue notificada el 16 de octubre del mismo año, haciéndole saber que contra la misma podía interponer recurso en el plazo de quince días ante el Ministro de Defensa.

Contra dicha resolución, el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre del mencionado Guardia Civil Sr. Gregorio , asistido del Letrado don José María Díaz del Cuvillo, por medio de escrito presentado el día 26 de octubre de dicho año 1989, en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid y dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Segundo

La Sección Octava de la antes mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo, una vez le fue repartido el escrito, dictó providencia de fecha 13 de noviembre del mismo año mandando oír al recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal por tres días sobre posible competencia de la jurisdicción militar.

No consta en autos que el recurrente hiciera manifestación alguna al respecto y tras evacuar el trámite, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar competente a la Jurisdicción Militar, en virtud de lo establecido en los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar de 13 de abril de 1989 , la Sala dictó Auto el 4 de mayo de 1990 , notificado a la parte recurrente el día 18 del mismo mes, acordando remitir los autos al Tribunal Militar Central, emplazando a las partes para que comparecieran ante el mismo en el plazo de veinte días, declarándose firme dicha resolución el 5 de junio siguiente.

Tercero

El Procurador Sr. Rosch Nadal en la representación de autos presentó el 15 de mes de junio de 1990 escrito personándose ante el Tribunal Militar Central, quien tras recibir las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó providencia teniendo por personados y partes al recurrente y al Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, y observando que el recurso parecía interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días que establece el apartado e) del 23 art. 518 de la Ley Procesal Militar , mandó, que, con carácter previo a la oportuna resolución, se hiciese saber a las partes dicha posible causa de inadmisión para que, en el plazo común de cinco días, alegasen lo que estimaran procedente.

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal Jurídico Militar estimaron que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo legal, acordándolo así el Tribunal Militar Central por Auto de 8 de octubre siguiente, que recurrido en súplica, fue confirmado por Auto de 30 de noviembre del tan repetido año 1990, que le fue notificado a la parte recurrente el 5 de diciembre siguiente.

Cuarto

Por escrito del día 10 del mismo mes, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, manifestó su disconformidad con la resolución del Tribunal Militar Central y su intención de interponer contra la misma recurso de casación, de acuerdo con el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 478 y 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , suplicando se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación, con remisión a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de los autos originales, previo emplazamiento de las partes, lo que así acordó el Tribunal Militar Central por Auto de 21 de diciembre, emplazándose al Procurador Sr. Rosch el 9 de enero siguiente.

Quinto

El Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de su poderdante el Guardia Civil don Gregorio , por escrito de 30 de enero de 1991 formalizó el recurso de casación preparado, articulándolo en dos motivos, el primero al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, al haber inadmitido el Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 51/90, por caducidad de plazo, siendo así que el mismo se interpuso inicialmente al amparo de la Ley 62/1978 , dentro del plazo en ella señalado, erigiéndose así un obstáculo impeditivo del pronunciamiento de fondo. Añade el recurrente en este motivo que se incumplió lo establecido en los arts. 109 de la Ley Procesal Militar y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no habérsele indicado en la notificación de la resolución recurrida, si la misma era o no firme en la vía administrativa y en su caso los recursos que procedían contra ella.

El segundo motivo ha sido formalizado al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, considerando infringido el art. 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a los cuales la resolución por la que se declare incompetente un Tribunal, debe ser fundada e indiciar la concreta jurisdicción que se estime competente, añadiendo dichos preceptos, que si la parte demandante se persona ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede hablarse de extemporaneidad en el plazo de interposición.

Sexto

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 503 c) de la Ley Procesal Militar, emitió informe en el sentido de consignar la fórmula de "visto" respecto al primer motivo de casación e impugnar la admisión del segundo, por no hacerse referencia alguna o posible conexión con la vulneración de un derecho fundamental, tratándose en definitiva de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito del proceso militar preferente y sumario.

Admitidos a trámite los dos motivos y pasadas las actuaciones a las partes para instrucción se señaló para el acto de la vista el día 28 de los corrientes, en que ha tenido lugar con asistencia del Letrado del recurrente que solicitó la estimación del recurso y del Abogado del Estado y Ministerio Fiscal que solicitaron su desestimación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, por haber estimado el Auto del Tribunal Militar Central de fecha 8 de octubre de 1990 , que el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario 51/1990 formulado por el hoy recurrente, había sido interpuesto fuera de plazo.

Es constante y reiterada doctrina, tanto de las distintas Salas de este Tribunal Supremo en cuanto a los recursos de casación, como del Tribunal Constitucional respecto a los recursos de amparo, aplicable a toda clase de recursos, que el plazo para recurrir es de caducidad y que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales, no siendo admisible que pueda ser alargado ni rehabilitado mediante la prolongación artificial de las actuaciones judiciales previas, ni con la utilización de recursos inexistentes en la ley, ni tampoco acudiendo a la interposición de recursos manifiestamente improcedentes. Bastará citar por la claridad de su doctrina, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 120/1987, 148/1988, 91/1988, 2/1988, 185/1990 y 72/1991, de 8 de abril .

Segundo

En el caso de autos, el recurrente, al que se le incoó expediente disciplinario al amparo de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por resolución del Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil de 3 de agosto de 1989, fue sancionado como autor de la falta grave "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" del núm. 15 del art. 9 de dicha Ley , a dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar.

Contra dicha sanción, que le fue notificada el 16 de octubre, el 23 Procurador del Guardia Civil sancionado, asistido de Letrado, el mismo que le ha defendido en el presente recurso de casación, apartándose total y absolutamente de las prescripciones de las leyes vigentes respecto a los recursos procedentes, interpuso con fecha 26 del mismo mes, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, un recurso sobre protección de Derechos Fundamentales al amparo de la Ley 62/1978 , haciendo caso omiso de lo dispuesto en la LeyOrgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que en sus arts. 4.° y 17 , de manera clara y contundente establecen que es la jurisdicción militar la competente para la tutela en vía jurisdiccional de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y de los arts. 543.3 y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , que señalan el procedimiento a seguir contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y que en el apartado e) del artículo últimamente citado establece que el recurso habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado.

Los preceptos eludidos son tan claros, que si se actúa con buena fue, no puede surgir para nadie, ni menos para profesionales del derecho, duda alguno racional sobre el órgano competente y el plazo para interponer el recurso. La Sala de lo Contencioso- Administrativo a la que se dirigió el escrito inicial, la primera providencia que adoptó, de oficio, fue la de oír a las partes sobre la posible competencia de la jurisdicción militar, decretándolo así después del correspondiente trámite.

No puede admitirse en absoluto la alegación de la defensa del recurrente hecha en el acto de la vista, sobre la posible confusión en que pudo incurrir, dado el poco tiempo de vigencia de la Ley Procesal Militar y el hecho de que anteriormente conociera la jurisdicción contencioso-administrativa de tales recursos de protección del ejercicio de derechos fundamentales. Y no es admisible, primero porque la condición de Letrado del defensor del recurrente, le obliga a conocer las leyes y saber que tras el período de vacatio legis obligan a su cumplimiento, y segundo no sólo porque en 16 de octubre de 1989, cuando le fue notificada la sanción al recurrente, la Ley Procesal Militar (publicada el 18 de abril ) llevaba ya más de cinco meses de vigencia, sino también porque desde el 1 de mayo de 1988, aplicando lo dispuesto en la disposición transitoria tercera en relación con la disposición final segunda , ambas de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, las Salas de lo Contencioso-Administrativo , habían remitido a los órganos judiciales militares competentes, los recursos contenciosos-disciplinarios militares pendientes de resolución, incluyendo los referentes a la protección de derechos fundamentales. Además, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo estatuida en el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya en junio de 1989 , se pronunció en Sentencias publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", a favor de la competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento de los recursos antes expresados.

La presentación del recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sólo puede tener como explicación, bien un empecinamiento de la parte como parece evidenciar el propio contenido del escrito presentado el 26 de octubre de 1989 ante el Juzgado de Guardia de Madrid, para sustraer al conocimiento de la Jurisdicción Militar los recursos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas contra las resoluciones en vía disciplinaria de las Fuerzas Armadas, contraviniendo así la doctrina de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, de ésta de lo Militar, del Tribunal Constitucional y de la Sala de Conflictos ya mencionada, o bien, a que habiéndole transcurrido el plazo de cinco días fijado por la Ley Procesal Militar, trató la representación y defensa de la parte, de rehabilitarlo de manera indirecta, acudiendo a la interposición de un recurso claramente improcedente, lo que ya queda dicho no puede admitirse.

Tercero

Tampoco puede entenderse que se haya conculcado el principio de tutela judicial efectiva, al declararse la inadmisibilidad del recurso por el Tribunal Militar Central, al estar presentado fuera de plazo, por entender que ha existido una notificación defectuosa o una inacción de la Administración sancionadora, al no haberle hecho saber que contra la resolución cabía el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario del art. 518 de la Ley Procesal Militar con indicación del plazo y órgano jurisdiccional ante quien cabía interponerlo.

No existe la infracción alegada ni defectuosa notificación. La indicación de los recursos y plazos a que se refieren tanto el art. 114 de la Ley Procesal Militar (no el 109 que se cita en el recurso), como el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los arts. 38 y 43 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , se refiere a los recursos ordinarios que proceden contra las resoluciones, pero no cabe entender que se extiendan a los recursos opcionales y extraordinarios como son los de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y el de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La sanción que se pretendía recurrir estuvo correctamente notificada y se hizo saber también acertadamente que contra la misma cabía interponer, en el plazo de quince días, recurso de alzada para ante el Ministro de Defensa. Recurso del que ha debido hacer uso el hoy recurrente, pues ha tenido entrada en la Secretaría de esta Sala el recurso de casación contra Sentencia dictada en el mismo asunto por el Tribunal Militar Central en recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en el que la parte habrá podido alegar cuantas infracciones estime hayan podido cometerse por la Administración sancionadora no sólo en materia de derechos fundamentales, sino también de legalidad ordinaria.Por todo lo expuesto procede la desestimación del primer motivo casacional

Cuarto

En el segundo motivo de casación, por quebrantamiento de 24 las formas esenciales del juicio, al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del art. 5.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando realmente tales preceptos no sólo no han sido infringidos, sino correctamente aplicados, tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como por el Tribunal Militar Central, quien estima como día de interposición del recurso, aquel en que se presentó el escrito ante el Juzgado de Guardia. Que con ese cómputo inicial se estime que el recurso está presentado fuera de plazo, es cuestión distinta de la contemplada por los artículos antes citados, que, hemos de reiterar, no han sido infringidos, debiendo consecuentemente ser desestimado también este segundo motivo casacional y con él todo el recurso, sin expresa declaración sobre costas dada la gratuidad de los procedimientos ante la Jurisdicción Militar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Guardia Civil don Gregorio , contra el Auto dictado con fecha 30 de noviembre de 1990, por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la misma parte contra el Auto de 8 de octubre del mismo año que declaraba la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 51/1990 D. F. cuyas resoluciones declaramos firmes y ajustadas a derecho. Remítase, con testimonio de esta resolución, los autos al Tribunal Militar Central.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Jiménez. -Arturo Gimeno Amiguet.- José L. Bermúdez.- Luis Tejada. -Francisco Mayor. -Rubricados.

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