STS, 8 de Octubre de 1991

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1991:16678
Número de Recurso47/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 50.-Sentencia de 8 de octubre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia dictada por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales: indebida denegación de prueba.

Documento presentado en el recurso de casación: inadmisibilidad del mismo.

NORMAS APLICADAS: C.E. art. 24. LPM art. 485. L.E .C. arts. 506.1, 1.692.3, 1.715.2, 1.724 .

DOCTRINA: Cuando en la demanda del recurso contencioso-disciplinario militar se hace una relación de hechos sustancialmente

diferente de los que fundamentan la resolución sancionadora recurrida, la interpretación del párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar , ha de llevar a entender que basta referirse al contenido de los hechos que fundamentan la demanda para

estimar bien solicitado el recibimiento a prueba, y sin perjuicio de que más adelante puedan admitirse o no los medios concretos

de prueba solicitados. El documento presentado en el recurso de casación no es admisible, por cuanto no es documento, sino la

documentación de un testimonio no sometido a contradicción, y además no se refiere a hechos posteriores, al ser los mismos

conocidos con anterioridad por el recurrente, aunque se pretendieran documentar con posterioridad.

En Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 2/52/1991 interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Fidel , contra la Sentencia dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 47/1990, que interpuso el mencionado señor Fidel contra resolución del Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil de 3 de agosto de 1989, confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 16 de noviembre del mismo año. Ha sido parte también en este recurso de casación el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 3 de agosto de 1989, dictada en el expediente NUM000 , el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil impuso a don Fidel la sanción disciplinaria de dos meses de arresto, a cumplir en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", del apartado 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario , consignándose en dicha resolución como acreditado "que el día 29 de febrero de 1989 el Guardia señor Fidel presentó en Puerto de Corella (Navarra) un escrito dirigido al Ministro del Interior, en el que además de referir su particular versión sobre unos acontecimientos sucedidos el día anterior, manifestando haber sido detenido por espacio de cuatro horas tal día por orden de su Teniente Jefe de Línea, siendo así que durante ese espacio de tiempo el expedientado salió del acuartelamiento para ponerse en contacto telefónico con un Abogado, sin que en ningún momento se restringiera su libertad de movimientos".

El sancionado recurrió en alzada dicha resolución ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quien resolvió el recurso en 16 de noviembre siguiente, desestimándolo.

Segundo

Contra las expresadas resoluciones, el sancionado señor Fidel interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, formalizando la demanda por escrito de 10 de julio de 1990, en la que tras exponer unos hechos en desacuerdo con los que sirvieron de base a la resolución sancionadora e insistir en que el Guardia de Puertas le comunicó que se encontraba arrestado por orden del señor Teniente, por otrosí interesó el recibimiento a prueba, manifestando que "versará sobre las peticiones efectuadas y el procedimiento seguido en su caso, como prueba documental y prueba testifical sobre los hechos que dieron origen a las mismas".

Tercero

Admitida a trámite la demanda y formulada contestación por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado que se opuso a la misma, el Tribunal Militar Central dictó Auto con fecha 6 de septiembre de 1990 denegando el recibimiento a prueba, por no haber señalado el peticionario los puntos concretos de hecho sobre los que ésta habría de versar, resolución recurrida en súplica que fue desestimada por el Tribunal, reproduciendo la fundamentación del Auto recurrido y añadiendo que "la Sala a mayor abundamiento entiende que, sin prejuzgar la cuestión de fondo, en lo actuado existe constancia suficiente de hechos y circunstancias que permitan en su día pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente".

El Tribunal Militar Central por Sentencia de 12 de marzo de 1991 desestimó el recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Cuarto

Recurrida en casación la meritada sentencia fue normalizado el recurso por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Guardia Civil don Fidel , articulando cuatro motivos.

El primero se formula por infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución invocándose directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que a lo largo de la tramitación del recurso contencioso-disciplínario militar ni del expediente disciplinario, se ha producido prueba suficiente que desvirtúe tal principio.

El motivo segundo se formula también al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, alegándose que fue indebidamente denegada la admisión a prueba del recurso que solicitó por otrosí de su demanda. Con la misma fundamentación que el anterior se formuló el tercer motivo con base en el art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

En el cuarto, se denunciaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1.692, 5.° inciso 1.°, de la Ley Procesal Civil , por aplicación indebida de la causa 15 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre .

Quinto

Oído el Ministerio Fiscal al amparo del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consignó la fórmula de "visto", fueron admitidos a trámite los cuatro motivos y tras la correspondiente instrucción a las partes, se señaló para el día 2 de este mes el acto de la vista del recurso, en cuya fecha tuvo lugar, compareciendo el Letrado defensor del recurrente que solicitó la estimación del recurso y el ilustrísimo señor Abogado del Estado su desestimación, quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los cuatro motivos de casación articulados y admitidos a trámite, debe examinarse en primer lugar el enumerado como tercero, amparado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que caso de ser estimado, habría de mandarse reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta alegada, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715.2.° de la citada Ley Procesal .

En dicho motivo se denuncia la indebida denegación por el Tribunal a quo, del recibimiento a prueba de los autos, fundándose dicho Tribunal en que el recurrente no lo había solicitado adecuadamente de conformidad con el art. 485, párrafo 2.° de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , al no expresar en su petición, los puntos de hecho sobre los cuales había de versar la prueba.

Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, Sentencias de 3 y 22 de abril de 1991 , cuando en la demanda del recurso contencioso disciplinario militar se hace una relación de hechos sustancialmente diferente de los que fundamentan la resolución sancionadora recurrida, que de ser ciertos podrían repercutir en la resolución del recurso formulado, la interpretación del ya citado párrafo 2.° del art. 485 de la Ley Procesal Militar , más acorde con los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, proclamados en el art. 24.1 y 2 de nuestra Constitución, ha de llevar a entender que basta referirse, al solicitar el recibimiento a prueba, al contenido de los hechos que fundamentan la demanda, sin perjuicio, lógicamente, de la facultad que luego tendrá el Tribunal de inadmitir los medios concretos de prueba propuestos que fueran impertinentes o inútiles.

Segundo

En el caso debatido, aun cuando la referencia a los hechos que pretendía probar el recurrente no era lo clara y explícita que hubiera sido de desear, lo cierto es, que sin necesidad de ninguna distorsión hermenéutica, puede llegar a comprenderse que lo que se solicita poder probar, es la veracidad de la particular versión que de los hechos se da en el recurso y de la no falsedad de la afirmación que contenida en el escrito de petición sobre el pretendido arresto sufrido, sirvió de base a la imposición de la sanción recurrida.

Al denegarse el recibimiento a prueba solicitado, el Tribunal de instancia incurrió en el quebrantamiento de forma que se le reprocha y debe en consecuencia ser estimado el motivo casacional invocado.

Además debe esta Sala salir al paso de la argumentación contenida en el razonamiento jurídico segundo del auto de fecha 19 de octubre de 1990 por el que el Tribunal de instancia desestima el recurso de súplica que la parte interpuso contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba.

No es admisible dar como razón para no recibir a prueba un procedimiento, que en lo actuado existe constancia suficiente de hechos y circunstancias que permitan en su día pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente, pues aun cuando tal afirmación vaya precedida del prudente "sin prejuzgar la cuestión de fondo", lo cierto es que se está prejuzgando la cuestión debatida, ya que por mucho que en principio parezca que estén acreditados unos determinados hechos, no se le puede negar al recurrente la posibilidad de que a través de pruebas admisibles en derecho, trate de desvirtuarlos y demostrar que son ciertos los hechos por él alegados y no los que sirvieron de soporte fáctico a la resolución sancionadora.

Tercero

Debemos por último ocuparnos de la aportación en esta fase de casación, con el escrito de formalización del recurso, invocando el art. 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que la parte recurrente denomina documento de fecha posterior a la sentencia recurrida.

Tal pretendido documento en ningún caso hubiera podido tener virtualidad ni eficacia en el recurso de casación, por dos fundamentales motivos. El primero, porque no se trata realmente de documento propiamente dicho, sino de una plasmación escrita de unas manifestaciones de determinada persona que se pretenden traer a autos sin someterse el testigo a las formalidades y principios, esencialmente el de contradicción que debe adornar a la prueba testifical para que pueda concedérsele un mínimo valor probatorio y el segundo motivo es, porque aun cuando pudiera considerarse como tal documento, para su admisibilidad, al amparo del art. 1.724 de la Ley Procesal Civil en relación con el caso 1 .° del art. 506 de la misma, no es suficiente que sea de fecha posterior, pues se refiere a hechos anteriores a la interposición del recurso contencioso-disciplinario militar, precisamente a aquellos que motivaron la imposición de la sanción recurrida, que el recurrente conocía perfectamente y la fecha del pretendido documento, anterior o posterior en el tiempo, no obedece más que el momento en que así lo solicitó la parte que pretende aportarlo, del que se autocalifica como testigo.

Por todo lo expuesto,FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el motivo casacional invocado de quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, formulado por la representación procesal del recurrente don Fidel , debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas en el recurso contencioso-disciplinario militar seguido ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con el número 47/1990 , desde inclusive, el auto de fecha 6 de septiembre de 1990 , por el que se denegaba el recibimiento a prueba de los autos, a fin de que dicte la oportuna resolución recibiendo el recurso a prueba y continuando su tramitación conforme a la Ley hasta dictar sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y de la que se librará certificación para su remisión al Tribunal Militar Central con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Luis Bermúdez.- José Luis Fernández.- Javier Sánchez del Río.- Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Noviembre de 2000
    • España
    • 9 Noviembre 2000
    ...inmediato" (Sentencia del T.C 71/91, de 8 de abril), sin que sea suficiente un mero "interés preventivo o cautelar" (Sentencias del T.S. de 8 de octubre de 1.991, 27 de marzo de 1.992 y 20 de junio de 1.992), ya que la función de los Organos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR