STS, 22 de Marzo de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:16637
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 249.-Sentencia de 22 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulo y no radicalmente nulo.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, arts. 14 y 28. Estatuto de los Trabajadores , art. 55.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1990.

DOCTRINA: No parece que el despido sea debido a conducta empresarial dirigida por una razón atentatoria a la afiliación sindical

ni a la actuación que con tal carácter haya tenido, no por su participación en el comité de empresa, sino por la atribución de un

comportamiento, si bien relacionado con su carácter representativo, extraño a una actuación propia

de tal carácter, atribuyendo a

la demandante excesos y determinados abusos e irregularidades, sobre la que se ha practicado prueba, sin que deba hacerse

anticipación alguna sobre la convicción obtenida, por la nulidad formal del despido. Se desestima el recurso de la actora

encaminado a que el despido se declare discriminatorio.

El recurso de la empresa debe también ser desestimado pues la nulidad acordada está justificada, porque en la comunicación

escrita no se detallan los hechos que integran las infracciones denunciadas, sin que se haya dado traslado a la demandante del

informe de instructor del expediente.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de "Limpiezas Covadonga, S. A.", representada y defendida por el Letrado señor Gómez García, y doña Ana María , representada y defendida por el Letrado señor Blanco Morales,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Ana María contra "Limpiezas Covadonga, S. A.", sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo radical o subsidiariamente nulo, o en su caso improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebre) el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de noviembre de 1989 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando sustancialmente y en cuanto a la primera petición subsidiaria la demanda" formulada por doña Ana María contra "Limpiezas Covadonga, S. A.", debo declarar y declaro nulo el despido del actor y condenar a la empresa demandada a la readmisión de la misma en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, debiendo la parte demandada satisfacer al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la modificación de esta Sentencia."

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° Que la actora doña Ana María ha prestado servicios por orden y cuenta de "Limpiezas Covadonga, S. A.", con antigüedad reconocida de 2 de agosto de 1976, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 26.520 pesetas, por una jornada de trabajo de doce horas semanales, siendo el correspondiente a la jornada cumplida con anterioridad por la actora de 70.223 pesetas. 2° Que hasta el 20 de septiembre de 1988 trabajaba en dos centros cuya contrata tenía adjudicada la aquí demandada: Comunidad de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 , NUM000 , de 8 a 10 horas, y Comunidad de Propietarios del inmueble de PASEO000 , núm. NUM001 , desde 10,20 a 14.30 horas, de lunes a sábados, y tras ser adjudicada la realización de la limpieza de esta última con electos desde el 20 de septiembre de 1988 a don Hugo , que figura bajo el nombre de "Limpiezas Gaviota", la demandante interpuso demanda por despido que fue repartida al hoy Juzgado de lo Social núm. 21, quien dictó Sentencia, el 25 de enero de 1989 , incorporada a autos en su ramo de prueba y dada aquí por reproducida. 3.° Que en 10 de julio de 1989 la demandada le comunicó la imposición de la sanción de despido, entregándole copia de la resolución recaída en el expediente disciplinario tramitado, la que se da aquí por reproducida. 4.° Que la accionante, miembro del comité de empresa de la demandada y de la comisión ejecutiva del Sindicato Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, lo primero desde diciembre de 1986 y lo segundo desde fecha anterior, para el uso de su crédito horario avisaba telefónicamente con veinticuatro o cuarenta y ocho horas de antelación a la empresa justificándolo después al finalizar el mes al que correspondían las ausencias al puesto de trabajo mediante documento firmado por el sindicato de los que obran unidos en su ramo de prueba núms. del 81 al 147, y desde el 26 de abril hasta el 31 de mayo no ha acudido a trabajar los días citados en el pliego de cargos: 25, 26, 27, 28, 29 de abril y 3, 5, 6, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 2 (sic), 26, 27, 29, 30 y 31 de mayo, actuando en cuanto al uso del crédito laboral del mismo modo que con anterioridad siendo requerida para llevar a cabo la justificación por vía telegráfica cumplimentándola mediante la entrega de los originales cuyas fotocopias obran incorporadas en el ramo de pruebas de la demandada y que en su actuación sindical la actividad desarrollada lo ha sido tanto en su faceta de miembro del comité de empresa como en la de la comisión ejecutiva de AA.DD. de CC.OO., sin que conste exactamente la dedicación a uno y otro cargo, que el comité no dispone, en la empresa, de local para realizar su actividad, utilizando para ello uno puesto a su disposición por el Sindicato en la calle Lope de Vega, y que la empleadora ocupa a su personal en más de 40 centros de trabajo distintos, siendo el horario a primeras horas de la mañana, y por las tardes hasta las 22 horas. 5.° Que se instruyó el expediente unido en el ramo de prueba de la demandada teniéndose por reproducidos los pliegos de cargos y de descargos."

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de "Limpiezas Covadonga, S. A.", y doña Ana María , y por Auto de fecha 27 de abril de 1990 , se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma a nombre de la empresa, pasando a formalizar el de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Gómez García, en escrito de fecha 8 de octubre de 1990 , autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del párrafo segundo del apartado tres del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. 2° Al amparo del art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del 2 .a) del art. 54 del Estatuto de losTrabajadores. 3 .° Al amparo del art. 167, núm. 1, por inaplicación del apartado 2 .d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. 4 .° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por insuficiente valoración de las pruebas relativas a la falta de comunicación de la inasistencia y falta de justificación a posteriori de la misma. 5.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 54.2 .d), en relación con los apartados a) y f) del art. 5. ambos del Estatuto de los Trabajadores . Y dando traslado de la otra parte se formalizó el correspondiente recurso, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Blando Morales, en escrito de fecha 20 de julio de 1990 , autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: a) Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, b) Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 , en relación con las Sentencias de la Sala de 14 de marzo de 1988 y 28 de marzo de 1985 , entre otras muchas, por violación del art. 14 y 28.1 de la Constitución en su concreción en la rama social del derecho en los arts. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la LOLS.

  1. Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación

de la prueba. Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 1991. lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambas partes recurren en casación contra la Sentencia de Instancia, cuyo estudio supone seguir el orden en que han sido interpuestos, tanto por esta razón como porque si se mantiene el pronunciamiento recurrido por los defectos formales atribuidos al despido, solo queda por examinar si puede ser agravada su calificación a la nulidad radical pretendida para cuya consecución propone tres motivos, los formulados en primer y tercer lugar, por error de hecho, para que se haga constar que la empresa reclamó al Sindicato al que está afiliado el trabajador, la cantidad de 104.385 pesetas por costes y perjuicios por haber permanecido "liberada" en la empresa desde el 1 de febrero al 24 de abril de 1989, durante la negociación del convenio colectivo, lo que sí es cierto que consta en la carta reconocida en juicio, sin embargo es circunstancia intranscendente, porque es anterior a los hechos objeto del proceso, sin influencia en el pronunciamiento, lo que supone que por superfluo se rechace. Igual suerte corre la rectificación salarial intentada como en el caso precedente al amparo del art. 167, núm. 5. de la Ley Procesal Laboral , porque ni las fotocopias de recibo que menciona ni los convenios colectivos unidos en los autos, demuestran algo distinto ni contradicen el salario fijado en la Sentencia recurrida atendiendo al que a prorrata corresponde al horario asignado, sin que aquellos medios acrediten que en el momento del despido percibía las 70.223 pesetas mensuales que propone.

Segundo

Desechadas las variaciones que en la narración se han propuesto, queda por examinar la alegada infracción de los arts. 14 y 28, núm. 1 , de la Constitución: 17, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores, y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como doctrina de las Sentencias de 23 de noviembre de 1981 del Tribunal Constitucional, y las de 28 de marzo de 1985 y 14 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo, ya que interesa se declare la nulidad radical del despido. Como la Sentencia recurrida califica de nulo dicho despido por el defecto de la comunicación dirigida al trabajador, al ser éste un defecto formal tal cuestión puede quedar relegada a una actuación posterior procesal, si hubiere lugar a ella, atendiendo a lo dispuesto en el art. 55, núm. 4, del Estatuto de los Trabajadores . Desde luego, en esta Sentencia combatida, no obstante la escueta redacción que sobre la conducta de la actora se hace (hasta el punto de opinar el Ministerio Fiscal que si no fuese por la nulidad por defecto formal al que se hace referencia, debería decretarse la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de la narración), sin embargo esta y la fundamentación jurídica, ponen de relieve que en este proceso no hay base para tal declaración, porque la prueba, aparte de lo anteriormente indicado, no aparece que el despido sea debido a conducta empresarial dirigida por una razón atentatoria a la afiliación sindical, ni a la actuación que con tal carácter haya tenido, no por su participación en el comité de empresa, sino por la atribución de un comportamiento, si bien relacionado con su carácter representativo, extraño a la actuación propia de tal carácter, atribuyéndola excesos y determinados abusos e irregularidades, sobre la que se ha practicado prueba tendente a demostrar su existencia, independientemente de que tanto en Instancia, como en este momento decisivo del recurso, deba hacerse anticipación alguna sobre la convicción obtenida, porque la nulidad formal declarada impide el enjuiciamiento de dicha conducta. Conforme razona la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1990 y las en ellas citadas y otras más posteriores, la nulidad radical es figura excepcional, siendo preciso la concurrencia de "unas dosis elevadas de arbitrariedad y capricho en la actuación de la empresa", las que no se encuentran en este proceso cuyo final ha sido la nulidad por defecto de forma. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso del actor.Tercero: En primer lugar la empresa acusa vulneración del art. 55, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores y razona que la entrega de la comunicación y el conocimiento del pliego de cargos son elementos suficientes para que se entienda cumplido el requisito formal que el núm. 1 de dicha norma establece. Pero se ha de destacar el detallado informe del Ministerio Fiscal, que en este punto hace un análisis detenido y detallado de la comunicación escrita, y si bien la aportada por la actora tiene en su parte inferior una fecha manuscrita, no la que figura en la prueba aportada por la empresa y tanto en una como en otra, existe una carencia absoluta de hechos que conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado, han de figurar; solo se consignan alusiones genéricas a inconcretas faltas laborales calificadas de muy graves, pero sin especificar los hechos que las constituyen, y como la referencia al informe propuesta del instructor del expediente no se ha justificado se haya dado traslado del mismo a la trabajadora, ésta carece de conocimiento, por no relatarlos, de los hechos que se estiman determinantes del despido. Por lo que, como el motivo cuarto del recurso referente a los hechos probados nada propone que afecte al contenido de la comunicación de despido y al conocimiento que debería haber facilitado, implica la desestimación del motivo primero, la de todos los demás y, con ello, conforme dictamen del Fiscal, la del recurso, con las consecuencias establecidas en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos a nombre de "Limpiezas Covadonga, S. A.", y doña Ana María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1989 , en autos seguidos a instancia de doña Ana María , contra "Limpiezas Covadonga, S. A.", sobre despido. Decretamos la pérdida de consignación y depósito constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Condenamos a la sociedad recurrente a pagar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que en caso necesario, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASÍ. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Álvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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