STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:16623
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 233.-Sentencia de 18 de marzo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Contratos temporales; derecho u la declaración de fijeza. Trabajadores agrícolas al servicio de la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León.

NORMAS APLICADAS: Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 216. Estatuto de los Trabajadores , arts. 1.2 y 15 . Constitución Española, arts. 9.1 y 103. Ley de Reforma de la Función Pública , art. 19. Real Decreto 2104/1984 , art. 2.° Ordenanza de Trabajo en el Campo, de 1 de julio de 1975 , arts. 30 y 34 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1985, 16 de enero y 29 de octubre de 1986, 7 de

marzo de 1988, 18 de junio de 1989 y 11 de febrero de 1991.

DOCTRINA: La situación de los litigantes en los procesos a que se refiere este recurso de unificación de doctrina es idéntica, la

demandada es en todos ellos la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León; los hechos en

que los actores fundan su pretensión, en cada caso, son también los mismos, la permanencia en sus

respectivos puestos de

trabajo durante tiempo y circunstancias que, a su juicio, les permitía acceder a la condición de fijos que reclaman, y es esta la

pretensión en cada caso postulada con identidad absoluta. En los dos procesos precedentes que terminaron con las Sentencias

que se estiman modelo, como en el que finalizó con la Sentencia aquí recurrida, el Juez estimó la acción ejercitada por los respectivos actores y acogió su pretensión, y, mientras que en los dos primeros casos el Tribunal Superior desestimó los recursos de suplicación, en el último lo estimó y, consecuentemente, revocó la Sentencia de Instancia con absolución de la Junta demandada. Concurre, por tanto, la contradicción en los términos exigidos por el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .La mención que hace el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. La repercusión de dicho art. 19 en la relación individual de trabajo se limita al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración.

La permanencia de los actores en el puesto de trabajo había rebasado colmadamente no sólo la duración que a los contratos para obra o servicio determinado señala el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , sino todas las modalidades de temporalidad amparadas tanto en las normas estructurales como coyunturales, por lo que es claro que su relación ha llegado a ser por tiempo indefinido. Las Sentencias de contraste contienen doctrina correcta, siendo dañosa y equivocada la de la recurrida, por lo que se estima el recurso, con casación de la Sentencia recurrida y confirmación de la de Instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de: don Evaristo , don Gregorio , don Iván , don Lorenzo , don Miguel , don Ricardo , doña Dolores , doña Inmaculada y doña Luz , representados y defendidos por el Letrado señor Lillo Pérez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de 1990, en el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia de 31 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos instados por los hoy recurrentes contra dicha Consejería, representada y defendida por el Letrado designado, sobre reconocimiento de derechos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El 24 de julio de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Casulla y León dictó Sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos núm. 319/1989 , seguidos a instancia de don Evaristo y ocho más, contra la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Soria), contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 31 de octubre de 1989 , en autos núm. 319/1989, seguidos a instancia de don Evaristo , don Gregorio don Iván , don Lorenzo , don Miguel , don Ricardo , doña Dolores doña Inmaculada y doña Luz , contra la entidad recurrente, en reclamación sobre reconocimiento de derechos y con revocación de la Sentencia, declaramos no haber lugar a la demanda absolviendo de la misma a la demandada."

Segundo

La Sentencia de Instancia, de 31 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), contenía los siguientes hechos probados: " 1.° Que los demandantes (cuyas circunstancias personales constan en autos) han trabajado para la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Soria) en calidad de obreros eventuales (labores de poda y limpieza de montes de esta provincia) el número del días que se detallan en las certificaciones obrantes en autos y con referencia a los períodos siguientes: don Evaristo , diciembre de 1982 a diciembre de 1988; don Gregorio , mayo de 1984 a diciembre de 1988; don Iván , abril de 1984 a diciembre de 1988; don Lorenzo , noviembre de 1985 a diciembre de 1988; don Miguel

, noviembre de 1985 a diciembre de 1988 don Ricardo , enero de 1987 a diciembre de 1988 doña Dolores , mayo de 1982 a diciembre de 1988 doña Inmaculada , mayo de 1982 a diciembre de 1988. y doña Luz , junio de 1982 a diciembre de 1988. 2.° Que presentaron (en 10 de mayo de 1989) escrito para solicitar ser reconocidos como trabajadores fijos de la indicada junta a todos los efectos. 3.° Que sin haber recibido contestación alguna la demanda inicial de autos (registrada el 7 de agosto de 1989) peticiona se declare a los actores como trabajadores fijos de plantilla, con las consecuencia inherentes (y la condena correspondiente) a partir de las fechas siguientes: don Evaristo , 1 de diciembre de 1985; don Gregorio , 22 de mayo de 1985; don Iván , 25 de abril 1985; don Lorenzo , 14 de noviembre de 1986; don Miguel , 17 de noviembre de 1986; don Ricardo , 1 de enero de 1988; doña Dolores , 7 de mayo de 1983; doña Inmaculada

, 8 de mayo de 1983, y doña Luz , 18 de junio de 1983."

Tercero

El Letrado don Enrique Lillo Pérez, en representación de don Evaristo y otros, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 1990, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alegó: Motivo del recurso. 1.° Se formula al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe una contradicción entre la Sentencia impugnada en el presente recurso y las anteriormente señaladas y cuyas copias se aportan dictadas por la misma Sala y en relación con reclamación por fijeza laboral y con la misma parle demandada en los autos. Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León y por entender que la Sentencia impugnada ha violado el art. 15, núm. 1. del Estatuto de los Trabajadores y no se ajusta tampoco a la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa del citado precepto legal dictada entre otras en las Sentencias 7 de marzo de 1988, 13 de septiembre de 1988, 4 de julio de 1988, 28 de noviembre de 1989 , sobre requisitos para la licitud de la contratación temporal en las Administraciones Públicas. Interpuesto recurso de suplicación por la Junta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la Sentencia impugnada en el presente recurso en la cual, partiendo de la misma situación táctica ya descrita, puesto que se rechaza el motivo de revisión de hechos probados, se revoca la Sentencia del Juzgado de lo Social por entender que ésta no ha aplicado el art. 103 de la Constitución, en relación con el 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública . Se aportan copias certificadas de las dos Sentencias contradictorias a la impugnada, mediante el presente recurso y de acuerdo con el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las dos Sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior que se aportan son las núm. 68, de fecha 8 de febrero de 1990 , cuyos hechos probados son: "Que el demandante, don Cristobal , mayor de edad (nacido el 29 de abril de 1946) y domiciliado en San Pedro Manrique (Soria) ha trabajado para la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Soria) en calidad de obrero eventual (como conductor de camión) el número de días que se detallan en la certificación obrante en autos y con referencia al período comprendido entre febrero de 1981 y diciembre de 1988. 2.° Que presentó (en 8 de junio de 1989) escrito para solicitar (en relación al período año 1981-año 1988) le fuese reconocido el carácter de personal laboral fijo al servicio de la indicada junta. 3.° Que sin haber recibido contestación alguna, la demanda inicial de las presentes actuaciones (registrada el 7 de agosto de 1989) peticiona se declare al actor fijo de plantilla desde el 24 de febrero de 1982 con las consecuencias inherentes y se condene a la accionada a estar y pasar por tal declaración." Dicha Sentencia concluida con dicho fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 28 de septiembre de 1989 , en autos núm. 299/1989. seguidos a virtud de demanda formulada por don Cristobal , contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, sobre otras reclamaciones (reconocimiento condición personal fijo), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida." La otra Sentencia es la núm. 168, de fecha 23 de marzo de 1990 , dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior, cuyos hechos probados son: 1.° Que los demandantes don Serafin y don Carlos Alberto (mayores de edad y domiciliados, respectivamente, dentro de esta provincia, en Molinos de Duero y en Berlanga de Duero) han trabajado para la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Soria) en calidad de obreros eventuales (como conductor-tractorista el señor Carlos Alberto ) el número de días que se detallan en las certificaciones obrantes en las presentes actuaciones y con referencia al período comprendido entre junio de 1977 y diciembre de 1988, respecto al primero, y el período comprendido entre enero de 1983 y febrero de 1988, respecto al segundo. 2.° Que presentaron (en 6 de marzo de 1989 y 15 de marzo de 1989, respectivamente) escritos para solicitar (en relación al período año 1977-año 1988 al señor Serafin y en relación al período año 1988- año 1989, el señor Carlos Alberto , les fuese reconocido el carácter de personal fijo al servicio de la indicada Junta con todas sus consecuencias).

  1. Que, sin haber recibido contestación alguna, las demandas (acumuladas) iniciales de autos (registradas el 6 de junio de 1989 y el 14 de junio de 1989) peticionan se declare la cualidad de "fijos" de los actores (a partir de 15 de junio de 1978 el señor Serafin y a partir de 29 de enero de 1984 el señor Carlos Alberto ) con todos los efectos que legalmente se establecen, incluyendo las repercusiones en el régimen de Seguridad Social que deba serles aplicado y se condene a la accionada a estar y pasar por tales declaraciones. Dicha Sentencia, concluida con el siguientes fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Serafin y don Carlos Alberto contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de los Social de Soria, de fecha 29 de julio de 1989 , en autos núm. 275 y 284/1989, seguidos a virtud de demanda formulada por don Serafin y don Carlos Alberto , contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, sobre otras reclamaciones (reconocimiento de fijeza) y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 1900 se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1990, se acordó admitir a trámite el recurso y conferir traslado del mismo para el trámite de impugnación.Quinto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 1991, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º La primera cuestión que hay que dilucidaren el presente recurso es la de si existe o no contradicción entre la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el día 24 de julio de 1990, al resolver recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Soria de 31 de octubre de 1982 , y las dos que se ofrecen como término de comparación, que son las dictadas por la misma Sala de lo Social ya nombrada en 8 de febrero y 23 de marzo de 1990 , al resolver sendos recursos de suplicación interpuesto contra las dictadas, también por el Juzgado de lo Social de Soria, en 28 de septiembre y 29 de julio de 1989 , respectivamente.

  1. Examinadas las citadas resoluciones se advierte que en los tres casos, si bien los actores eran distintos en cada uno de ellos, la parte demandada era en todos, la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, y todos los litigantes se hallaban en idéntica situación, pues, en los tres supuestos, se trataba de trabajadores agrícolas que prestaban sus servicios por cuenta de la nombrada junta con el carácter, atribuido ab initio y mantenido, de eventuales desde hacía, por lo menos, dos años, y en algún caso más de once, oscilando, en el caso concreto de la Sentencia recurrida, entre dos y siete años. Dichos trabajadores desarrollaron siempre su actividad durante más de doscientos días al año y en ningún caso, en el desempeño de dicha actividad, se produjeron interrupciones superiores a quince días. Estas son circunstancias no discutidas por las partes en el presente recurso y que constan, con la consiguiente fijeza e inalterabilidad, en los hechos probados de las respectivas Sentencias y en las afirmaciones que con valor de tales, constan en los razonamientos que en sus fundamentos jurídicos se contienen. Sin embargo, en las dos primeras Sentencias, en definitiva, fue estimada la demanda y en la aquí recurrida, desestimada. 3.° De lo expuesto hasta aquí, no es difícil colegir que la contradicción alegada por la parte aquí recurrente existe en los términos que es exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . La situación de los litigantes en los procesos es idéntica, los hechos en que fundan su pretensión, en cada caso, son también los mismos; la permanencia en sus respectivos puntos de trabajo durante tiempo y en circunstancias que, a su juicio, les permitía acceder a la condición de fijos que reclamaban. Y, por supuesto, esta es la pretensión en cada caso postulada, no ya con igualdad sustancial, que es la exigida por el precepto, sino con identidad absoluta. Así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y aunque la parte recurrida, naturalmente, lo niega, su argumento para apoyar la negativa es tan feble que no hace falta mayor esfuerzo para rebatirla. Dice dicha recurrida que en el caso de las dos Sentencias esgrimidas como término de comparación se afirma en las mismas que los trabajos realizados por los actores respondían a necesidades permanentes de la empresa, lo que pudo llevar a los trabajadores a creer que trabajarían indefinidamente, cuando, en cambio, en la Sentencia aquí recurrida, sabían la naturaleza de la prestación que asumían porque así se especificaba en sus contratos. Obviamente, la cuestión debatida en los diversos procesos no eran las creencias o conocimientos que tuvieran los actores en cada uno de ellos, sino la pretensión esgrimida cuando ejercitaron su acción: y lo que había de resolverse es el derecho que pudiera asistirlos a que dicha pretensión fuera satisfecha o no.

Segundo

1.° Constatada la contradicción, han de ser examinadas las doctrinas que, en cada uno de los dos supuestos enfrentados, sustentan las diversas soluciones a que llegó la Sala del Tribunal Superior, pues para cumplir la finalidad que la Ley le atribuye a este recurso, una es la que ha de prevalecer que naturalmente, será aquella que haya definido y venga manteniendo esta Sala, de conformidad con la función que le atribuye el art. 1.6 del Código Civil , cuando tal doctrina esté ya establecida, con las consecuencias, respecto de la Sentencia recurrida y las ofrecidas como término de comparación -por principio ya firmes- que previenen los tres apartados del art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , según la buena doctrina se encuentra en una o en las otras. 2.° Tanto en los dos procesos precedentes que terminaron con las Sentencias ofrecidas como modelo, como en el que finalizó con la Sentencia aquí recurrida, el Juez estimó la acción ejercitada por los respectivos actores y satisfizo su pretensión acogiéndola y reconociéndoles el derecho de trabajadores agrícolas fijos que postulaban. Sin embargo, en los dos primeros casos, el Tribunal Superior desestimó los recursos de suplicación que había interpuesto la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en el último estimó el recurso y consecuentemente, revocó la Sentencia de Instancia, desestimó la demanda y absolvió a la demandada. 3.° En aquellos recursos, la Administración Autónoma invocó los arts. 103 de la Constitución y 19 de la Ley de 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en apoyo de su tesis sobre la condición de eventuales de los trabajadores. La Sala razonó que la prestación por éstos de sus servicios durante años, en períodos prácticamente ininterrumpidos que excedían con mucho los plazos máximos establecidos para los contratos de trabajo de duración determinada previstos, tanto en el art, 15 del Estatuto de los Trabajadores , como en los arts. 2.° y 3.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , y en el 3.° delReal Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , determinaba que hubiera de estarse a la presunción de indefinición que consagra el primero de los preceptos citados. Razonaba la no aplicación de los artículos invocados por la recurrente con el alcance que ésta pretendía, en el hecho de que la Administración, a pesar de los años transcurridos y de las circunstancias concurrentes en los trabajadores, no les había dado la oportunidad para acceder a su puesto de trabajo conforme a los invocados criterios de igualdad, mérito y capacidad, mediante la oportuna convocatoria, por lo que no podía alegar los defectos por ella misma propiciados para hacerlos recaer sobre quienes los habían sufrido, lo que llevaría a conculcar otros principios igualmente constitucionales como el de la tutela judicial efectiva y el de igualdad ante la ley, consagrados en los arts. 24 y 14 de nuestra Ley Fundamental. 4 .° En cambio, en el supuesto a que se refiere la Sentencia ahora recurrida, el Juez de lo Social había estimado la demanda de los actores con fundamento en los arts. 30 y 34 de la Ordenanza General de Trabajo en el campo de 1 de julio de 1975 , y la junta recurrente en suplicación había invocado, igualmente, los arts. 103 de la Constitución y 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública, siendo acogida su tesis por la Sala arguyendo que los trabajadores tenían conciencia de la prestación temporal que asumían, por lo que con estimación del recurso, revocó la Sentencia recurrida, desestimó la demanda y absolvió a la Corporación demandada.

Tercero

1.° Llega, por tanto, el momento crucial de determinar dónde se encuentra la buena y recta doctrina: Si en la Sentencia recurrida o por el contrario, en las dos otras con las que ha sido comparada, en el supuesto de que efectivamente, pudiera hallarse en alguna de ellas. En este punto hay que dejar constancia, por lo pronto, como también lo hace el Ministerio Fiscal, de que en ningún caso los Trabajadores pretendían adquirir la condición de funcionarios públicos. Su pretensión consistía en que, dada su condición de trabajadores agrícolas, prestando sus servicios durante varios años en las funciones propias de la categoría de cada uno, sin más interrupción, prácticamente, que la de los domingos y días festivos y en ningún caso superiores a quince días -hechos todos inconcusos- se les reconociera que el contrato que les ligaba con la corporación demandada, reputado por ésta como eventual, había llegado a ser por tiempo indefinido. Por tanto, la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ) celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana, ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública, en la relación individual de trabajo, se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración. 2.° En el tema que examinamos, la doctrina de esta Sala viene manteniendo que las irregularidades formales en que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal no transforman la relación laboral en indefinida, en aras a los principios de igualdad de oportunidades y demérito y capacidad que han de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública, mediante el oportuno procedimiento de selección; principios que, efectivamente, consagra el art. 103, núm. 3 . de la Constitución. También se ha dicho que no puede presumirse el fraude de ley cuando las instituciones o entidades publicas utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes hasta su previsión por los mecanismos legales o reglamentarios, previstos para ello, exigencia lógica para la debida atención de los servicios sin soluciones de continuidad contrarias a la propia naturaleza de dichos servicios. Así se expone en numerosas Sentencias de las que cabría citar las de 9 de octubre de 1985, 16 de enero y 29 de octubre de 1986 . Pero también se ha agregado, y ello completa la doctrina al respecto, que todo lo anterior no quiere decir que las Administraciones Públicas, cuando actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo temporales, estén exentas de atenerse y no tengan que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula esta clase de contratos en el Derecho del Trabajo, lo cual chocaría frontalmente, como se dijo, con el principio constitucional de legalidad: y que tampoco existe prohibición alguna -sino, por el contrario, posibilidad real- de que dichas actuaciones puedan vincularse o resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen o puedan mantener con sus funcionarios. En definitiva, que no es posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y mediatamente generadoras de derecho y obligaciones para las Administraciones Públicas, si bien con la salvedad -que resulta obvia- de que la fijeza que pudiese alcanzarse no permite, por supuesto, alterar la naturaleza jurídica de la relación laboral afectada, transformándola en administrativa y produciendo la integración del trabajador en el marco funcionarial (Sentencias de 7 de marzo de 1988, 18 de julio de 1989 y 11 de febrero del corriente año).

Cuarto

1.° Proyectada la doctrina que sucintamente, se acaba de exponer sobre el caso que examinamos, fácilmente se advierte que es la Sentencia recurrida la que se aparta de ella y desconoce lafaceta explicitada en último lugar, ante unos hechos, además, donde claramente se manifiesta la exigencia de llegar a conclusión distinta de la que obtuvo la Sala de Burgos. No se trataba de meras irregularidades en la contratación, ni de la necesidad de superar los plazos máximos de duración de la temporalidad para no dejar de atender necesidades del servicio público, sino de la obligación, ineludible, que tenía la Administración Autónoma, en su calidad de empresario de una explotación agro-forestal, de atenerse a las normas que la legislación laboral establece para regir la contradicción temporal, en general, y en el sector a que pertenece en particular. Cuando de lo establecido en la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, norma subsistente, como derecho dispositivo, después de promulgado el Estatuto de los Trabajadores, como éste expresamente dispone en su disposición transitoria segunda , claramente resulta que los trabajadores accionantes habían alcanzado la condición de fijos dado que, cualquiera que fuera la actividad concreta que desempeñaron, su permanencia en el puesto de trabajo demostraba, según la previsión de la norma, que también en este caso, atendían, en realidad, a labores permanentes de la empresa: cuando, además, como señalan las Sentencias ofrecidas como término de comparación, la permanencia en el puesto de trabajo había rebasado colmadamente no sólo la duración que a los contratos para obra o servicio determinado -que es la modalidad que suscribían- señala el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 2 .º del Real Decreto 2104/1984 , sino todas las modalidades de temporalidad amparadas tanto en normas estructurales como coyunturales es claro que su relación laboral había llegado a ser por tiempo indefinido por aplicación de lo dispuesto en el inciso inicial del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. 2 .° La buena y recta doctrina, por tanto, es la contenida en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de febrero y 23 de marzo de 1990 y la que esgrime la Sentencia de la misma Sala, aquí recurrida, en 24 de julio de 1990 es la dañosa y equivocada, por lo que es ésta la que quebranta la unidad doctrinal perseguida por el recurso y en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, éste ha de ser estimado con las consecuencias prevenidas en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : lo que lleva a la casación de la Sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la Sentencia de Instancia, pronunciamiento que ha de afectar a los litigantes en dicho proceso y sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento de los mencionados en el citado precepto rituario ya que la recurrente en dicho recurso goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Evaristo don Gregorio , don Iván , don Lorenzo , don Miguel , don Ricardo , doña Dolores doña Inmaculada y doña Luz , contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 31 de octubre de 1989 , recaída en proceso sobre reconocimiento del derecho como personal fijo, seguido a instancia de los nombrados trabajadores contra la Consejería de Agricultura. Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia aquí recurrida, cuyos pronunciamientos se sustituyen por los siguientes: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 31 de octubre de 1989 , en autos núm. 319/1989, referidos a instancia de don Evaristo , don Gregorio don Iván , don Lorenzo , don Miguel , don Ricardo , doña Dolores , doña Inmaculada y doña Luz , sobre reconocimiento de derechos, contra la entidad recurrente, y en su virtud confirmamos la Sentencia de Instancia recurrida. Estos pronunciamientos producen plenos efectos en orden a la situación jurídica creada por la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Burgos, que por ésta se casa y anula, en favor y en contra de las partes litigantes en el proceso; por lo cual ha de estarse en lodo al fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Soria, que es el que por la presente, adquiere firmeza.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que comoSecretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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