STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:16501
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 123.-Sentencia de 15 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios; no debe estimarse. Los derivados de la terminación por despido son los tasados

en la Ley.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 3..-c), 49.11. Código Civil , arts. 1.101 a 1.106 y 1.256 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987; 4 y 13 de mayo

y 30 de octubre de 1988; 28 de febrero, 24 de octubre y 11 de diciembre de 1989 y 22, 26 y 30 de enero de 1990.

DOCTRINA: La demanda se basa en el supuesto incumplimiento de la empresa, acumulativamente atribuido a mala fe, culpa y

dolo de su obligación de mantener vigente la relación laboral durante un año, cuando fue extinguida por despido que se declaró

improcedente. La demandada en modo alguno estaba impedida de su facultad de despedir, sin perjuicio de la calificación que

merezca a posteriori su decisión. El contrato nada dice al respecto, se limita a garantizar durante un año determinada

retribución. Se trata de una decisión empresarial tipificada en cuanto a sus efectos en la normativa legal con toda precisión, con

lo que indemnizado el despido como improcedente, carece de justificación la pretensión del actor de percibir los salarios no

percibidos posteriores a la fecha del despido correspondiente al tiempo que según él debía haber durado el contrato, y la

diferencia de indemnización calculándola sobre esa supuesta superior duración del contrato.En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ignacio , representado y defendido por la Letrada doña Cristina Flórez-Estrada y Díaz de Bustamante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, con fecha 11 de junio de 1990. en procedimiento sobre cantidad seguido por dicho recurrente contra "Roland Berger,

S. A.», representada y defendida por el Letrado don Carlos Alberto Tejeda Galabert.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por lo que se le reconozca la cantidad pedida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en el acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de junio de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por don Ignacio frente a "Roland Berger, S. A.", sobre reclamación de cantidad, y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 432.285 pesetas en concepto de vacaciones no disfrutadas, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor don Ignacio ha venido prestando sus servicios para la demandada "Roland Berger, S. A.», desde el día 1 de febrero de 1989 hasta el 9 de octubre de 1989, en que le fue notificada Sentencia en la que declaró improcedente su despido ocurrido el 20 de julio de 1989 , Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid el 5 de octubre de 1989 . La categoría del actor es la de técnico titulado superior y el salario de 625.000 pesetas mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Como consecuencia de la Sentencia citada en el hecho anterior, la empresa optó por la indemnización señalada en la referida resolución, que la empresa abonó al actor el día 27 de octubre de 1989, abonándole también el cumplimiento de la misma, los correspondientes salarios de tramitación hasta el día 9 de octubre de 1989, lo que supuso una cantidad bruta de 2.124.033 pesetas. 3.º En el presente juicio el actor reclama la cantidad de 3.444.488 pesetas por los conceptos siguientes: 2.318.548 pesetas por salarios no percibidos desde el 10 de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990; 625.000 pesetas por treinta días de vacaciones no disfrutadas y 500.940 pesetas por la diferencia entre la indemnización percibida y la que según el demandante debería percibir. No consta que el actor haya disfrutado vacaciones durante el tiempo que permaneció al servicio de la demandada. 4.° Con fecha 14 de diciembre de 1988 la empresa demandada comunicó al actor, mediante un escrito que figura unido a los autos como documento número 1 de la parte actora en el que le comunicaba su aceptación como trabajador de la empresa a partir del día 1 de febrero de 1989 y le señalaban que su remuneración será de 5.000.000 de salario fijo y 2.500.000 pesetas como complemento variable, garantizado por un año. Dicho escrito se da aquí por reproducido. 5.° El día 12 de febrero de 1990 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Ignacio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguiente motivos: 1.° Al amparo de lo establecido en el motivo e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infringirse normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , los arts. 1.101 a 1.106 y 1.256 del Código Civil. 2 .° Al amparo de lo establecido en el párrafo d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por incurrir en error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante contra la Sentencia de Instancia que sólo en parte estimó la demanda que formuló sobre reclamación decantidad (3.444.488 pesetas de principal) en concepto de indemnización contractual y condenó a la empresa demandada al pago de 432.285 pesetas en concepto de vacaciones no disfrutadas, se ha formalizado mediante dos motivos, que invocan al amparo procesal del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , incidiendo así en el claro error de ignorar que la disposición transitoria segunda de dicha Ley . Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (al que inequívocamente se refiere) previene que los procesos y recursos que al entrar en vigor esta Ley estén en trámite continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica. Mas como quiera que los motivos de casación que citado art. 204 configura en sus apartados e) y d) -a los que se acoge la parte- se corresponden claramente con los que el art. 167 del Texto Refundido de la Ley Procesal de 1980 (que es el rector del recurso dada la fecha en que quedó preparado), en sus ordinarios 1.° y 5.°, enuncia el error formal mencionado, no impide el conocimiento y decisión de la impugnación casacional articulada.

Segundo

El motivo propuesto en último lugar mantiene que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en el documento que obra al folio 15 que -se dice- reconoce y confirma que al actor se le garantiza por un año su remuneración a partir del día 1 de febrero de 1989. Como todo ello, con cita explícita del referido documento, está expresamente recogido en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, es patente que el motivo -que solo podría producir modificación fáctica- es improcedente.

Tercero

Acumula el recurrente, en su motivo inicial, las alegaciones de que han sido infringidos los arts. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 1.101 a 1.106 y 1.256 del Código Civil y la doctrina sentada en las doce Sentencias que cita, entre las que se incluyen las de 23 de abril de 1985 y 4 de octubre de 1988 , que recoge en la suya el Magistrado y que dice no ser de aplicación. Las restantes, con las que pretende sostener su tesis, son las de 12 de marzo de 1987; 4 y 13 de mayo y 30 de octubre de 1988; 28 de febrero, 24 de octubre y 11 de diciembre de 1989, y 22,. 30 y 26 de enero de 1990. Intenta con ello demostrar que debió ser estimada en su totalidad la demanda por estar legitimada su reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento por la demanda -a la que acumulativamente atribuye mala fe, culpa y dolo- de su obligación contractual de mantener vigente la relación laboral, extinguida por despido que se declaró improcedente, durante un año.

Debe decirse, ante todo, que no concurre la conculcación de la doctrina legal que in fine se propone. De una parte, porque las dos Sentencias que en la suya recoge el Juzgador de Instancia (que transcribe los términos de la primera) responden a presupuestos fácticos de total analogía con el presente, por lo que su invocación -contra lo aducido- es acertada. Y de otra, porque las diez restantes, por el contrario, se dictan sobre antecedentes de hecho distintos y no homologables en absoluto con el de autos. La doctrina de esta Sala sobre el tema esta puntualmente precisada -en términos de ejemplar claridad- por su Sentencia de 1 de mayo de 1987 . que distingue perfectamente los supuestos tipificados con precisión en el Derecho del Trabajo (entre los que incluye el despido) de los que no lo están: y que para estos últimos precisa cuáles son los requisitos exigibles con simultaneidad, para viabilizar el resarcimiento de daños y perjuicios, que son cuestiones de hecho en el ámbito procesal; el primero de los cuales es la realidad de una situación generadora de tales daños y perjuicios.

Pues bien, es tal requisito el que no concurre en este caso. La demanda en modo alguno estaba impedida de su facultad de despedir al actor-inherentes al contrato de trabajo: artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -. sin perjuicio de la calificación que merezca a posteriori su decisión; y el documento que se recoge en el hecho probado cuarto nada dice al respecto, sino que se limita a garantizar durante un año determinada retribución. Quiebra así por su base, la tesis del recurrente; y no puede aceptarse la supuesta infracción de los preceptos legales que el motivo que nos ocupa alega. Estamos, claramente, ante un supuesto de decisión empresarial tipificada en la normativa con total precisión; y por lo tanto la Sentencia recurrida, al resolver como lo hace, está ajustada a Derecho.

El motivo primero es también improcedente; y, en consecuencia y como lo entiende el Ministerio

Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, con fecha 11 de junio de 1989 , en procedimiento sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia ycomunicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Enrique Álvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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