STS, 4 de Febrero de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:16468
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 81.-Sentencia de 4 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Director de sucursal bancaria que concede créditos por encima de los límites para los que

estaba autorizado.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Estatuto de los Trabajadores , art. 54.2 .d).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985, 7 de julio, 25 de

septiembre y 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987.

DOCTRINA: No existe error de hecho tanto por no apoyarse el alegado en pruebas documentales o periciales que lo justifiquen,

como por ser el mismo intrascendente.

La actuación del demandante, director de sucursal bancaria, constituye una grave quiebra de los principios de probidad en la

ejecución y efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, sobre los que se asienta la relación laboral, y que

especialmente sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar

las facultades que se le habían concedido, haciendo asumir a la entidad unos riesgos innecesarios, desentendiéndose del

perjuicio que con tal actitud podría irrogar a la empresa. Ello es suficiente para la estimación de la falta imputada, con

independencia de que haya querido o no, con voluntad consciente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente elincumplimiento grave, aunque sea por negligencia, con independencia también de que el perjuicio económico haya llegado o no a

producirse.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Sergio

, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 1990, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en autos sobre despido seguidos a instancia de don Sergio , contra la empresa "Banco Central, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, contra la empresa "Banco Central, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara Sentencia por la que se condene a la empresa a la readmisión, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de junio de 1990 se dictó Sentencia, por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que desestimando la demanda interpuesta por don Sergio , debo declarar procedente el despido efectuado por la empresa "Banco Central, S. A.", al que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor Sergio viene prestando servicios para la empresa "Banco Central, S. A.", en la sucursal de Callosa de Segura, desde el 11 de diciembre de 1975, con la categoría de jefe primera C y 265.277 pesetas mes incluida la prorrata de pagas extras, desempeñando las funciones de director de esa sucursal. 2.° Concedió diversos créditos según se relacionan en la carta de despido de 23 de marzo de 1990. que aquí se da por reproducida, por encima de los límites para los que estaba autorizado.»

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador, en escrito de fecha 4 de octubre de 1990 , lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del apartado 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haberse producido violación, por aplicación indebida, de los arts. 266. 9. 23. del Reglamento del Régimen Interior del Banco y art. 44 del Reglamento Nacional de Banca Privada , en relación con lo establecido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores 320

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Instancia es desestimatoria de la demanda y declara procedente el despido del actor, interponiendo éste contra tu misma recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que formaliza en dos motivos, de censura táctica el primero y jurídica el segundo, ambos bajo correcto amparo procesal.

Segundo

Con el primer motivo se postula la modificación del ordinal segundo del relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia, mediante la adición de un texto en el que se haga constar que no fue causado perjuicio alguno ni a la entidad bancaria ni a los clientes con la actividad descrita en dicho ordinal (referida a la concesión de créditos por encima de los límites autorizados). Debe rechazarse elmotivo ya que no existe dato alguno del que pueda concluirse que la omisión de dicho texto en el relato histórico constituya una "equivocación evidente del Juzgador» (como exige el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980 ). ni se invoca al respecto prueba alguna que sea idónea en vía de casación (documental o pericial, como expresa el mencionado precepto). Por otra parte, la adición solicitada es irrelevante a los efectos casacionales dado que, como se verá seguidamente, la producción de efectivos perjuicios no es elemento esencial o constitutivo de la causa de despido apreciada en el supuesto de autos.

Tercero

Con el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 167.1 de dicha Ley , la violación, por aplicación indebida, de los arts. 266 (9 y 23) del Reglamento de Régimen Interior y 44 del Reglamento Nacional de la Banca Privada, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Se alega al respecto por el recurrente: a) en primer lugar, que la desobediencia en el trabajo no reúne los caracteres de grave, trascendente e injustificada, que la conducta del actor era tácitamente autorizada por el conocimiento que en virtud de la documentación remitida al efecto, tenían los superiores de la entidad bancaria acerca de las operaciones realizadas, a que no se causó daño grave ni al banco ni a los clientes; b) en segundo lugar, que no hubo abuso de confianza ni transgresión de la buena fe contractual, por no haber sido violados los deberes de fidelidad, y por falta de dolo en la actuación sancionada, la cual fue conforme a prácticas habituales en este tipo de empresas, máxime al haber sido realizadas dichas operaciones con clientes responsables.

Cuarto

La conducta objeto de examen es la expresada en el ordinal segundo del relato histórico: "(el actor) concedió diversos créditos según se relacionan en la carta de despido de 23 de marzo de 1990 que aquí se da por reproducida, por encima de los límites para los que estaba autorizado». Debe hacerse constar, asimismo, que el actor venía desempeñando las funciones de director de la sucursal del "Banco Central, S. A.», en la localidad de Callosa de Segura desde el mes de diciembre de 1975 (ordinal primero). Resta señalar que en la carta de despido, a que se remite la Sentencia, se establecen datos concretos referidos a la actuación del demandante excediéndose respecto de las facultades que se le habían conferido, y así consta, en relación con un grupo de firmas, que al 12 de marzo de 1990 el montante de los créditos, descubiertos en cuenta corriente y riesgos de descuento comercial, ascendía a 18.036.758 pesetas para unos límites sancionados de 1.036.050 pesetas, amén de diversos descubiertos y excesos respecto de otros clientes, que también se relacionan con detalle en la misma.

Quinto

Partiendo de los datos que se han expresado es claro que la actuación del demandante se inserta en las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos cuya infracción denuncia. En efecto, configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose, con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falla el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo (véanse Sentencias de la Sala de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986 ), y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente (Sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985, 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 ).

Sexto

Por las razones expresadas, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Sergio , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 1990. dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa "Banco Central,

S. A.», sobre despido.Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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