STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:1635
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 671.- Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Actividades. Cambio de nombre.

NORMAS APLICADAS: Art. 84.1.b) Ley 7 de abril de 1985; Reglamento Servicios de las Corporaciones Locales; Decreto de 17 de junio de 1955 .

DOCTRINA: La Administración actuó conforme a derecho al denegar el cambio de nombre

solicitado, pues la petición actora pretendía en realidad la concesión de una licencia para una

actividad sobre la que no se había otorgado ningún permiso anterior.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil «El Peñón, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 1989 , en pleito sobre denegación de petición de cambio de titularidad de licencia correspondiente a empresa de cinematógrafo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 199/87, promovido por la compañía mercantil «El Peñón, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de petición de cambio de titularidad de licencia correspondiente a empresa de cinematógrafo.

Segundo

Dicho Tribunal, actualmente el Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de "El Peñón, S. A.", contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 1987 , por el que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de octubre de 1986, que denegó la licencia solicitada para la actividad de cinematógrafo en Vía Carpetana, 145, en concepto de cambio de nombre; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «1.° A través delpresente recurso se impugna el Decreto de 9 de febrero de 1987 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 1986, que denegó la licencia solicitada para la actividad de cinematógrafo en Vía Carpetana, 145, en concepto de cambio de nombre. 2.° La solicitud de licencia de apertura para el ejercicio de la actividad de cine en el local sito en la Vía Carpetana, núm. 145, haciendo observar que se trata únicamente cambio de nombre, no responde a la realidad, puesto que el documento o recibo de pago provisional de la tasa que pueda corresponder, en su caso, a la licencia de apertura, de fecha 21 de diciembre de 1965 no equivale a la concesión de la licencia, como claramente expresa el propio recibo. No existe, por lo tanto, licencia de apertura del cine, por lo que no cabe hablar del derecho al simple cambio de nombre, que en aquel caso le correspondería, al amparo del art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , lo que confirma la legalidad de los actos impugnados, sin que esta conclusión quede desvirtuada por el hecho de que una nueva licencia, reglada como todas, debe ir acompañada de un proyecto adecuado, sin que pueda admitirse que por la vía del cambio de nombre se legitime un nuevo proyecto, al que se le han imputado deficiencias que impiden, a tenor de lo previsto en el art. 9.°4 del mismo texto reglamentario, la concesión de la licencia, a la que son de aplicación la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios y el Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos de 1982. 3.° A efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional , no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos de derecho

Primero

Por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas en esta instancia por la recurrente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, ya que el cambio de nombre de una supuesta licencia por la que se autorizaba la actividad cinematográfica denegado por la Administración demandada se hizo conforme a derecho al faltar el presupuesto determinante de la transmisibilidad de la licencia, cual es la existencia previa de la misma a favor del transmitente en relación con la misma actividad, para la cual se solicita el cambio de nombre; supuesto que no concurre en el expediente administrativo tramitado a instancia de la demandante, toda vez que la licencia otorgada a don Fortunato Reyzábal Larrovy, folio 69, tuvo por objeto el permiso para la apertura de una sala de baile, pero no para el funcionamiento de un cinematógrafo; no dándose, pues, las circunstancias previstas en el art. 13-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1956 para la transmisibilidad de una licencia; que de concederse se haría sin adverar si se dan los condicionamientos exigibles para la actividad en concreto para la que se pidió el cambio de nombre, sin que sea factible suponer que son las mismas que condicionaron la otorgada para una sala de baile; privando con ello a la Administración de intervenir mediante el otorgamiento de la licencia adecuada una actividad específica que requiere para su ejercicio el que se acredite mediante la presentación de un proyecto técnico la concurrencia de aquellos requisitos exigidos por la reglamentación aplicable; debiéndose afirmar que lo resuelto por la Sentencia aportada en el recurso ante el Tribunal de instancia y el supuesto contemplado en la misma no guarda relación con el de este proceso; no habiendo, pues, vulnerado la apelada el principio de igualdad del art. 9.° de la Constitución , ni causado indefensión a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 24, ya que la declaración de ser conformes a derecho los actos impugnados es consecuente a que la Administración actuó dentro de las facultades que le confiere el art. 84-I-b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al denegar el cambio de nombre solicitado, pues esta petición pretendía, en realidad, la concesión de una licencia para una actividad sobre la que no se había otorgado ningún permiso anterior ni acreditado la concurrencia que condicionan su concesión.

Segundo

Dada la falta de prueba en que se motivó la reclamación jurisdiccional no subsanada en esta instancia, y la correcta y clara fundamentación de la Sentencia apelada procede estimar que en este recurso incidió temeridad en la recurrente, por lo que procede imponerle las costas de esta segundainstancia, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía mercantil «El Peñón, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1989, recurso 199/1987 ; Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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