STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:1631
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 668.- Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de radicación. Base imponible. Servicios de personal. Garaje para

clientes. índice corrector por situación. Unidad de local y empresarial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60 y 70 del Decreto 3.250/1976; art. 3.°e) de la OM de la Presidencia de 31 de mayo de 1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias 4 febrero 1991 y 15 mayo 1990 .

DOCTRINA: Si bien se ha demostrado que los 85 metros de la planta primera estaban destinados a

servicio de personal, no se ha demostrado que sean independientes de los 165,35 m2 que la

Corporación ya tuvo en cuenta para detraerlos en concepto de servicios complementarios. Respecto

del garaje ubicado en el sótano del hotel, en el caso de autos es un servicio del hotel a los clientes,

y es bastante la bonificación del 40 por 100 aplicada según la Ordenanza municipal.

En relación al índice corrector, no es aplicable, pues no se demuestra que se haya roto la unidad de local legalmente exigible.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Albrisa, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 518/1987, formulado por la misma empresa contra el acuerdo de 4 de diciembre de 1986 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algeciras denegatorio, a su vez, de la reposición promovida contra la liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación, ejercicio 1986, por importe de 1.012.345 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 21 de marzo de 1989 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla ha dictado Sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 518/1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Murube Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Albrisa, S.A.",contra acuerdo de fecha 4 de diciembre de 1986 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algeciras desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada a la entidad "Albrisa, S.A.", por Impuesto Municipal sobre Radicación en el ejercicio 1986 por importe de 1.012.345 pesetas, por ser ajustados a derecho. Sin costas.»

Segundo

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: «1.° El recurso tiene por objeto impugnar acuerdo de fecha 4 de diciembre de 1986 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algeciras, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada a la entidad "Albrisa, S.A.", por Impuesto Municipal sobre Radicación en el ejercicio de 1986, por importe de 1.012.345.

  1. " La liquidación cuyo hecho imponible lo constituye la utilización y disfrute para fines industriales de los locales que la recurrente tiene dedicados a "Hotel Residencia Al-Mar", sito en avenida de la Marina, núms. 2 y 3, de Algeciras. se estima incorrecta por tres motivos: 1) No descontar 85 metros cuadrados de superficie que en la primera planta se destina a servicio de personal del hotel. 2) No tomar en consideración las alturas de las plantas a efectos de aplicar el coeficiente reductor previsto en el art. 17 de la Ordenanza. 3 ) No excluir la superficie destinada a aparcamiento, al considerarla actividad principal y no accesoria. 3.° Efectivamente el art. 10, párrafo segundo de la Ordenanza de este impuesto, establece que debe excluirse del conjunto las superficies destinadas a servicio del personal; cumpliendo esto, el Ayuntamiento descontó del cuadro de superficie de la primera planta 161,35 metros cuadrados por razón de servicios sanitarios, aseos y servicios complementarios; el acta notarial aporta dando fe de unos planos confeccionados por arquitecto técnico, no demuestra en absoluto que los 85 metros cuadrados no estén computados en los 161,35 metros cuadrados antes aludidos, ni que su uso sea meramente accesorio o con finalidad higiénica o social, que exige el art. 66.1 del Decreto regulador. 4.° De igual modo es improcedente la exclusión de la superficie determinante de la base liquidable de los metros cuadrados de superficie destinados a garaje, pues su uso ni es accesorio ni ocasional, sino que se trata de una actividad más de explotación, como lo demuestra la factura aportada por el Ayuntamiento. No puede operar la exención, pero sí la bonificación que fue correctamente apreciada por el Ayuntamiento. 5.º Por último, no tomar en consideración la altura de las plantas a efectos de aplicación del coeficiente reductor previsto en el art. 17 de la Ordenanza ; tiene su razón jurídica y fáctica en el art. 325 del Texto Refundido y en la propia Ordenanza, pues para la aplicación de este beneficio se exige la incomunicación interior entre plantas, supuesto de hecho que indudablemente no se da ni se puede dar en edificio destinado a hotel.»

Tercero

Contra la Sentencia dictada la representación procesal de la empresa «Albrisa. S. A.», ha interpuesto el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 1991. fecha en la que tuvo lugar dicha actividad procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de derecho

Aceptamos, en lo que no se opongan a los de la presente, los fundamentos de la Sentencia impugnada, y

Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente proceso, tanto en vía de instancia como en esta de apelación, presenta tres problemas o subcuestiones diferenciadas (aunque, en definitiva, en cuanto son determinantes de la cuota líquida exigible, están intrínsecamente relacionadas entre sí), que se contraen a dilucidar, respectivamente: 1) si a la superficie total a la que se aplicó el Impuesto, y, en concreto, a la de la primera planta del «Hotel Residencia Al-Mar», hay que detraerle, como no sujetos al gravamen, los 85 metros cuadrados que, destinados al servicio del personal de la empresa, se afirma que no fueron computados entre los 161,35 metros cuadrados que, en base a los dictámenes vertidos por el Arquitecto técnico municipal, había descontado ya la Corporación por el concepto de servicios sanitarios, aseos, pasillos, escaleras, servicios complementarios, calderas, etc.; 2) si de dicha superficie, una vez fijada su entidad, deben reducirse, además, los 1.759,92 metros cuadrados que, constitutivos del garaje ubicado en los sótanos del Hotel Residencia y destinados a guardar y albergar los coches de los clientes del mismo, tienen la naturaleza, en opinión del contribuyente, de espacios o porciones superficiales meramente accesorias o complementarias de la actividad principal; y 3) si es también de aplicación el coeficiente corrector por situación del 0,80 por 100 previsto en los arts. 17.1 de la Ordenanza municipal de Algeciras y 70.b) del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , a las plantas altas (segunda a décima, y torreón y cubierta), por entender la recurrente que se trata de elementos, dentro de la unidad local, que por su propia entidad y naturaleza, en relación con la planta primera o baja, deben ser objeto de corrección reductora.

Segundo

Según se establece en el art. 60 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , el origen de la deuda tributaria en el Impuesto Municipal de Radicación es la utilización, con fines industriales ocomerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza, y su base imponible está constituida, a tenor del párrafo primero del art. 66 del mismo texto, por la superficie total del local, de cuyo ámbito conceptual se excluyen, conforme se indica en el párrafo segundo del artículo citado, las superficies destinadas a usos accesorios o a finalidades higiénicas o sociales, exclusión que, por lo que se refiere a establecimientos hoteleros, se concreta y matiza aún más, primero, en el art. 3.°e) de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de mayo de 1977 , al eliminar de las superficies gravadas los espacios o lugares no destinados a los clientes, y, con mayor precisión, en el art. 1 del Real Decreto 2.956/1979, de 7 de diciembre , al «considerar excluidas aquellas superficies que por razón de su destino tengan meramente carácter accesorio, computándose únicamente como espacios afectos al impuesto los destinados a uso de habitaciones, servicios de restaurante-cafetería, así como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos».

Tercero

Respecto a los 85 metros cuadrados de la planta primera, no cabe sino reiterar la conclusión a la que ha llegado la Sentencia impugnada, habida cuenta que, partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial de que los informes emitidos por los técnicos municipales gozan de una presunción de garantía, objetividad e imparcialidad -por ser emitidos por especialistas en principio ajenos a los intereses enjuego- superior a la que pudiera derivarse de las manifestaciones de la parte afectada o interesada o de dictámenes realizados a su instancia, resulta obvio que, si bien se ha demostrado que dichos 85 metros cuadrados corresponden a servicios de personal, no ha quedado probado (y tal prueba, por referirse a un presupuesto que excepciona o excluye parte de la base imponible que sería la normalmente gravable, compete al contribuyente que pretende esa excepción o exclusión) que sean independientes o excedan de los 161,35 metros cuadrados que ya la Corporación, al tiempo de hacer la liquidación, ha detraído espontáneamente, en base a lo indicado por sus técnicos, de la superficie total del hotel-residencia (o más concretamente de su planta primera), en concepto de servicios sanitarios, aseos, pasillos, escaleras, servicios complementarios, calderas, etc., frase, abierta y de amplio espectro, en la que está enmarcada, de principio, salvo prueba en contra, la más genérica de servicios de personal.

Cuarto

Por lo que se refiere a la exclusión del cómputo superficial global de la base imponible de los

1.759,92 metros cuadrados que abarca el garaje ubicado en los sótanos del hotel residencia, procede mantener asimismo la tesis sentada por la Sentencia apelada, porque, de acuerdo con los criterios apuntados en el segundo de los fundamentos de la preserte Sentencia, dicho garaje, al estar destinado, según admite la propia entidad contribuyente, a la guarda y depósito de los automóviles de los clientes (con abstracción de si por dicho servicio se cobraba o no una cantidad suplementaria durante el ejercicio objeto de la imposición), constituye no un espacio o porción de superficie afecta a un destino meramente accesorio respecto a la finalidad industrial principal, sino un lugar destinado a los clientes, con el alcance previsto en el punto 3,e) de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 31 de mayo de 1977 , o un espacio análogo a los que, como numerus apertus, se indican en el art. 1 del Real Decreto 2.956/1979 , pues tales conceptos jurídicos indeterminados, contrastados con las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, determinan que el garaje sea, en el supuesto que se examina, una superficie afecta a uno más de los servicios que el hotel-residencia presta (sea o no opcionalmente, pero si, en caso afirmativo, con carácter esencial o básico) a sus clientes, como una más de las expectativas o ventajas (muy importantes hoy en día) que en el mismo inmueble se prestan (y es suficiente y correcta, por tanto, la bonificación del 40 por 100 que, con base en el art. 15.A.e de la Ordenanza municipal , le ha sido aplicada).

Quinto

En relación con la aplicación del «índice corrector por situación» del 0,80 por 100 previsto en los arts. 17 de la Ordenanza y 70.b) del Real Decreto 3.250/1976 , la Sala entiende que ha de confirmarse también lo declarado a tal efecto por la Sentencia de instancia, porque, habiendo adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 1988, 29 de noviembre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 21 de enero y 4 de febrero de 1991), al matizar la diferencia entre «unidad de local» y «unidad empresarial», que si todas las plantas del establecimiento forman en su conjunto, a efectos de explotación, un solo todo, es decir, una unidad de local con un solo titular, es evidente que no es aplicable la corrección o reducción que se discute, en cuanto para ello es necesario, según se indica en los arts. 4 de la ya citada Orden de 31 de mayo de 1977 y 66.3.a) y 70 del Real Decreto 3.250/1976 , como medio de entender rota la citada unidad de local y de materializar así el beneficio fiscal cuestionado, que se produzca separación de superficies por razón de vías públicas o se trate de edificaciones distintas o, dentro de un mismo edificio, no exista comunicación interior entre las distintas superficies, resulta ostensible, en el presente caso de autos, en el que concurre en un mismo inmueble la «unidad de local» con la «unidad empresarial», que, al estar comunicadas interiormente para el público todas las plantas con la primera (o baja) que da a la vía pública, no se ha quebrado la unidad de local o establecimiento y no cabe, por tanto, que entren en juego los coeficientes reductores contenidos en los preceptos citados y en el art. 17.1 de la Ordenanza Municipal de Algeciras .

Sexto

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentenciaimpugnada, sin hacer expresa condena en las costas por no concurrir los requisitos establecidos para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Albrisa, S. A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 518/1987, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herreno.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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