STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:16263
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 363.Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Daños. Incumplimiento. Impago del precio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de julio de 1990.

DOCTRINA: No es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar

tal incumplimiento bastando que pueda atribuirse una conducta voluntaria y no sanada por una justa

causa que la origine obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Ramón y doña Paloma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana María Benítez Rodríguez y asistidos del Letrado don Francisco García Vegas, en el que es recurrida la entidad "Macle, S. A.», asistida del Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, y asistida del Letrado don José Zugasti Cabrillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Macle, S. A.» contra don Carlos Ramón y doña Paloma , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que dictase en su día sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa del piso NUM002 C de la casa núm. NUM003 de la calle DIRECCION001 , de Getafe (Madrid), y de la plaza de garaje del mismo edificio, señalada con el núm. 24, celebrado el 11 de septiembre de 1980 entre "Construcciones Macle, S. A.», como vendedor y don Carlos Ramón y doña Paloma , como compradores, condenándose a éstos a estar y pasar por tal declaración, a la devolución y entrega inmediata a la sociedad demandante del piso y plaza de garaje objeto del contrato, condenándoseles igualmente al pago de 143.558 pesetas los estrictos gastos de protesto y devolución de las cambiales en concepto de resarcimiento de daños y al abono de los correspondientes intereses legales, y todo ello con expresa condena al demandado al pago de las costas y gastos del juicio.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se tuviese por contestada la demanda y previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, y estimando las excepciones, objeciones y defensas invocadas, se absolviera a los demandados don Carlos Ramón y doña Paloma , con imposición de las costas a la demandante "Construcciones Macle, S. A.», por ser preceptivas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que rechazando la excepción alegada, debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de "Macle, S. A.", contra don Carlos Ramón y doña Paloma , representados por la Procuradora doña María Belén Casino González, y, en su consecuencia, debo declarar y declaro resuelvo el contrato de compraventa del piso NUM002 C, de la casa núm. NUM003 de la calle DIRECCION001 , de Getafe (Madrid), y de la plaza de garaje del mismo edificio señalado con el núm. 24, celebrado el día 11 de septiembre de 1980, entre "Construcciones Macle,

S. A.", como vendedor, y don Carlos Ramón y doña Paloma , como compradores, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, a la devolución y entrega a la sociedad demandante de los referidos inmuebles objeto del contrato y al pago de la suma de 143.558 pesetas, más intereses legales; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos en su integridad la Sentencia impugnada que dictó, con fecha 29 de noviembre de 1986 , el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 19/1986, sobre resolución de contrato de compraventa de piso, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado "Macle, S. A.", representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y de otra, como demandada-apelantes, don Carlos Ramón y doña Paloma , representados por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández. Que imponemos a la parte apelante las costas del recurso.»

Tercero

La Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, en representación de don Carlos Ramón y doña Paloma , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: AI amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalándose como infringida por aplicación indebida la norma jurídica contenida en el art. 1.504 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalándose como infringido por aplicación indebida el art. 1.124 del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando como infringido por violación al no aplicarse, el art. 1.170 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de mayo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primero de los motivos casacionales propuesto por el recurrente se considera inicialmente, el segundo, amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.504 del Código Civil . La argumentación impugnatoria de la aplicación del precepto intenta apoyarse en la interpretación jurisprudencial que mantuvo este Tribunal al exigir que se acreditara de manera indubitada la voluntad deliberadamente rebelde del comprador a dar cumplimiento de lo convenido. Tal doctrina, que aislada de las peculiaridades de cada caso, podría ocasionar valoraciones reductoras del supuesto normativo, ha sido matizada, como establece la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1990 (que cita otras muchas acreditativas de la nueva orientación) "aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento bastando que pueda atribuirse una conducta voluntaria y no sanada por una justa causa que la origine obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó». En el caso presente, no obstante, ni siquiera es preciso acudir al mayor rigor, que resulta exigible, en orden a la observancia de sus obligaciones, por el adquirente, de laprecedente doctrina, pues la conducta del demandado y recurrente, queda patentizada si se pondera que las 25 letras de cambio, representativas del precio del piso y de la plaza de garaje, con vencimientos sucesivos a partir del 10 de octubre de 1980 hasta el 10 de abril de 1981, "resultaron todas ellas impagadas a sus respectivos vencimientos», según consta probado, sin que sea excusa justa para ello especular con la circunstancia de que las cambiales habían sido aceptadas por "López y Prados, S. C. L.», esto es, persona distinta de los compradores, pues ello ocurrió a causa del carácter de Presidente de la citada Cooperativa que, a la sazón, ostentaba el comprador, por lo que la empresa vendedora, guiada por la buena fe y acaso suponiendo que aquel proceder reportaba más garantías, lo toleró, sin aceptar, formalmente, como razona la sentencia recurrida un cambio de deudor. De investigarse otras intencionalidades, acaso, la valoración de los ilícitos escaparía al control de esta jurisdicción. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo de los admitidos, denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil, bajo igual ordinal que el anterior. Mantiene el recurrente una posible aplicación al caso del artículo citado, en su párrafo 3.°, conforme al cual el Tribunal hubiera podido no decretar la resolución, sino señalar, en función de determinadas causas que indica como justificadas, la concesión de un plazo para cumplir las prestaciones debidas. No cabe que tal interpretación pueda acogerse, aparte la inexistencia de cualquier causa justificada, por la sencilla razón de que la regla general que establece el citado precepto, cede, en términos normativos, ante la específica que señala el art. 1.504 , relativo, precisamente, a la venta de bienes inmuebles, de manera que, cuando se producen los requisitos que el dispositivo exige, operan ipso iure sus efectos. Tiempo tuvo el comprador- recurrente, desde la fecha en que venció la última letra hasta el acta notarial de 15 de octubre de 1985 para ponerse al corriente en el pago de sus obligaciones; mas efectuado el requerimiento con observancia escrupulosa, según palabras de la sentencia impugnada del art. 1.504 , no puede concederse judicialmente un nuevo plazo para atender al cumplimiento de la obligación, conforme ordena el último inciso del expresado artículo . Por tanto, el motivo perece.

Tercero

El tercero y último motivo de los admitidos, basado también en el ordinal 5.° del art. 1.692, se apoya en la vulneración del art. 1.170 del Código Civil en su párrafo 2 .°, aunque se hace difícil alcanzar en qué sentido cabe estimarlo infringido, pues ningún efecto solutorio cabe atribuir a la entrega de letras de cambio si no son atendidas a su vencimiento y de ninguna manera consta que las letras se perjudicaran por culpa del acreedor, sin que de nuevo quepa argüir sobre la persona que figuraba como aceptante en el negocio cambiario, olvidando, que conforme tiene establecido la sentencia impugnada la obligación de pagar el precio por los compradores no quedó sustituida, dado que para que se considerase la concurrencia de una novación expresiva de la asunción de la deuda por otra persona, hubiera sido preciso que constara de modo cierto el consentimiento del acreedor a la sustitución y que el mismo se prestara con el deliberado propósito de exonerar de sus obligaciones al inicial deudor para hacerlas recaer en el nuevo, propósito que ha de revelarse de hechos o actos inequívocos, requisitos, en fin, que no concurren en quien simplemente se limita a recibir unas letras confiando en que serán atendidas a su vencimiento por el aceptante, pero sin que ello suponga intención acreditada de liberar de toda responsabilidad a quien las entrega. En consecuencia, también, este último motivo decae.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos, apareja la declaración de no haber lugar al recurso y, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo 2.°, inciso cuarto, del art. 1.715 , la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón , contra la Sentencia de 28 de febrero de 1989, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de "Macle, S. A.», contra el recurrente y doña Paloma , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa de piso, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Villagómez Rodil

Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Matías Malpica y González Elipe.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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