STS, 23 de Mayo de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:16255
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385.- Sentencia de 23 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Entrega de bienes muebles. Responsabilidad contractual. Garantías pactadas. No

caducidad. Responsabilidad de los fabricantes. Daños y perjuicios. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.089, 1.100, 1.101, 1.255, 1.257, 1.258, 1.124 y 1.214 del Código Civil . Artículo 11 de la Ley de 19 de julio de 1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Directiva 85/374, de 25 de julio de 1985, del Derecho Comunitario. Artículos 25, 26, 28, 359, 360, 928 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero de 1985, 27 de junio y 10 de mayo de 1990, junio de 1983, 30 de marzo de 1984, 15 de octubre de 1985, 16 de mayo de 1986 y 30 de marzo de 1987. DOCTRINA: Tanto el productor, como los demás intervinientes en el proceso de elaboración o comercialización de productos defectuosos, son responsables de los daños que ocasionen, pues, el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los perjuicios que el consumo de bienes o la utilización de servicios le causen, salvo que aquéllos tengan origen en su culpa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto y oído, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía, sobre entrega de bienes muebles y otros extremos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de esta capital, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil «Citroen Hispania, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, asistido del Letrado don Pedro Herranz Manso, en el que es recurrido don Cristobal , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 821/1986, en razón a la demanda promovida por don Cristobal , que alegó los siguientes hechos:

  1. Don Cristobal , obtuvo el permiso de conducción el día 21 de febrero de 1978.

    Desde aquella fecha no ha cesado de practicar, debido a los desplazamientos que por motivos laborales le obligaban a ello.

  2. Con el fin de facilitar los continuos viajes que tanto él como su esposa debían realizar desde su domicilio -distante varios kilómetros- hasta sus puestos de trabajo, deciden comprar un nuevo coche que les sería de gran utilidad. Ese propósito les conduce a la sucursal de «Citroen Hispania, S. A.», en la calle Llodio, núm. 5, de Madrid, para adquirir un vehículo marca «Citroen 2 CV-GCT». El contrato de compraventa se perfecciona el día 16 de junio de 1985, dotándose al turismo con la matrícula G-....-FK . Losdocumentos que prueban lo antedicho no pueden ser aportados por esta parte supuesto se calcinaron en el siniestro del vehículo. No obstante la veracidad de todo ello se reconoce en la copia del informe pericial que sí adjuntamos.

  3. El contrato de compraventa suscrito por ambas partes, contiene una cláusula en la que «Citroen» concede al comprador un plazo de garantía de un año, período durante el cual la entidad vendedora se hace cargo de mantener en perfectas condiciones de funcionamiento el objeto de la compra.

    Incluye la mencionada garantía los arreglos y revisiones adecuados para mantener el disfrute pacífico de la cosa. Únicamente se exonerará «Citroen Hispania» de la pérdida o deterioro que pudiese sufrir la cosa por caso fortuito y fuerza mayor. SÍ se compromete a hacer frente a los deterioros producidos por vicios ocultos. Adjuntamos fotocopia como documento núm. 1.

  4. Realizado un viaje normal desde la estación de FFCC. de Atocha, donde habían acudido a recibir unos familiares, hasta el domicilio de mi mandante en Galapagar, el día 8 de noviembre de 1985 y en el Km. 12,500 de la Carretera Comarcal C-505, en el tramo comprendido entre los municipios de Las Rozas y Avila, el vehículo que les transportaba comenzó a arder súbitamente, por lo que con urgencia hubieron de salir los ocupantes. Una vez fuera, observaron como en unos instantes el coche quedó totalmente calcinado; la rapidez de la propagación del fuego imposibilitó a los viajeros rescatar los objetos personales y documentación que les acompañaba.

  5. Tras informar mi mandante del siniestro ocurrido a «Citroen», esta sociedad requiere al Ilustre Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, para que emita un informe sobre el siniestro del vehículo. Por turno de oficio corresponde al Perito Industrial don Hugo emitir el mencionado informe, que es firmado el día 28 de noviembre de 1985.

    Presentamos copia del certificado como documento núm. 2.

  6. El Perito, tras exponer en su escrito el estado del vehículo que «es de quemado en su totalidad», presenta una lista de posibles causas del incendio. Lo hace en términos nada categóricos y desde luego excluyendo toda afirmación certera.

  7. Don Cristobal se dirigió en repetidas ocasiones a la parte vendedora con el fin de que le fuera repuesto un automóvil de las características genéricas del que había adquirido. En estos términos se envía carta certificada el 21 de marzo de 1986 a «Citroen Hispania, S. A.», por esta representación legal, que es contestada eludiendo todas las responsabilidades (documento núms. 3 y 4).

    Desde la fecha del siniestro hasta ahora, han transcurrido más de siete meses en los que mi representado ha sido perjudicado notablemente en daños materiales y morales. La pérdida del medio de transporte que usaban tanto su esposa como él, para acudir a sus puestos de trabajo, la tardanza en acudir a ellos por este motivo y los continuos y hasta entonces inexistentes gastos de desplazamientos tanto del matrimonio, como de los tres hijos, es por lo que don Cristobal se ha visto abocado a recurrir a la vía judicial como último camino posible para pedir lo que, en Justicia, cree que le corresponde.

    Alegó los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación y suplicó:

    Que teniendo por presentada esta demanda, con los documentos acompañados a la misma y sus copias para entregar al demandado, se sirva tener por promovido juicio de menor cuantía contra la entidad mercantil anónima "Citroen Hispania, S. A.", y previos los trámites legales dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    a) Se condene a la demandada a entregar al actor un vehículo de las mismas condiciones y antigüedad que el siniestrado.

    b) Igualmente, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios y mora, se condene a la sociedad mercantil demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha suma, computados desde la fecha de 8 de noviembre de 1985.

    c) Se condene a la demandada a todas las costas del presente juicio.

Segundo

La parte demandada, compañía mercantil «Citroen Hispania, S. A.», formuló oposición, oponiendo, en primer lugar, excepción procesal por caducidad de la acción, toda vez que «esta parte opone con carácter previo la excepción procesal consistente en la caducidad de la acción por vicios ocultos que seejercita por el actor».

Dicha acción se deduce en reclamación de un vehículo de las mismas características del siniestrado por incendio, imputable según el actor a la probable existencia de vicios ocultos en el vehículo, y de los daños y perjuicios que cuantifica en 1.000.000 de pesetas.

Al no verse comprometido el ejercicio de la titularidad dominical del vehículo adquirido por ninguno de los supuestos a los que aluden los arts. 1.475 y siguientes del Código Civil, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Esta acción, tal y como establece el art. 1.490 del Código Civil se extingue a los seis meses (salvo estipulación convencional) desde la entrega de la cosa vendida. En el presente caso, como indica el actor en su demanda -hecho tercero y fundamento jurídico tercero-, el plazo de garantía del vehículo es de un año, plazo que ha transcurrido desde la fecha 16 de junio de 1985 en que se produjo la entrega del vehículo, según indica el actor en el hecho segundo de la demanda, hasta el día 25 de junio de 1986 en que se presenta la demanda a reparto en el Registro, aunque está fechada el 2 de junio de 1986.

La jurisprudencia actual, superando antiguas vacilaciones, mantiene unánimemente que el plazo en cuestión es de caducidad y no de prescripción -Sentencias de 6 de abril de 1967 (R. 1811), 22 de diciembre de 1971 (R. 5.399), 3 de abril de 1974 (R. 1.515), 7 de mayo de 1981 (R. 1.984), entre otras muchas-, estableciendo abiertamente la Sentencia de 3 de abril de 1974, que el artículo de estudio «somete al ejercicio de las acciones redibitoria y estimatoria al término riguroso de caducidad de seis meses (en el presente caso un año) contados desde la entrega de la cosa vendida, debiendo tener presente al respecto las características de los plazos de caducidad y la doctrina de la Sentencia de 6, de abril de 1967 -que se reitera- de que entablada la interpelación judicial después de haber transcurrido dicho plazo, ésta resulta totalmente improsperable.

Por lo tanto, ha de considerarse caducada la acción que se ejercita y desestimar la demanda deducida sin pronunciamiento sobre el fondo.

Para el hipotético caso de que no sea apreciada la excepción perentoria planteada, pasamos a contestar la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos:

  1. No podemos mostrar nuestra conformidad o disconformidad con el hecho correlativo de la demanda, por ser desconocido para esta parte y no se aporta documento que lo acredite. No obstante, nos atenemos a lo que resulte probado.

  2. Es cierto que el actor adquirió el vehículo marca «Citroen», modelo 2CV-GCT, número de chasis 00KA6627, el día 16 de junio de 1985, al que correspondió la matrícula G-....-FK , pero no fue en una sucursal de «Citroen Hispania, S. A.», sino en establecimiento que un concesionario suyo, «Comercial Citroen, S. A.», tiene en la calle Llodio, núm. 5, de Madrid.

    El propósito o finalidad del actor al comprar el vehículo son desconocidos para esta parte.

  3. Es cierto que «Citroen Hispania, S. A.» concede a su cargo un plazo de garantía de un año por posibles vicios ocultos de los vehículos nuevos «Citroen» fabricados en España, cualquiera que sea el concesionario vendedor. No obstante, la asistencia técnica de esa garantía podrá prestarse por los Servicios Autorizados Citroen en las condiciones que se expresan en la tarjeta de garantía que se ha aportado de contrario, como documento núm. 1 de la demanda, y que damos aquí por reproducida.

    Sin embargo, hemos de resaltar las siguientes:

    2.1. La garantía cubre únicamente el importe de los materiales y mano de obra necesarias para reparar o sustituir piezas o elementos considerados como defectuosos de origen.

    2.7. La garantía no cubre averías debidas a negligencias o falta de cuidado, impericia del conductor, utilización defectuosa o sobrecarga (incluso pasajera) del vehículo y, en general, aquellos fallos que puedan derivarse directa o indirectamente de no haberse cumplido estrictamente por el usuario las normas e instrucciones de la Guía de Entretenimiento o del Manual de Empleo de los vehículos «Citroen».

  4. Conforme con el correlativo de la demanda, al ser ésta la versión de los hechos facilitada en su día por el demandante y por la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de Collado-Villalba. Se aportacomo documento núm. 2 fotocopia recibida del actor de la certificación extendida el día 8 de noviembre de 1985, por el Teniente de la Guardia Civil, Jefe del Destacamento de Tráfico de Collado- Villalba, en la que se precisa «que a las 22.30 horas del día 8 de noviembre de 1985, en el Km. 12,500 de la carretera C-505 (Las Rozas-Avila), se produjo el incendio -al parecer fortuito- del turismo Citroen modelo 2CV matrícula G-....-FK , resultando éste destruido por completo al igual que su correspondiente documentación...».

  5. Conforme con el correlativo de la demanda, si bien precisar que el actor informó telefónicamente el día 13 de noviembre de 1985 a mi representada del siniestro acaecido en su vehículo. Inmediatamente, mi mandante desplazó a dos personas de su Servicio Técnico para proceder a un examen del vehículo, visitando igualmente el lugar en que, según versión de la Guardia Civil, ocurrido el incendio.

    A la vista del informe del Servicio Técnico de «Citroen Hispania, S. A.», que consideraba que el incidente no era imputable a posibles vicios ocultos del vehículo cubiertos por la garantía, solicitó del Ilustre Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, la asignación por turno de un colegiado para emitir un informe sobre el siniestro del vehículo objeto del litigio. Dicha asignación correspondió a don Hugo , colegiado núm. 7.938 del citado Colegio Oficial, que emitió su informe el 28 de noviembre de 1985, después de realizar el reconocimiento del vehículo el anterior día 26 del mismo mes en los talleres de «Citroen» («Comercial Citroen, S. A.»), situados en la calle Llodio, núm. 5 de Madrid, como consta en el informe pericial que aportamos como documento núm. 3.

  6. El Informe Pericial expone el estado del vehículo incendiado en los siguientes términos:

    1. El estado general del vehículo es de quemado en su totalidad a excepción de las ruedas delanteras, observándose en dichos guardabarros superficie de pintura sin quemar.

    2. En la parte trasera se ha observado la presencia de restos totalmente quemados de objetos personales, rueda de repuesto y dos recipientes metálicos (latas de 2 litros). Uno de ellos conteniendo aceite, cuyo aspecto era totalmente negro. El otro recipiente presenta un aspecto deformado (y sin tapa); la causa de esta deformación puede ser por la presión de los gases de algún líquido contenido en el recipiente que pudiera ser combustible.

    3. El depósito de combustible del vehículo no presentaba deformación alguna, solamente los daños propios ocasionados por el fuego.

    Dado el estado que presenta el vehículo, es difícil detectar la causa que dio motivo al incendio, pero por las circunstancias reseñadas anteriormente (concluye el informe) se puede afirmar:

    1. Que el origen del fuego se pudo iniciar en la parte trasera del vehículo, los restos de chapa de esta parte se ven más afectados por el fuego que el resto del vehículo.

    2. La posible presencia del líquido combustible en uno de los recipientes situados, en la parte trasera, dio lugar a una mayor aceleración del fuego y propagación de éste.

    3. La ignición pudo ser originada por chispa de cigarrillo, cortocircuito entre conductores, como causas más probables, sin descontar otras que pudieron intervenir.

    Es evidente que es difícil determinar la causa del incendio de un automóvil cuando está quemado en su totalidad, pero habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso, reseñadas en el informe pericial, de un vehículo que lleva circulando casi cinco meses en «continuos viajes», como se afirma de contrario en el hecho segundo y párrafo 2.º del hecho séptimo de la demanda, no es presumible pensar que el incendio sea debido a posibles vicios ocultos del automóvil, sino a otras causas externas (chispa de cigarrillo, etc.) o a manipulaciones incorrectas del sistema eléctrico del vehículo, alterando las condiciones originales del mismo, entre otras que pudieron intervenir.

  7. Conforme con el primer párrafo del hecho correlativo de la demanda. Mi representada, a la vista del Informe de su Servicio Técnico y del informe pericial solicitado al Ilustre Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, considera que se trata de un accidente fortuito no imputable a vicios ocultos del automóvil. Se adjuntan como documentos núms. 4 y 5 respectivamente, carta de fecha 21 de marzo de 1986 recibida de la representación jurídica del actor y carta de contestación de mi representada de fecha 4 de abril de 1986.

    Negamos los daños y perjuicios materiales y morales alegados de contrario que en modo algunojustifica.

    Después de reseñar los fundamentos de Derecho, terminó suplicando:

    Que, teniendo por presentado este escrito con el poder y los documentos aportados y copia de todo ello, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación dicha, entendiéndose con el suscrito cuantas diligencias y notificaciones sean procedentes, tener por propuesta la excepción de caducidad de acción y por contestada la demanda formulada por don Cristobal y, en definitiva, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, dictar en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

Tercero

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, con fecha 29 de abril de 1987, se dictó sentencia, la que contiene el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Cristobal contra la sociedad mercantil "Citroen Hispania, S. A.", debo de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de aquella, imponiendo al actor las costas de este procedimiento.»

Cuarto

Contra dicha resolución, la parte actora, interpuso recurso de apelación (rollo 678/1987), ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid cuya Sala Primera de lo Civil, en Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1988, declaró lo siguiente: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía a su instancia seguido contra "Citroen Hispania, S. A.", y desestimando la adhesión de ésta, debemos condenar y condenamos a dicha entidad a que entregue al actor un vehículo de las mismas condiciones y antigüedad que el siniestrado, así como una indemnización correspondiente a los daños y perjuicios que el actor pudiere haber tenido al quedar privado del vehículo siniestrado y que se determinarán en período de ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas causadas en ambas instancias.»

Quinto

Por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, causídico de la entidad mercantil «Citroen Hispania, S. A.», se formuló recurso de casación, con base a las argumentaciones siguientes:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.490 del Código Civil, jurisprudencia de aplicación.

Motivo segundo: Con igual apoyatura procesal, por infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia de su interpretación.

Motivo tercero: Por infracción de los arts. 1.486 y 1.487 del Código Civil, conforme al precepto citado anteriormente de la Ley de procedimiento civil.

Motivo cuarto: Con apoyo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del precepto 359 de la misma, al haber incurrido la sentencia en incongruencia, por concesión de más de lo pedido.

Sexto

Admitido al recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la vista oral y pública del recurso, el pasado día 13, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alegó infracción del art. 1.490 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, conforme autoriza el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según sostiene el recurrente, la acción ejercitada está afectada de caducidad y, en consecuencia, no debió ser estimada.

El problema de la confrontación de los intereses de las partes, que determinó el debate de los autos, consiste en que el actor, don Cristobal , adquirió a la entidad mercantil recurrente, en fecha 16 de junio de 1985, el vehículo de motor «2 CV-CGT», matrícula G-....-FK , el que estaba amparado, en su primer año de rodaje y con independencia de quien hubiera sido el concesionario vendedor, por una garantía contractual que avalaba el funcionamiento correcto y adecuado del automóvil, y que no fue objeto de disputa procesal.

El día 8 de noviembre de 1985, cuando el comprador conducía el referido vehículo, por la carretera comarcal-505, en dirección a su domicilio, en la localidad de Galapagar, éste inesperadamente se incendió yel accidente tuvo un desenlace tan rápido que ocasionó la calcinación total del turismo y su correspondiente documentación.

Al objeto de determinar en lo posible las causas del siniestro, se requirió informe técnico, que fue emitido en fecha 28 de noviembre de 1985, por titulado del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, y dicho dictamen no precisó el origen de la ignición, sino que más bien se limitó a apuntar posibilidades de la misma, partiendo de que, su comienzo se podía localizar en la trasera del automóvil, y aquel tanto pudo provenir de una conducta humana, por chispa de un cigarrillo, como de defectos de la cosa, al derivarse de cortocircuito entre conductores.

El art. 1.490 del Código Civil establece, efectivamente, el plazo de seis meses -que es de caducidad, según doctrina de esta Sala más coincidente- para las reclamaciones por vicios ocultos de las cosas vendidas (arts. 1.484 y 1.485 del Código Civil). Ahora bien, este precepto de carácter general, no contradice la concurrencia, como en el presente presupuesto, de vincular a las partes, el plazo pactado de un año, que no se puede reputar como de caducidad, para el ejercicio de posibles y futuras reclamaciones y en este período de tiempo, rigió, de manera evidenciada y sin dudas, los deberes garantizadores que asumió la sociedad vendedora, en forma general, salvo las excepciones puntuales que expresamente se relacionan en la garantía, conforme todo ello a los principios generales de contratación, que se recogen en los arts.

1.089, 1.255, 1.257, 1.258 y concordantes del Código Civil, de tal manera que tal estipulación ha de reputarse obligatoria para la entidad comercial vendedora del turismo siniestrado y así en progresiva legislación, lo recoge el art. 11 de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no presentando contradicción al citado art. 1.494, pues la garantía de referencia ha de ser interpretada en forma no perjudicial a los derechos del comprador y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo de marca, tipo y fábrica determinada y esta flexibilidad es la más ajustada a las garantías debidas a los adquirientes de buena fe, y a la tradición de los Códigos latinos, y así lo declaró esta Sala en Sentencia de 5 de febrero de 1985, al tener en cuenta el breve plazo a que están sujetas las acciones edilicias de los arts. 1.484 a 1.490 del Código Civil.

Al haber ocurrido el accidente dentro del plazo de garantía del año, como el Tribunal de apelación, en su soberana apreciación, así lo estimó, la infracción denunciada en el motivo no se ha producido y ello conlleva a su inevitable desestimación, pues en todo caso, ha de apreciarse, que se ha producido un efectivo incumplimiento contractual, según el art. 1.124 del Código Civil, en cuanto a la efectividad de la garantía prestada por la sociedad vendedora sobre el normal funcionamiento del automóvil y que el actor reclamó extrajudicialmente, ya que nunca mantuvo una conducta de pasividad, sino que trató en todo momento de ejercitar sus derechos, como lo acredita la carta de reclamación que dirigió a «Citroen Hispania, S. A.», el 21 de marzo de 1986, y que obtuvo una respuesta negativa, según contestación de fecha 4 de abril siguiente, al pretender justificarse dicha entidad recurrente, amparándose en que el incendio del vehículo había sido debido a accidente fortuito, no sujeto a las condiciones de garantías contractuales que habían convenido.

Segundo

Con base en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se planteó el segundo motivo del recurso, por infracción del art. 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, al atacarse la sentencia del Tribunal a quo, en el sentido de que basó su fallo en la inversión del principio de la carga de la prueba, puesto que el informe técnico-pericial no acreditó con exactitud que el incendio se debiera a la existencia de vicios ocultos en el automóvil, correspondía al demandante probar los hechos constitutivos e integradores de los derechos que reclama, y no, exclusivamente, según tesis del motivo, al recurrente.

El precepto 1.214 citado que es genérico, regula el onus probandi, pero no contiene normas valorativas de la prueba, operando en conflictos como el que se enjuicia, de forma que el actor- reclamante ha de acreditar la realidad de los hechos, en que basa las acciones de resarcimiento que postula, es decir, que efectivamente el vehículo comprado con todas las garantías para su debido funcionamiento, se perdió, al incendiarse, cuando hacía uso normal del mismo y no constando un hacer doloso o culposo imputable al mismo, es consecuente que a la Sociedad vendedora, se traslade la probatura oportuna de la posibilidad de haber surgido el siniestro, por alguna de las circunstancias de exoneración de sus responsabilidades, que fueron convenidas, y en todo caso, si hubiera concurrencia de defectos o vicios ocultos, que los mismos no eran originarios y formaban parte de la estructura del turismo en el momento de su venta, como, y en su caso, que el comprador no había cumplido con los cuidados normales de mantenimiento, revisión y controles técnicos del automóvil.

El Tribunal de apelación formó su convicción en atención a las pruebas de los autos, y pudo llegar a la misma con independencia de quien la suministró (Sentencias de 27 de junio y 10 de mayo de 1990) y teniéndolas en cuenta en forma conjunta, no estimó actuar alguno imputable al demandante, como causadirecta y desencadenante del incendio, sin que sea tampoco procedente en el ámbito casacional una nueva valoración global de todo el material probatorio.

El motivo no puede prosperar y en otro aspecto del análisis, hay que tener en cuenta, que la interpretación expuesta, resultó acorde y en la línea del Derecho Comunitario, que representa la Directiva 85/374, de 25 de julio de 1985, en cuanto entiende que tanto el productor, como los demás intervinientes en el proceso de elaboración o comercialización de productos defectuosos, son responsables de los daños que ocasionen, pues, según su precepto 25, el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los perjuicios que el consumo de bienes o la utilización de servicios le causen, salvo que aquéllos tengan origen en su culpa; circunstancia que, en forma alguna, se acreditó en el proceso. Asimismo, el art. 26 contiene el principio de responsabilidad de los fabricantes, por daños y perjuicios que a los consumidores finales ocasionen el gasto de los productos elaborados y, en su caso, mercantilizados, bastando para obtener el resarcimiento, que los consumidores aporten probanzas de los daños, de la relación de causalidad entre éstos y el consumo del producto defectuoso y, asimismo, acrediten relación responsable del producto con la persona física o jurídica, contra la que se ejercitan las correspondientes acciones, produciéndose de esta manera inversión de la carga de probar en forma de contraprueba, a cargo del vendedor, concretada a ausencia de propio actuar culposo, doloso, negligente u omisivo. Incluso la Directiva amplía la responsabilidad civil (art. 28), a los daños originados por el correcto uso y consumo de bienes y servicios, que por su propia naturaleza o reglamentariamente, incluyen necesariamente garantía, a niveles determinados, de pureza, eficacia o seguridad, enumerándose entre dichos bienes, los vehículos de motor.

El ordenamiento jurídico español de la defensa de los consumidores que la Constitución refiere en sus arts. 51.1 y 2, no ha efectuado su debido y necesario acoplamiento a la legislación comunitaria, no obstante la Ley 26/1984, de Defensa de lo Consumidores y Usuarios, prevé el problema de la responsabilidad civil, que divide en dos áreas diferenciadas: a) La objetiva -como excepcional- (art. 28), en cuanto dispone que «en todo caso», se someten a este régimen de responsabilidad, los vehículos de motor, con un límite cuantitativo revisable de quinientos millones de pesetas, y b) La subjetiva (arts. 25, 26 y 27), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidor, o las personas que deba responder civilmente, han hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones, acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías que han incorporado al tráfico comercial y ofertado a los posibles usuarios de la misma.

Tercero

El motivo tercero, conforme al núm. 5 del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articuló por infracción del art. 1.486, párrafo 2.º, en relación al 1.487 del Código Civil, y para ello el recurrente vino a impugnar la condena indemnizatoria por daños y perjuicios, pronunciada por el Tribunal de la instancia, en razón a los irrogados al actor, don Cristobal , al verse privado, él y su esposa, del medio de transporte que utilizaban para acudir a su trabajo en la Universidad Complutense de Madrid.

Al no basarse y por ello estimarse la acción reparadora, exclusivamente en el art. 1.484 del Código Civil (saneamiento por vicios ocultos), sino por accidente no imputable al reclamante en el proceso, y que determinó la destrucción total de su automóvil, en el período de su garantía y consiguiente incumplimiento contractual, de la obligación, que estaba vigente en el momento del siniestro, la alegación que se hace de los preceptos 1.486 y 1.487 del Código Civil, resulta inadecuada y totalmente interesada, frente al criterio y soberana decisión de la Sala de apelación, que efectivamente apreció los perjuicios y accedió a su indemnización, pues así lo autorizan los arts. 1.100 y 1.101 y de concordancia del Código de Leyes civiles y es consecuencia accesoria, que deviene del quebrantamiento contractual que cometió la parte recurrente. La petición, no debe prosperar y así lo declaró la sentencia que se revisa, toda vez que no es obstáculo para ello, que no se hayan determinado cuantitativamente en forma exacta y líquida, el importe de dichos daños, pues, conforme al art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena puede hacerse y así se efectuó, a reserva de fijar su importe en trámite de ejecución de la sentencia, procediéndose conforme a lo dispuesto en el art. 928 de la propia Ley. El motivo no procede ser atendido y se le tiene por decaído.

Cuarto

El motivo cuarto, viene formulado por el núm. 3 (submotivo primero) del art. 1.692 de la Ley de procedimiento civil, por infracción del precepto 359 de la misma, al tachar a la sentencia de incongruente, en razón de concesión hipotética de más de lo pedido, pues dicha resolución estimó en parte el recurso y condenó, como segundo pronunciamiento, a «Citroen Hispania, S. A.», al pago de indemnización de los daños y perjuicios que el actor hubiera sufrido, al no poder utilizar el vehículo siniestrado y a determinar en período de ejecución sentencia, de tal manera, que esta declaración judicial, reviste naturaleza abstracta en cuanto no establece limitación alguna, de la cantidad a satisfacer, y en el suplico de la demanda se precisó la misma, en la concreta suma de 1.000.000 de pesetas, más los intereses legales, desde la fecha delaccidente 11 de noviembre de 1985.

Tal como resulta redactado el fallo impugnado, efectivamente el mismo queda abierto a que en el trámite procesal de su ejecución, se pueda rebasar la cantidad que se declaró como indemnización procedente, en el límite máximo, del millón de pesetas que fue el que fijó y postuló el demandante de la instancia, y esto es determinativo de la infracción denunciada, pues la sentencia a quo no estableció, como era lo correcto, el tope cuantitativo global del millón de pesetas, para acomodarse a lo pedido, lo que hace anulable, en este punto concreto, el fallo impugnado y procede subsanar dicha omisión, evitándose así un posible exceso, conforme lo declarado por la Sala, en Sentencias de junio de 1983, 30 de marzo de 1984, 15 de octubre de 1985, 16 de mayo de 1986 y 30 de marzo de 1987.

El motivo ha de estimarse procedente en esta concreción manteniéndose el resto de la decisión judicial.

Quinto

El acogimiento del motivo cuarto, determinante de casación judicial, impone a la Sala, conforme lo previsto en el art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que procede, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo que ha de efectuarse en el sentido de que el fallo de la sentencia recurrida, dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se mantenga y declare subsistente, pero se completa y modifica, estableciéndose que la cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia, se fije como indemnización de daños y perjuicios a favor del demandante, don Cristobal y a cargo de la sociedad «Citroen Hispania, S. A.», no deberá rebasar por ningún concepto el límite máximo de un millón de pesetas.

Sexto

Conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este recurso.

En nombre del Rey y por la autoridad que constitucionalmente Nos confieren los pueblos de España,

FALLAMOS

Que estimando en parte, el presente recurso, interpuesto por de Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, causídico de la entidad mercantil «Citroen Hispania, S. A.», debemos casar y casamos, en forma parcial, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil (Sección Primera) de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 1988, en el único sentido de que la cantidad a satisfacer a don Cristobal por daños y, perjuicios irrogados y a fijar en trámites de ejecución de sentencia, no sobrepasará, por ningún concepto, el límite máximo de un millón de pesetas, quedando subsistentes los pronunciamientos decisorios, del referido fallo, correspondientes al proceso, con el que se relaciona este recurso, respecto al que no se hace pronunciamiento expreso en costas.

Líbrese certificación de la presente, para su remisión, con los autos originales y rollo de apelación, al Tribunal de procedencia, debiendo acusar recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, enviando al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada.- Antonio Gullón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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