STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:1625
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 666.- Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Incrementos de renta. Competencia administrativa y

judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y 123 Reglamento Viviendas Protección Oficial; Decreto 24 de julio de 1968 .

DOCTRINA: Una cosa es que los criterios y módulos para el incremento de renta de las viviendas

de protección oficial se fijen por la Administración y otra que los mismos se apliquen a través de un

procedimiento judicial, como también lo es que aquélla tiene exclusiva competencia para, en el

supuesto de no haber sido respetados por el arrendador, sancionarle conforme a dicho Reglamento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado de la misma; siendo parte apelada «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares», representada por la Procuradora doña Concepción Albárcar Rodríguez bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de julio de 1987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre revisión de renta en viviendas de protección.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 1.020/84 promovido por «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares» y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre revisión de renta en viviendas de protección.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos, en cuanto se interfiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (La Caixa)" contra las resoluciones del Director Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 y 26 de marzo y 26 de abril de 1984, y contra las resoluciones de la Subsecretaría del expresado Ministerio de 3 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 1984 por las que se desestiman, respectivamente, los recursos de alzada contra las anteriores resoluciones, declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, y dada la incompetencia de la Administración para incoar expediente sancionador alguno sin que previamente exista Sentencia firme delos Tribunales competentes declaratoria de la ilegalidad del incremento exigido por la entidad recurrente y arrendadora, ordenando el sobreseimiento de dichos expedientes y el archivo de las actuaciones practicadas, reservando a los interesados su derecho a ejercitar las acciones civiles pertinentes y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas.»

Tercero

El anterior fallo se basa (entre otros) en los siguientes fundamentos de derecho: 1.° A través del presente recurso se impugnan las resoluciones de la Subsecretaría del Interior de 3 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 1984, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial del MOPU de 23 y 26 de marzo y 26 de abril de 1984. 2.° La situación planteada viene determinada por el incremento de rentas verificado por la entidad recurrente en viviendas de renta limitada, dada su condición o carácter de protección oficial, incremento impugnado por los inquilinos que provoca la actuación administrativa con el resultado de la declaración de rentas legales por parte de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros extremos. 3.° Conforme se ha declarado en casos similares por esta Sala, así como por el Tribunal Supremo (6 de febrero y 22 de septiembre de 1982), es innegable que para que esa presunta conducta ilegal de la arrendadora pueda ser sancionada administrativamente se precisa, por expreso mandato legal, que previamente los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria se hayan pronunciado sobre si el aumento del alquiler que se pretende sancionar se ajusta o no a derecho, constituyendo, por ello, un requisito inexcusable para que surja la competencia sancionadora de la Administración; es decir, que ésta en materia de aumento de alquileres de viviendas de protección oficial carece de competencia para determinar su legalidad, sino, única y exclusivamente, para sancionar aquellos documentos que hayan sido declarados ilegales por Sentencia de los Tribunales civiles competentes. 4.° Sentada esta doctrina, que no hace otra cosa que aplicar el contenido del art. 123, párrafo primero del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto de 24 de julio de 1968 , no cabe llegar a otra conclusión que la de, aceptando la expresada falta de competencia de la Administración a tales fines, sin ulterior trámite, y con reserva a los interesados de las acciones que les afecten y procedan a ejercitar, en su caso, ante la jurisdicción competente, estimar el recurso interpuesto, en cuanto afecta a la nulidad de los actos impugnados, sin perjuicio, naturalmente, de la posterior competencia de la Administración, en su caso, para iniciar el expediente sancionador si de resultas del procedimiento civil se llegase a la declaración de exceso en el cómputo de los incrementos de renta por parte de la arrendadora recurrente, nulidad que se declara en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo . 5.° A efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional , no se aprecian méritos determinantes de una expresa declaración sobre las costas procesales causadas.

Cuarto

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 6 de marzo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

No puede prosperar la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada alegando, por vía de interposición del art. 123 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , la competencia de la Administración para fijar las rentas y sus criterios de revisión, que considera la misma independiente de la que la Sentencia apelada, con base en el mismo artículo, considera privativa de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, únicos competentes para entender de cualquier reclamación que los inquilinos formulen en solicitud de que les sean devueltas las cantidades indebidamente satisfechas, pues, según la apelante razona, nada tienen que ver las desavenencias que puedan surgir al respecto entre aquéllos y los arrendadores con los criterios sobre procedencia de incrementos de rentas a que se refiere el art. 122, para lo cual es exclusivamente competente la Administración, dado -explica el régimen especial de esta clase de viviendas por causa de la finalidad tuitiva que exigen las circunstancias económicas de los beneficiarios de ellas.

Segundo

Indudablemente no ha desconocido el Tribunal a quo cuál sea ¡a teleología de esta legislación especial, ni que, en consideración a ella, puedan y deban ejercerse por la Administración sus facultades, ciertamente privativas, para adoptar las resoluciones que la problemática de la cuestión a que se refiere el art. 122 puede plantear, como igualmente ostenta aquélla una privativa competencia para sancionar las infracciones que en materia de esta clase de viviendas se puedan producir, pero no es de nada de ello de lo que se trataba en esta ocasión, porque, por lo mismo que. refiriéndose el art. 123 al que le precede, declara, sin excepción ni concesión alguna a la duda, que «el procedimiento para llevar a efecto los incrementos de renta a que se refiere el artículo anterior será el establecido, al respecto, en la Ley de Arrendamientos Urbanos y para resolver, en su caso, las diferencias entre propietarios e inquilinos será competente la jurisdicción de los Tribunales ordinarios», no es posible entender que esta regla general quiebre para que la Administración comparta con dichos Tribunales la competencia exclusiva de éstos, que, por cierto, de ejercitarla aquélla -como en esta ocasión la ejercitó- produciría el contrasentido de que. resuelto el tema por el Órgano administrativo, se vedaría la posibilidad de que el Órgano judicial se pronunciara sobre el mismo, y es que una cosa es que los criterios y módulos para el incremento de rentas se adopten y fijen por la Administración y otra que los mismos se apliquen a través de un procedimiento judicial, como también lo es que aquélla tiene exclusiva competencia para, en el supuesto de no haber sido respetados por el arrendador, sancionarle conforme al art. 153. en relación con el 112 del citado Reglamento , y porque las consideraciones de la Sentencia recurrida han venido a coincidir con esta doctrina, es procedente su confirmación.

Tercero

No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Pistado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 1987, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en los autos de que aquél dimana, anulatoria de los acuerdos de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de esta villa de 23 y 26 de marzo y 26 de abril de 1984, confirmados por los del Subsecretario de dicho Departamento de 3 y 31 de octubre y 7 de noviembre del mismo año, cuya Sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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