STS, 24 de Mayo de 1991
Ponente | PEDRO GONZALEZ POVEDA |
ECLI | ES:TS:1991:16218 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 395.-Auto de 24 de mayo de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
PROCEDIMIENTO: Exequatur.
MATERIA: Reconocimiento y ejecución de sentencia dictada en Brasil.
NORMAS APLICADAS: Artículos 954 y 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 107 del Código Civil.
DOCTRINA: La inexistencia con la República de Brasil de Convenio Bilateral de reconocimiento y ejecución de sentencias obliga a considerar el régimen de exequatur contenido en el art. 954 de la L.E.C., ya que no se ha acreditado que en el país de origen no se de cumplimiento a las sentencias españolas.
En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. Antecedentes de hecho
El Procurador Sr. Infante Sánchez, en representación de don Ismael , instó demanda de exequatur sobre la Sentencia dictada por el Tribunal de Familia núm. 18 de Río de Janeiro (Brasil) de 20 de octubre de 1989 , que convertía en divorcio otra de separación de mutuo acuerdo instada por su representado y doña Estela de fecha 3 de junio de 1987.
Oído el Ministerio Fiscal no se opuso a lo pedido.
Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Fundamentos de Derecho
La inexistencia con la República de Brasil de Convenio Bilateral de reconocimiento y ejecución de sentencias obliga a considerar el régimen de exequatur contenido en el art. 954 de la L.E.C ., ya que no se ha acreditado que en el país de origen no se de cumplimiento a las sentencias españolas.
En esta tesitura, pueden estimarse cumplidos los requisitos que dicho artículo contempla, pues la sentencia es de contenido lícito, con presencia e intervención de las partes, está oportunamente traducida y legalizada y la acción de divorcio es de contenido personal.
-
Otorgamos exequatur a la Sentencia dictada por el Tribunal de Familia núm. 18 de Río de Janeiro (Brasil) de 20 de octubre de 1989 , por la que se acordaba la conversión en divorcio de otra de separación de mutuo acuerdo de fecha 3 de junio de 1987. Respecto del matrimonio de don Ismael y doña Estela quienes lo habían contraído en Río de Janeiro e inscrito en el Registro Civil Central.2.° Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la L.E.C . y téngase presente el último párrafo del art. 107 del C.C ..
ASI lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. del margen, de lo que yo el Secretario certifico.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.
-
SAP Lleida 311/2023, 31 de Marzo de 2023
...siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo crit......
-
SAP Toledo 411/2016, 11 de Julio de 2016
...siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo......
-
SAP Guipúzcoa 201/2012, 25 de Junio de 2012
...siguientes, que vienen a funcionar con carácter susbidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo......
-
AAP Guipúzcoa 36/2012, 20 de Abril de 2012
...siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal ¿ Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 En el caso de autos, la exégesis realizada en la instancia se atienen estrictamente a la letr......