STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:1615
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 235.-Sentencia de 18 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. clon Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; competencia. Participación en la titularidad de la

empresa y en su gestión, con la realización de actividad laboral. Relación laboral ordinaria y no de

falta de dirección. Despido improcedente; salarios de tramitación.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 1.3.c). Ley de Procedimiento Laboral, art. 1. Real Decreto 1382/1989, de 1 de agosto, arts. 1.2 y 11.2. Ley de 17 de julio de 1953, arts. 7.7 y 29.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1991.

DOCTRINA: La prueba practicada pone de relieve, de una parte, que el demandante es propietario

de una tercera parte de las acciones de la sociedad de responsabilidad limitada demandada,

correspondiendo a otros dos socios las otras dos terceras partes, ostentando todos ellos el cargo

de consejero delegado, especificándose en el nombramiento que deben actuar conjuntamente dos

cualesquiera de ellos, salvo para la adquisición, disposición, enajenación y gravamen de bienes

inmuebles, derechos reales y personales, en que actuarán los tres conjuntamente, y por otra que

ha venido prestando servicios para la sociedad manejando un scanner en el taller de la empresa, en

el que actuaba como jefe otro de los socios, consignándose para el demandante en los recibos de

salarios la categoría de jefe de producción y una retribución bruta mensual en octubre de 1989 de

509.093 pesetas.

Se plantea si puede coexistir la condición de socio y la de trabajador. En principio cabe admitir la

dualidad cuando ambas relaciones tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo.

En el supuesto debatido el trabajo realizado no puede calificarse ni como una aportación a la sociedad, ni como una prestación accesoria; se trata de una relación independiente que reúne todos losrequisitos necesarios para su calificación como laboral, apreciándose en la comunicación de cese un claro tenor disciplinario. El demandante ha desempeñado puestos orgánicos de administración social, pero no se ha limitado a ello, sino que ha desarrollado con independencia un trabajo retribuido.

La calificación que corresponde a esta actividad es la de relación laboral de régimen común, pues los servicios prestados no constituyen una actividad de alta dirección, sino un trabajo común, dado que las funciones gerenciales propias de la administración de la sociedad no absorben el contenido propio de esa otra actividad laboral, y de ahí que deba mantenerse la condena, al resultar improcedente el despido, al abono de los salarios de tramitación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «I.G.C., S. L.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1990 , en autos núm. 997/1989, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Germán , representado y defendido por el Letrado don Vicente Somoano Prieto, contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión del demandante en el mismo puesto de trabajo o a indemnizarle en la forma establecida legalmente, y que se le abonen los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «En atención a lo expuesto, estimo en parte la demanda formulada por Germán contra "I.G.C., S. L.", y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el pasado 16 de noviembre de 1989, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido o a indemnizarle en la cantidad de 560.291 pesetas, debiendo en todo caso abonar al actor los salarios dejados de percibir con prorrata de pagas desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución. Si empresa y trabajador no llegan a un acuerdo sobre la solución a adoptar, readmisión o indemnización, la empresa deberá abonar al actor la cantidad citada de 560.291 pesetas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El actor, Germán , mayor de edad y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de "I.G.C., S. L.", desde el 14 de marzo de 1988, con la categoría profesional de jefe de producción, percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de 501.787 pesetas. 2.° Mediante carta de fecha 16 de noviembre de 1989, que figura acompañada a la empresa y se tiene aquí por reproducida, la empresa demandada notificó al actor su despido con efectos de esa misma fecha. 3.° No ha quedado acreditado que el actor llamase al señor Jose Pedro , representante de la empresa, el pasado 20 de octubre de 1989, "hijo de puta, chulo y que hasta los perros le temían", ni que en esa misma fecha manifestase al señor Luis Carlos , también representante de la empresa, que no hacía el trabajo encomendado "porque no le daba la gana". 4.° El actor ha sido presidente del consejo de administración de la empresa demandada desde el 26 de noviembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 1989. 5.° Antes de interponer su demanda, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 23 de noviembre de 1989, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 11 de diciembre de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la empresa «I.G.C., S. L.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, señor Gandarillas Carmona, en escrito de fecha 7 de diciembre de 1991, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley deProcedimiento Laboral , por infracción de los arts. 1 de dicha Ley y 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la inclusión o no de la controversia planteada dentro del ámbito jurisdiccional del orden social, por lo que la Sala tiene facultades para examinar las alegaciones formuladas y la prueba practicada sin quedar limitada por la relación fáctica de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso. De ese examen se desprenden los siguientes datos relevantes para decidir sobre la jurisdicción: 1.° El actor adquirió en 1987 300 participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, «I.G.C., S. L.», dedicada a la fotocomposición, diseño y, en general, artes gráficas y fotomecánica (escrituras obrantes a los folios 50-57 y 62-67). En dicha sociedad ha desempeñado, al igual que los dos restantes socios, cargos de administración social, y desde el 25 de noviembre de 1967, los presidentes del consejo de administración, sin contenido competencial específico, y consejero delegado; cargo este último que ostentan también los otros dos socios. En el correspondiente nombramiento se especifica que los consejeros delegados deben actuar «conjuntamente dos cualesquiera de ellos, salvo para la adquisición, disposición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles, derechos reales y personales, que actuarán los tres conjuntamente» (escritura obrante a los folios 33-40). 2° Las participaciones del actor representaban un tercio del capital social, distribuyéndose las restantes entre los otros dos socios - Don Jose Pedro y Luis Carlos - a razón de un tercio cada uno de ellos (escritura de los folios 62-67). 3.° Del examen de la prueba testifical se desprende que el demandante ha venido prestando servicios para la sociedad manejando un scanner en el taller de la empresa en que actuaba como jefe otro de los socios, Don Luis Carlos . En las actuaciones figuran recibos de salarios a nombre del actor, en los que se hace constar la categoría de jefe de producción con unas retribuciones mensuales que en octubre de 1989 ascendían a 509.093 pesetas (folio 79 y siguientes). 4.° Por acuerdo de 16 de noviembre de 1989 se cesó al actor en todos sus cargos sociales (folios 75 a 78), y mediante carta de la misma fecha, después de comunicarle este cese, se le indicaba también que «con fecha 20 de octubre dijo a don Luis Carlos que no hacía el trabajo encomendado por que no le daba la gana, y además el día 20 de octubre de 1989 Don Jose Pedro le llamó hijo de puta, chulo y que hasta los perros le temían». La carta añade que «por todos estos hechos queda usted cesado de la empresa con esta misma fecha».

Segundo

El problema que se plantea a partir de estos hechos consiste en determinar si en el presente caso pueden coexistir la condición de socio y la de trabajador. En principio, cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaría de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo. Salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajeneidad (Sentencia de 27 de junio de 1989), esta dualidad no suscita, por lo general, problemas de calificación en las sociedades anónimas, en las que existe incluso un tipo institucional específico -la sociedad anónima laboral regulada por la Ley 15/1986, de 25 de abril -, en el que, sin carácter excluyente, se incorpora la doble relación como rasgo estructural. En la sociedad de responsabilidad limitada han de realizarse, sin embargo, algunas precisiones. Se trata de una sociedad que se aproxima al modelo de las sociedades capitalistas, ya que, aparte de otras características como la limitación de la responsabilidad y la importancia del capital en la determinación de los derechos sociales, hay que tener en cuenta que, de conformidad con el art. 7.7 de la Ley de 17 de julio de 1953 , la aportación social ha de realizarse en metálico, bienes o derechos, lo que, aunque permite aportaciones no dinerarias. excluye el trabajo o industria como objeto de la aportación. Pero, como advierte la exposición de motivos de la citada Ley, se ha evitado en ésta la adscripción de la sociedad de responsabilidad limitada «dentro de la clasificación un tanto arbitraria de sociedades personalistas y capitalistas a uno de tales grupos», introduciendo una mayor flexibilidad en la regulación, dentro de la que, junto a elementos propios de las sociedades capitalistas como los indicados, se aprecian otros de signo contrario como la atención a las consideraciones personales del socio. En este sentido, el art. 10 de la Ley permite que la escritura fundacional establezca, con carácter obligatorio para todos o algunos socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital.expresando su modalidad y, en su caso, la compensación con cargo a los beneficios que hayan de recibir los socios que las realicen. En el presente caso no se ha previsto una prestación en servicios de estas características, por lo que el trabajo realizado no puede en principio calificarse ni como una aportación a la sociedad ni como una prestación accesoria. Se trata, por el contrario, de una relación independiente que reúne los requisitos necesarios para su calificación como laboral. El trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajeneidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los resultados de la actividad social. Hay también dependencia, pues los servicios se han prestado en el taller dentro de una organización jerárquica de dirección del trabajo, como se evidencia en la testifical y de los propios términos de la comunicación de cese que mantiene un claro tenor disciplinario. El trabajo se presta además personalmente y mediante una retribución que en la prueba practicada aparece como independiente de la participación del actor en los beneficios repartibles ( art. 29 de la Ley de 17 de julio de 1953 ), sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente que apunta a la existencia de una ficticia autocontratación: la realidad de los servicios ha quedado acreditada, y, aunque es cierto que la retribución percibida supera lo que suele ser normal para un puesto de trabajo de la categoría profesional ostentada por el demandante, este dato no es suficiente pera excluir la laboralidad de la relación, pues el eventual exceso que podría hipotéticamente imputarse al vínculo social debió ser alegado en su momento, mientras que la empresa demandada reconoció el salario al contestar a la demanda y no consta que el cargo de administración desempeñado por el actor fuera retribuido ni se ha acreditado la parcial vinculación de esa retribución al desempeño del cargo social.

No juega, en el presente caso, la exclusión del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que el demandante ha desempeñado puestos orgánicos de administración social. Pero, como ha quedado establecido, su actividad no se ha limitado pura y simplemente al desempeño de estos cargos, sino que se ha desarrollado con independencia de ellos un trabajo retribuido por cuenta de la sociedad demandada. Es importante señalar, frente al criterio aplicado por la Sentencia de Instancia, que los servicios prestados no constituyen una actividad de alta dirección, sino un trabajo de régimen común y, por tanto, las funciones gerenciales propias de la administración social no absorben el contenido propio de la actividad laboral, como en el supuesto contemplado por la Sentencia de 21 de enero de 1991 y por otras resoluciones de la Sala.

Tercero

Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a rechazar los tres primeros motivos del recurso. En cuanto al segundo, amparado en el núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , baste señalar que los documentos que se citan muestran ciertamente la atribución al actor de cargos de administración social, pero de ello no se sigue que sea errónea la conclusión del Juzgador al establecer que aquél ha desempeñado también el puesto de jefe de producción con el salario que determina el hecho probado primero de la resolución de Instancia; datos que no son contradictorios con el anterior y que han quedado acreditados a través de otras pruebas. Respecto al motivo primero que alega la violación del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 - que es la aplicable en el presente caso-, en relación con el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y la infracción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación se impone porque, como ya se ha razonado, el trabajo del actor queda comprendido en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea aplicable la excepción del apartado c) del núm. 3 de este artículo. Por último, tampoco se ha infringido el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , porque, aunque, como ha quedado dicho, la Sala no comparte la calificación del Juzgador de Instancia del trabajo del actor como actividad de alta dirección, de ello no se desprende su exclusión del ordenamiento laboral, sino su inclusión como trabajo de régimen común. Por ello, aunque es cierto que por su actividad de administración social el demandante no quedaría incluido en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , ello no afecta a la laboralidad de su relación que se establece en atención a ese trabajo de régimen común.

Cuarto

Tampoco puede tener éxito el motivo cuarto en el que se alega la violación del art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con la doctrina de las Sentencias de 9 de octubre de 1989 y 26 de febrero de 1990, para combatir la condena que la Sentencia de Instancia realiza al abono de los salarios de tramitación. Esta doctrina no es aplicable en el presente caso. En efecto, como ya se ha anticipado, el trabajo que constituía el objeto del vínculo laboral entre el actor y la empresa no consistía en el desarrollo de poderes inherentes a la titularidad y a los objetivos generales de aquélla. Esos poderes se han ejercitado, pero no como alta dirección laboral, sino en el marco de una relación orgánica de administración social. La relación laboral del demandante ha tenido por objeto el trabajo como jefe de producción manejando un scanner en el taller de la empresa, y es este un trabajo sometido a régimen común, por lo que, aunque hay que mantener el fallo de la Sentencia recurrida en virtud del principio que prohibe la reformatio in peius, tal conclusión impide acoger la denuncia que el motivo cuarto formula.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso con las consecuencias que de ello se derivan de acuerdo con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la pérdida del depósito y laconsignación constituidos por la recurrente y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «I.G.C., S. L.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Germán contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente a los que se dará su destino legal, y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados., Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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