STS, 23 de Abril de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:15871
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 298.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario. Legitimación pasiva.

Prescripción de la acción. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro. Artículo 1.591 del

Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1990, 4 de diciembre de 1989 y 13 de

febrero de 1990.

DOCTRINA: El art. 23, al referirse a "las acciones que se derivan del contrato de seguro", ha de

interpretarse en el sentido de que la obligación del asegurador de "cubrir el riesgo del nacimiento a

cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados

por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el

asegurado conforme a Derecho", lo cual condena a afirmar que entre tanto la misma no sea

declarada o reconocida, no comienza a transcurrir el plazo de prescripción.

Los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene ninguna norma

valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de la misma a la prudente apreciación del juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando por ello, y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistida del Letrado don Ángel Berquín Corla, en el que fueron recurridos DIRECCION000 de San Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales donJosé Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado don Juan Cadarso Palau, y don Juan Ignacio , representado por el Procurador don Melquíades Alvarez- Buylla Alvarez y asistido del Letrado don Julio Azcargorta Arregui, siendo también parte "Construcciones Laurak, S. A.", no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000 de la mencionada ciudad, contra don Juan Ignacio , "Construcciones Laurak, S. A.", declarada en rebeldía, y "Compañía de Seguros Unión Iberoamericana, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia en la que se contuviesen los siguientes pronunciamientos: "Se declare que existen en las cubiertas de los cuatro bloques señalados con los núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del paseo del DIRECCION001 , que forman el Conjunto residencial denominado " DIRECCION002 " de esta ciudad, importantes defectos de construcción, produciéndose humedades y goteras. Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia, se les condene, en forma conjunta y solidaria, a realizar las obras necesarias y precisas para la subsanación y reparación definitiva y total de todos los defectos y vicios constructivos reseñados, llevándose a cabo las mismas bajo la dirección y según las instrucciones del arquitecto Sr. Juan Miguel , en ejecución de sentencia o, en su defecto, a costa de los demandados. Se declare, asimismo, que la Comunidad de Propietarios actora ha tenido unos gastos derivados de las anomalías constructivas señaladas y que han ascendido a la suma de 1.318.344 pesetas de principal por concepto de daños y perjuicios sufrido por los defectos de construcción objeto de la demanda. Se condene a los demandados, también conjunta y solidariamente, al pago de las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Sr. Sáez de Heredia compareció en nombre y representación de "Compañía de Seguros y Reaseguros Unión Iberoamericana, S. A.", contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "Que en su día y previo los trámites procesales pertinentes dictar sentencia, por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios, absuelva a ésta de la misma con imposición de costas a la parte demandante."

Asimismo contestó a la demanda formulada el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de don Juan Ignacio , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que declarando la nulidad de la Junta de copropietarios de la comunidad actora de 27 de febrero de 1987, desestime la demanda por estimación de la excepción formulada y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, tras los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que desestime la demanda íntegramente absolviendo de ella a mi representado, con imposición de las costas a la parte actora."

Por providencia de fecha 9 de marzo de 1988 se declara en rebeldía a la demandada "Construcciones Laurak, S. A.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de litis- consorcio pasivo necesario, debo desestimar en la instancia la demanda interpuesta por el Procurador don José Eugenio Areitio Zataraín en nombre de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra don Juan Ignacio , representado por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandres, contra la "Unión Iberoamericana, S. A.", representada por el Procurador don Luis María Sáez de Heredia y Butrón, y contra "Construcciones Laurak, S. A.", en situación de rebeldía, absolviéndoles de las peticiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: A) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de San Sebastián, contra la Sentencia de 8 de junio de 1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián , recaída en el juicio de menor cuantía núm. 859/1987, del que deriva esta apelación, cuya sentencia queda revocada. B) Se rechazan las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa de la actora. C) Se estima la demanda interpuesta por la citada Comunidad, y en consecuencia: 1.º Se declara que existen en las cubiertas de los cuatro bloques señalados con los núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del paseo del DIRECCION001 de San Sebastián, importantes defectos de construcción, consistentes en la faltade impermeabilización de las cubiertas, con lámina asfáltica inferior bajo las placas, produciéndose importantes humedades y goteras; 2.º Se condena a los demandados don Juan Ignacio , a la entidad "Construcciones Laurak, S. A.", y a la "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", a estar y pasar por dicha declaración, y a que, en forma conjunta y solidaria, aunque la compañía de seguros sólo en relación con el Sr. Juan Ignacio , realicen las obras necesarias y precisas para la subsanación y reparación definitiva y total de los defectos y vicios constructivos reseñados, bajo la dirección e instrucciones del arquitecto don Juan Miguel en ejecución de sentencia, o, en su defecto, a costa de los demandados, y teniendo en cuenta, en todo caso, las reparaciones ya efectuadas en el bloque núm. NUM002 , a las que se refieren los siguientes pronunciamientos, al objeto de no duplicar gastos; 3.º Se declara que la Comunidad actora ha tenido gastos de reparaciones en la cubierta del bloque núm. NUM002

, derivados de las anomalías constructivas señaladas, que han ascendido a la cantidad de 1.318.344 pesetas; 4.° Se condena a los expresados demandados, conjunta y solidariamente, aunque la compañía de seguros sólo en relación con el Sr. Juan Ignacio , a pagar a la Comunidad actora la sindicada cantidad en concepto de daños y perjuicios. D) Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, y no se hace pronunciamiento especial respecto a las devengadas en esta apelación."

Tercero

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1980 , en relación con el art. 73 del mismo texto ilegal y con los arts. 1.961, 1.968 y 1.969 del Código Civil. 1 . Motivo segundo: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. Motivo tercero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 632 de la citada Ley adjetiva, en relación con el art. 1.243 del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.591 del Código Civil , toda vez. que habiendo acaecido la ruina del edificio por causas ajenas a vicios constructivos, la Sala a quo ha aplicado indebidamente el aludido precepto. Motivo quinto: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuicia - miento Civil, por considerar ha existido, por parte de la Audiencia Provincial de Pamplona, error en la apreciación de la prueba practicada en autos j¡ Motivo sexto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del párrafo 1. en relación con los arts. 1.285 y 1.591 del Código Civil . Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción consistente en la violación por inaplicación de la doctrina legal referente al litisconsorcio pasivo necesario, ya que la Audiencia Provincial de Pamplona al no estimar aplicable dicha excepción, ha ignorado la mencionada doctrina.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de abril de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", denuncia, en el primer motivo del recurso y al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "la infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , en relación con el art. 73 del mismo texto legal y con los arts. 1.961, 1.968 y 1.969 del Código Civil , toda vez que por la Sala de instancia se ha interpretado erróneamente el precepto que se declara infringido, en cuanto entiende que la prescripción establecida por el mismo nunca puede producirse cuando se demanda en el mismo proceso al asegurado y a la aseguradora". Argumenta la recurrente que, partiendo de la norma imperativa (art. 2.º de la Ley de Contrato de Seguro) contenida en el citado art. 23 ("Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños...") y habiendo tenido conocimiento la Comunidad de Propietarios demandante de la existencia de .1 daños en los edificios de que se trata desde finales del año 1980 y celebrado i un acto de conciliación, en relación a los mismos, el día 8 de junio de 1982, no se acordó proceder a la reclamación judicial sobre su indemnización hasta 1 febrero de 1987, presentándose la demanda en 18 de septiembre siguiente -en realidad lo fue el día 24, según consta en autos-, la acción ejercitada contra "Unión Iberoamericana" ya había prescrito.

Segundo

Independientemente de que no está probado que la Comunidad de Propietarios tuviera, ya en 1980, conocimiento preciso de los daños que dieron lugar a la demanda ni menos aún de su causa y dela eventual responsabilidad del arquitecto director de la obra, el también demandado don Juan Ignacio , cuya responsabilidad civil aseguraba "Unión Iberoamericana", el error en que incurre ésta en las alegaciones ahora examinadas consiste en entender que el cómputo del plazo prescriptivo establecido en el art. 23 ha de hacerse a partir del conocimiento de la existencia de daños por quien los padeció -lo que es obviamente insostenible cuando el seguro no se halla concertado con éste para la indemnización de los mismos- o por el propio asegurado en cuanto a su responsabilidad civil, en este caso el arquitecto, cuando lo cierto es que el art. 23 , al referirse a "las acciones que se derivan del contrato de seguro", cuando éste es de responsabilidad civil, ha de interpretarse, precisamente en relación con el art. 73 también invocado por la recurrente, en el sentido de que la obligación del asegurador de "cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho", lo cual conduce a afirmar que, entretanto la misma no sea reconocida o declarada, no comienza a transcurrir el plazo de prescripción, por lo que la Sala de instancia razonó con acierto al sostener que "tal prescripción nunca puede producirse cuando se demanda en el mismo proceso al asegurado y a la aseguradora". Se sigue de lo expuesto la desestimación de este primer motivo del recurso, mas no sin advertir como la tesis sustentada en el mismo por "Unión Iberoamericana" contradice lo mantenido por la propia recurrente en el motivo sexto, en que pretende desplazar su responsabilidad como aseguradora a la compañía que posteriormente contrató el seguro de responsabilidad civil.

Tercero

Parece conveniente ahora alterar el orden de estudio de los motivos del recurso con el fin de lograr una mayor coherencia expositiva en los fundamentos de esta sentencia y, así, proceder al examen de los numerados quinto, sexto y séptimo en el escrito de formalización del recurso, y ello porque en el quinto, por la vía del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugnan las conclusiones del Tribunal a quo sobre el momento en que se originaron los vicios de la construcción determinantes de la responsabilidad civil imputada al arquitecto y de que el riesgo, antes del 1 de enero de 1981, debiera ser asumido por la recurrente; en el sexto se acusa infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos para, en definitiva, sostener que la recurrente no se halla obligada "a hacerse cargo de las consecuencias derivadas del siniestro o reclamación"; y en el séptimo se suscita la cuestión relativa a la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada otra compañía de seguros -"La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.".

Cuarto

El motivo quinto versa, pues, sobre error en la apreciación de la prueba y se basa en tres actas de Juntas de Propietarios de la Comunidad demandante y en las pólizas de seguros concertados por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, respectivamente, con "Unión Iberoamericana" y "La Unión y el Fénix Español".

En cuanto a las actas, se pretende inferir el error atribuido a la Sala de instancia del hecho de que, en las Juntas documentadas, no se hizo referencia a daños sufridos en los edificios que tuvieran origen en las deficiencias constructivas -referentes a los tejados o cubiertas de los bloques de viviendas- que motivaron el actual litigio y sí a otras de distinta procedencia. Es claro a este respecto que la circunstancia de que en las Juntas no se tratara de los defectos constructivos reseñados no es demostrativa de que los mismos no existieran -fueran o no conocidos entonces- y, por ende, no cabe inferir que la Sala de instancia incurriese en error al formular la afirmación contraria.

Tampoco resulta convincente la alegación de que, al haberse concertado un nuevo seguro de responsabilidad civil con "La Unión y el Fénix Español", con efecto a partir del 1 de enero de 1981, que podría obligar a esta compañía a afrontar las consecuencias del siniestro -para afirmar lo cual se precisaría una operación interpretativa, excluida cuando el motivo se ampara en el ordinal 4.º del art. 1.692 (Sentencia de 7 de mayo de 1990 )-, se halle liberada la hoy recurrente de las responsabilidades derivadas de las pólizas anteriores correspondientes a los años 1978, 1979 y 1980; y no es aceptable la tesis expuesta porque, independientemente de las consecuencias que pudieran producirse en relación entre ambas aseguradoras, el tercero reclamante de la indemnización -la Comunidad de Propietarios demandante- al asegurado -el arquitecto - director de las obras- puede dirigir su acción frente a la compañía que estime responsable sin verla obstaculizada por la existencia de otro contrato de seguro celebrado con posterioridad, pero, en cualquier caso, lo innegable es que de los términos de este nuevo contrato obviamente no se desprende error alguno del Tribunal a quo cuando apreció que el riesgo en cuestión debía ser asumido por "Unión Iberoamericana". Se basa también este motivo en lo previsto en la Condiciones Particulares 12.º de la póliza con efecto desde 1 de enero de 1979 a 1 de enero de 1980 y 2.º de la correspondiente al período 1 de enero de 1980 a 1 de enero de 1981; pues bien, ha de reiterarse como se plantea por la recurrente una cuestión sobre interpretación de los contratos, cuya vía procesal en casación no es la seguida por la recurrente, pero es que, además, la primera de las pólizas reseñadas no obra en autos y, en cuanto a la segunda, lo cierto es que no evidencia error en la apreciación de la prueba en quehaya incurrido la Sala de instancia, dado que la construcción del edificio se realizó a partir del 24 de enero de 1979 y concluyó en junio de 1980, o sea que se desarrolló en su mayor parte bajo la cobertura de un seguro anterior en que se asumía el riesgo; de todo lo cual se sigue la desestimación del motivo examinado.

Quinto

En el motivo sexto -y ya por el cauce procesal adecuado del art. 1.692.5 de la Ley procesal civil- "se denuncia la infracción del párrafo 1. en relación con el art. 1.285 y 1.591 del Código Civil ", y se alega que "siendo claros los términos de los contratos de seguro suscritos entre la "Compañía de Seguros y Reaseguros Unión Iberoamericana, S. A.", con el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, entre las fechas 1 de enero de 1978 y 1 de enero de 1981, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas en su.-. totalidad, máxime si, cual sucede en el presente caso, se encuentra en íntima relación alguna de ellas". Ya se ha dicho que la póliza correspondiente al año 1979 no fue aportada al proceso -los documentos núms. 2 y 3 acompañados a la contestación a la demanda por "Unión Iberoamericana" (folios 89 a 112) se refieren a la póliza para 1978 y un suplemento, y el documento núm. 4 es la correspondiente a 1980-, por lo que no es posible proceder ahora a la interpretación del contenido de la misma, sucediendo, además, que este sexto motivo se formula con referencia al fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada ("La Audiencia Provincial de Pamplona, en el ya tan repetido fundamento de Derecho tercero de su resolución, objeto de este recurso, y que se erige como indudable premisa del fallo emitido, se aparta totalmente de los; términos del contrato asegurativo") y lo cierto es que la Sala, en el citado fundamento, razona sobre "si existen o no vicios de construcción en la edificación de las casas y, concretamente, si las cubiertas de la mismas fueron o no debidamente impermeabilizadas, con la consiguiente atribución en su caso de responsabilidad, conforme al art. 1.591 del Código Civil ", lo que indudablemente no guarda relación con el planteamiento del motivo que, en consecuencia y por todo lo expuesto, debe ser asimismo desestimado.

Sexto

El motivo séptimo, residenciado igualmente en el núm. 5 del art. 1.692 , "denuncia la infracción consistente en la violación por inaplicación de la doctrina legal referente al litisconsorcio pasivo necesario", y en él se sostiene que debió ser demandada en este proceso "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", como aseguradora a partir del 1 de enero de 1981. Pues bien, ya se dice en la sentencia ahora impugnada que "por lo que respecta a la compañía aseguradora "La Unión y el Fénix Español", aparece de las actuaciones que ésta asumía el riesgo de la responsabilidad civil del arquitecto a partir del 1 de enero de 1981, pero como consta que con anterioridad ese riesgo estaba asumido por la demandada sociedad aseguradora "Unión Iberoamericana", así como que las obras se habían iniciado el 24 de enero de 1979 y terminaron el 9 de junio de 1980, esta última compañía era la única que debía ser demandada, ya que los vicios de construcción, de existir, determinantes en su caso de la responsabilidad civil del arquitecto, se originan durante la realización de las obras", y, según antes se ha argumentado, lo esencial es que la existencia del contrato posterior no enerva las responsabilidades contraídas anteriormente por "Unión Iberoamericana", sin que sea exigible que se dirija también la acción del tercero contra "La Unión y el Fénix Español", siendo cuestión distinta la determinación de las obligaciones de la primera aseguradora, pues lo decisivo es que el pronunciamiento recaído en este proceso ha de producirse con referencia a una relación jurídica -el contrato de seguro concertado con la hoy recurrente- que no afecta directamente a "La Unión y el Fénix Español".

Séptimo

El segundo motivo del recurso, amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en error en la apreciación de la prueba basado en la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 4 de julio de 1980 y en diversas actas de Juntas celebradas por la Comunidad actora. Se pretende en este motivo revisar la apreciación de la prueba realizada en la instancia en punto a la impermeabilización de las cubiertas de los bloques de viviendas de que se trata, la causa de los daños que afectaron a dichas cubiertas, la incidencia de las obras de reparación realizadas por la empresa "Daroa, S.

A.", y la indemnización por parte del Consorcio de Compensación de Seguros y la compañía de seguros "El Ocaso" a consecuencia de una declaración de siniestro catastrófico. Es claro que, salvo este último extremo, se trata de cuestiones sobre las que la Audiencia se pronunció con base en el resultado de la prueba pericial, que es realmente el discutido, y que el hecho de que en la declaración de obra nueva conste, bajo el epígrafe "Sistema Constructivo", que existe en los edificios "Cubierta de láminas asfálticas tipo "Vertuti", sobre forjado estructural", en absoluto denota error de la Sala de instancia. Y lo propio acontece con que, en Juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios, se ocuparan los reunidos de otros daños y deficiencias aparecidas en los edificios, ya que esto no excluye, como antes se ha dicho, la realidad de los apreciados por el Tribunal a quo y cual fuera su causa. Tampoco la trascendencia de los trabajos realizados por "Daroa, S. A.", es tema que pueda verse afectado por el contenido de las actas de las Juntas, ni puede afirmarse que la referencia en la resolución de instancia a las celebradas en 12 de enero y 22 de marzo de 1984 tenga otro significado que el de reafirmar la tesis de la Audiencia -ha de reconocerse que lo consignado en el apartado de "Ruegos y Preguntas" es confuso-, pues lo esencial es que la falta de impermeabilización constituye un dato apreciable pericialmente y la incidencia de un temporal con viento huracanado no altera los términos de la cuestión como tampoco que el trabajo realizado por "Daroa, S. A.", fuera o no satisfactorio. Por último, en cuanto a las indemnizaciones que se dicen abonadaspor el Consorcio de Compensación de Seguros y la aseguradora "El Ocaso", en nada afectan al hecho de que la impermeabilización fuera o no correcta ni mucho menos a la condena al Sr. Juan Ignacio y a su aseguradora a afrontar las consecuencias de las deficiencias que se estimaron probadas, que es lo resuelto en la sentencia; consecuentemente ha de decaer, asimismo, este motivo.

Octavo

En el tercer motivo se invoca, por el cauce procesal del art. 1.692.5 , infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1.243 del Código Civil , "con la consecuencia de haber incurrido la Sala a quo en una valoración errónea de la prueba pericial practicada por el arquitecto don Aurelio , y consistente en el dictamen de fecha 9 de mayo de 1988... en relación con el informe elaborado por el también arquitecto don Juan Miguel , y que fue presentado con el escrito de demanda". No ignora la recurrente -y así lo manifiesta en la exposición del motivo- la doctrina jurisprudencial -baste recordar la Sentencia de 4 de diciembre de 1989 , según la cual los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de la misma a la prudente apreciación del juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando por ello, y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica- sobre el amplio margen de discrecionalidad permitido en el art. 632 para la valoración de la prueba pericial, pero formula sus alegaciones suscitando un tema de evidente interés, como es que en la sentencia impugnada se afirma que ha de darse preferencia al informe técnico del arquitecto Sr. Juan Miguel sobre dictamen del arquitecto Sr. Aurelio , con lo que parece reconocer a ambos el valor de prueba pericial, cuando lo cierto es que el informe del Sr. Juan Miguel fue presentado con la demanda y no obstante haber declarado su autor, como testigo, que era auténtico y cierto su contenido, que ratificó y corroboró, es innegable que no se ajustó a las normas procesales que regulan, la práctica de la prueba pericial, por lo que no puede ser asimilado a ésta. Ahora bien, lo dicho ni implica que la valoración del dictamen del Sr. Aurelio , respecto a la cual rige lo dispuesto en el art. 632 en cuanto a la no obligación del Tribunal a sujetarse a los dictámenes periciales, pueda ser calificada de irrazonable, contraria a las más elementales doctrinas de la lógica (Sentencia de 13 de febrero de 1990 ) o a una patente evidencia. Lejos de ello, la Sala llega a la conclusión de que las cubiertas de las casas no fueron debidamente impermeabilizadas, con base también en el dictamen pericial emitido en el proceso y sólo en el extremo relativo a la extensión de la superficie afectada por el vicio constructivo -vinculada a si la pendiente era o no superior al 25 por 100- rechaza la conclusión del Sr. Aurelio , y es entonces cuando, ejercitando la sana crítica, observa que el perito no midió las pendientes sino que se atuvo a las existentes en la documentación, razón por la cual el Tribunal de instancia utilizó unos datos suministrados por el Sr. Juan Miguel a los que, en puridad, no se da más valor que el propio de la declaración de un testigo cualificado por su condición de arquitecto, que precisa datos tomados de la realidad. Por lo demás, no se aprecia en absoluto que la valoración probatoria realizada en la instancia adolezca de falta de lógica, pues en el dictamen del Sr. Aurelio hay elementos bastantes para responsabilizar al arquitecto director de las obras, cuya forma de ejecución no le es ajena; ha de concluirse, por tanto, desestimando este motivo y, consecuentemente, el cuarto, en el que se invoca infracción del art. 1.591 del Código Civil sobre la base de que, por estimación de los motivos anteriores, se declararán inexistentes los vicios constructivos que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Noveno

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva consecuencia de la imposición a la recurrente de las costas causadas (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) con fecha 9 de febrero de 1989 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando lamisma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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    • 25 Abril 2013
    ...atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre En nuestro caso no existe dato alguno que permita reputar la valoración fundada......
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