STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:15830
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.552.- Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidación del Arbitrio de Plusvalía. Error material: Caracteres. Circunstancias

requeridas para aplicar el mecanismo de rectificación de errores materiales o de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 369 Ley Régimen Local de 1955. Arts. 110 y 111 LPA. de 1958. Arts.

128 y 130 Reglamento Hacienda Municipal de Madrid de 1964. Art. 37 LRJAE. de 1957. Art. 156

LGT. de 1963 y art. 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 18 de mayo de 1967; 24 de marzo de 1977; 15 y 31 de

octubre y 16 de noviembre de 1984; 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985; 31 de enero, 13 y 29

de marzo y 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible,

implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y

exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica,

seguido de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder

aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere

que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples

equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de

documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente

administrativo en que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a

interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de

actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el

sentido del acto; 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, y 7) que se aplique conun hondo criterio restrictivo. En un caso como el de autos, la revocación de la resolución e

ineficacia sobrevenida de la liquidación originaria tenía que haberse arbitrado a través del cauce procedimental previsto en los arts. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 159 de la Ley General Tributaria, mediante la previa declaración de lesividad de la misma para el interés público y su subsiguiente impugnación, a instancias de la misma Corporación exaccionante, en vía contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, y por el abogado del Estado, después desistido, contra la Sentencia núm. 564 dictada, con fecha 28 de septiembre de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 467/1982 formulado por don Vicente y otros dos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 28 de enero de 1982, a su vez denegatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 3.870/1977 y 6.372/1977 promovidas contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Madrid de 16 de marzo de 1977, confirmado por el de 3 de mayo de 1977, adoptado en el expediente de liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o Arbitrio de Plusvalía núm. 125.632/1974, por importe de 954.430 ptas. que rectificaba de oficio un presunto error material en la liquidación, por 56.851 ptas. girada con anterioridad en el mismo expediente; recurso de apelación en el que han comparecido, como apelados, don Vicente , don Agustín y don Braulio , representados por el Procurador don Román Velasco Fernández y defendidos por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 28 de septiembre de 1987, la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 467/1982 , la Sentencia núm. 564 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Vicente , don Agustín y don Braulio , representados por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 28 de enero de 1982, que resolvió, en sentido desestimatorio, reclamaciones acumuladas números 2.870 y 6.373 de 1977, promovidas contra Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Madrid de 16 de marzo de 1977, dictado en expediente de liquidación del arbitrio de Plusvalía núm. 125.632, anulamos dichos Acuerdos y Decreto, por ser contrarios al Ordenamiento jurídico; sin costas.»

Segundo

La citada Sentencia se basa, entre otros, en siguientes fundamentos jurídicos: «2) La cuestión litigiosa centra en determinar si la nueva liquidación practicada por Ayuntamiento exaccionante es una rectificación de errores materiales, enterizada por los art. 369 de la Ley de Régimen Local, 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 130 del Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid y 156 de la Ley General Tributaria, como se establece en el Decreto de la Alcaldía objeto de impugnación, o, por el contrario y como sostiene los recurrentes, dicha actuación excede de los límites legales de una rectificación de errores materiales. 3) Los preceptos antes referidos, al autorizar la rectificación de oficio de errores, hablan de los «materiales», de «hecho» y «aritméticos», lo que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como referido a aquellas equivocaciones sufridas que son advertibles del simple examen del expediente, cuya enmienda no altera la esencia del acto administrativo y que afectan a su contenido físico, pero que no puede extenderse a otro tipo de errores, como son los de concepto o interpretación jurídica y en el caso de autos, la circunstancia de haberse tenido que utilizar documentos de otro expediente diferente para iniciar la pretendida rectificación y la misma complejidad del proceso seguido y que se describe en los anteriores fundamentos, así como la trascendente modificación final de la liquidación tanto cuantitativa como cualitativamente afectada, revela que se trata de una alteración sustancial y que el error sufrido, en su caso, lo era de concepto y alcanzaba tanto a los presupuestos del hecho imponible como a la interpretación de derecho de éstas, lo que es incompatible con el procedimiento alegado para su subsanación. 4) Es cierto, como recoge el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que la inactual descripción de la finca transmitida, como consecuencia de un antiguo título y la -cuando menos- confusa acotación del croquis que acompañaba a la declaración inicial del contribuyente, pudieron ser la causa principal de error, pero ello no modifica la naturaleza de este, ni autoriza al Ayuntamiento exaccionante a prescindir del precepto contenido en el art. 159 de la Ley General Tributaria que impide la anulación de los actos propios declarativos de derechos, como sea declarando la lesividad e impugnándolas en vía contencioso-administrativa, para utilizar el expeditivo, pero inadecuado procedimiento del art. 156 de la misma Ley Tercero: Contra dicha Sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado (después desistido) interpusieron el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo de la audiencia del día 21 de mayo de 1991 , fecha en la que ha tenido lugar la práctica de esa actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta Apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación y en el recurso jurisdiccional y demás antecedentes administrativos de la que la misma dimana se contrae a dilucidar si la nueva liquidación del Arbitrio de Plusvalía practicada por el Ayuntamiento a los recurrentes de instancia, con motivo de la compraventa de 25 de junio de 1974, en el Expediente núm. 125.632/1974, por el importe de 954.430 ptas. (ampliatorio del inicial, ya abonado, de 56.851 ptas.), a tenor de los nuevos elementos técnico-jurídicos posteriormente constatados en el Expediente núm. 166.359/1975, constituye una mera rectificación de errores materiales o de hecho, autorizada por los arts. 369 de la Ley de Régimen Local de 1955, 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 130 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 y 156 de la Ley General Tributaria de 1963 , como se declara en los Decretos de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Madrid y en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid objeto de impugnación, o, por el contrario, y según sostienen los apelados y declara la Sentencia recurrida, conforma una propia alteración conceptual o de fondo, incompatible con el procedimiento utilizado para la modificación operada.

Segundo

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967; 24 de marzo de 1977; 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984; 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985; 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989, y 27 de febrero de 1990 , tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Tercero

En el caso presente, como perfectamente apunta la Sentencia impugnada, no concurren los requisitos analizados en el fundamento anterior, habida cuenta que: A) Los datos en que se funda la rectificación no constan en el expediente núm. 125.632/1974, que dio lugar a la liquidación originaria y a la posteriormente rectificada, sino que han sido tomados del expediente núm. 166.375/1975; B) la nueva liquidación no contiene meras rectificaciones de fechas, operaciones matemáticas o transcripciones de documentos, sino que muestra un contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio totalmente distinto al de la anterior, ya que, además de aplicar un índice valorativo diferente y superior, hace un análisis interpretativo del art. 82.1 de la Ley del Suelo de 1956 en torno al efecto expropiatorio de la reparcelación sobre la superficie del terreno vendido en el año 1974 y objeto de la exacción, utilizando, así, al no tratarse de un tema patente y claro, un nuevo criterio jurídico hermenéutico; C) no se mantiene la subsistencia del acto rectificado, sino que, anulando éste, se hace nacer uno nuevo, en el que, con base en datos diferentes, se practica otra liquidación, con una diferencia en más de casi 900.000 ptas. sobre las 56.851 de la liquidación originaria; D) el acto rectificado era firme y consentido, e incluso estaba ya pagada la cuota liquidada; E) la revocación del acto anterior, declarativo de derechos subjetivos, ha implicado la formulación de uno nuevo sobre bases diferentes (reparcelación, superficie y tipo) y sin las debidas garantías para los interesados, porque el Ayuntamiento actuó de oficio, extrapolando documentos de otro expediente distinto, sincomunicación alguna a los mismos, y F) se ha hecho, pues, una aplicación extensiva del mecanismo rectificador, en contra del criterio restrictivo que debe presidirlo.

La Administración no ha realizado, por tanto, una mera rectificación de errores materiales o de hecho, sino que ha dictado un nuevo acto jurídico de liquidación tributaria, con patente violación de los principios y normas básicas reguladores de la rectificación de oficio, contenidos en los art. 369 de la Ley de Régimen Local de 1955, 110 y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 128 y 130 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964, 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 156 de la Ley General Tributaria de 1963, porque, en un caso como el de autos, la revocación de la resolución e ineficacia sobrevenida de la liquidación originaria tenía que haberse arbitrado a través del cauce procedimental previsto en los arts 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 159 de la Ley General Tributaria , mediante la previa declaración de lesividad de la misma para el interés público y su subsiguiente impugnación, a instancias de la misma Corporación exaccionante, en vía contencioso-administrativa (sistema de revisión que, por todo lo razonado, es obvio que no ha sido utilizado, en detrimento de las garantías de los contribuyentes afectados).

Lo declarado no queda desvirtuado por el hecho de que, en cierto aspecto, como indica la Sentencia de instancia, el error pueda haberse producido como consecuencia de la inactual descripción de la finca transmitida en la compraventa del año 1974 y de la acotación del croquis acompañado, porque la consecuente actuación de la Oficina de Plusvalía de la Corporación es indisculpable, en cuanto, con abstracción de presumirse su conocimiento pleno y total de la superficie de la capital madrileña, incluso con el callejero antiguo que se refleja en ciertas escrituras y títulos, debería, en un caso de aparente duda como el de autos, haber requerido a los contribuyentes declarantes que aclarasen el lugar de ubicación de la finca, el nombre de las calles, el croquis de situación y el problema de la reparcelación pendiente que en la propia escritura constaba.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada, sin expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y por el Abogado del Estado (después desistido) contra la Sentencia núm. 564 dictada, con fecha 28 de septiembre de 1987 , por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 467/1982 , debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrado audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

1 modelos
  • Solicitud de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos
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