STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:1566
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 636.- Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Precario. Indemnización por revocación.

DOCTRINA: La autorización que tenía la recurrente era en precario y sin derecho a indemnización

alguna.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Inés contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 18 de enero de 1989 , la cual compareció ante esta Sala, bajo defensa de Letrado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Montiel Ruiz, habiendo comparecido, en calidad de demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado, bajo defensa de Letrado, por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y versando el recurso sobre indemnización en motivo del traslado de un quiosco de periódicos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la mencionada Sala Territorial se ha dictado Sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Parody Ruiz Berdejo en nombre y representación de doña Inés contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 1 de febrero de 1986, el cual debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.»

Segundo

Dicha Sentencia fue apelada por la representación procesal de doña Inés , habiendo comparecido esta señora ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación, solicitando la designación de Abogado y Procurador en turno de oficio y la habilitación de pobreza o concesión del beneficio de justicia gratuita, habiéndole sido denegado éste por Auto de 26 de junio de 1990; comparecida en forma la recurrente, lo hizo, en calidad de apelado, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, formulando alegaciones ambas partes, solicitando la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación del recurso jurisdiccional y que se ordene el pago de una indemnización a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y sin perjuicio de las repercusiones que sean procesales sobre las promotoras del expediente, hermanas Martínez García, de la cantidad de 1.057.625 pesetas; por la representación de la Corporación municipal demandada y apelada se insta la confirmación de la Sentencia recurrida; concluido el trámite de esta segunda instancia, se ha señalado la audiencia del día 5 de marzo de 1991 para la votación y Fallo de este recurso.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 , con las reformas posteriores, actualmente sustituida por la Ley estableciendo las bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de27 de mayo de 1955, y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio del mismo año; la Ley reguladora de la jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las reformas introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988 , respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

Realmente la cuestión planteada en este recurso queda limitada a la petición indemnizatoria, como adecuadamente pone de relieve la Sentencia de instancia y recalca la misma recurrente en sus alegaciones, la cual, además, pone de relieve, reconociéndolo, el carácter público de la actuación municipal en todo lo que se refiere al traslado de quiosco, siquiera sea su propósito destacar la iniciativa privada del expediente, concepto este que, asevera, la Sentencia de instancia no recoge, cuando la realidad es que el traslado ha de concatenarse necesariamente a un interés particular, todo lo cual le lleva a insistir en su petición indemnizatoria; pero tal argumentación no puede tomarse en consideración, por cuanto, aunque es cierto que el expediente donde se produjo el traslado del quiosco tuvo su origen en un escrito de las hermanas Martínez García, las cuales, en él, se ofrecieron a participar en los gastos que tal traslado pudiera ocasionar, no lo es menos que las causas determinantes del traslado, como adecuadamente pone de relieve la Sentencia de instancia, no han sido complacer a las citadas señoras, sino de carácter exclusivamente público, como lo son las de carácter estético y circulatorio en una zona de la parte vieja de la ciudad de Sevilla que por sus circunstancias más cuidados precisa, siendo de señalar que el ofrecimiento económico de las citadas señoras, en cuanto pueda referirse a la Corporación municipal, cuestión nada clara, dado lo ambiguo de la expresión, carece totalmente de efectos, por cuanto la improcedencia de la indemnización o su negativa venía y viene determinada por la naturaleza de la autorización que la recurrente en ambas instancias tenía, y al ser ella en precario, y sin derecho de indemnización alguna, como ella misma reconoce, es claro que la Corporación nada tiene que indemnizar y todavía menos intervenir, si tal ofrecimiento guarda relación con las citadas hermanas y la recurrente, por cuanto ello, si verdaderamente puede considerarse, es algo que corresponde a la esfera privada de todas las citadas personas, particular con el que nada guarda relación la actuación municipal, aunque ella puede constituir una mera cuestión fáctica a considerar en ella.

Segundo

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Inés contra la Sentencia de la Sala Territorial de Sevilla de 18 de enero de 1989 , la cual confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial declaración de condena en costas respecto de las causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estarnas.- Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Valencia 301/2000, 31 de Marzo de 2000
    • España
    • March 31, 2000
    ...en el art. 736 de la Ley Adjetiva. Y en su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación, en concreto, sentencia del T.S. de 15 marzo 1991. ; se revoca la dicha sentencia, para, con dese...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR